Decisión nº 97 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000505

ASUNTO: NP01-R-2007-00039

Mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó L.I. a favor de los ciudadanos GIUSSEPPI RAFAEL ACARDI RAMOS y W.J.S.G., imputados en el proceso que se ventila en el asunto principal N°. NP01-P-2007-000509, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Gravísimas.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en fecha 20 de Marzo de 2007, la ciudadana Abg. A.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/06/2007, se designó Ponente a la Juez Superior Abg. I.D.M., quien con tal carácter suscribe el presente auto, entregadas dichas actuaciones a la ponente en mención el 18/06/2007. En fecha 19/06/2007, se ADMITIÓ el presente recurso de apelación, y como quiera que, se estimó necesaria la revisión del asunto principal a los fines de decidir el fondo del asunto aquí controvertido, a través de auto fechado 03/07/2007, se acordó solicitar el asunto en mención, recibiéndose en este Tribunal el 09/07/2007, y siendo hoy, 13/07/2007, el cuarto día hábil siguiente a dicho recibo, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 20 de marzo de 2007, la ciudadana Abg. A.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 15/03/2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2007-000505; escrito este recursivo inserto del 02 al 08 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que expresa lo siguiente:

“…En el presente caso, como podemos observar nos encontramos ante la presencia de delitos graves, pues los ciudadanos imputados quienes al momento de cometer el hecho punible circulaban en un vehículo con alteración de seriales y solicitado por los cuerpos policiales, tal como se desprende de las actas procesales…Es por ello que en fecha 13 de marzo de 2007, el Ministerio público presentó ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a ambos imputados ya identificados, y solicitó la aplicación del procedimiento abreviado y en consecuencia medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos GIUSSEPI RAFAEL ACCARDI RAMOS y W.J.S.G.…ya que en primer lugar, nos encontramos, no ante la existencia de un hecho punible de acción publica sino ante la concurrencia real de delitos pluriofensivos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales fueron especificados anteriormente pues los imputados por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra la vida, constriñeron al Ciudadano R.E.R.M., a que entregaran el vehículo…En segundo lugar señalamos que sobre el caso en particular existen mas que suficientes y fundados elementos de convicción que evidencia claramente que la responsabilidad penal de los imputados se encuentra comprometida, elementos que emanan de los dichos de la propia victimas del hecho y de las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Estado Monagas. También estimamos que existe el peligro de fuga de los imputados pues se dan las circunstancias previstas en los Ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón no solo de la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados en un futuro cierto, sino también de la entidad de los delitos, sino la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de estos, la cual puede ser verificado en el sistema Juris de este Circuito Penal…aunado a que en el presente se mantiene vigente o latente la presunción de peligro de fuga…En este mismo orden de ideas es menester hacer referencia a la posición de la doctrina y de la jurisprudencia sobre la flagrancia: Para el Dr. Manzaneda Mejias, la flagrancia implica que los elementos de pruebas están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso. La Flagrancia real o estricta..La Cuasi flagrancia…La flagrancia presunta…En nuestro país el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición de “delito flagrante”…conceptos diferenciados por el Dr. Guillermo Cabanelas…Igualmente sobre este tema la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, de fecha 11 de diciembre de 2001, Expediente 00-28866…Se evidencia de la doctrina antes señalada y de la transcripciones textuales de la jurisprudencia, que en el presente caso nos encontramos ante una situación que encuadra legalmente dentro del delito de flagrancia, delito este que merece pena privativa de libertad, en virtud de la gravedad del hecho y la circunstancia de su comisión, es por estos motivos que considera el Ministerio Público que los ciudadanos en cuestión no se les debió otorgar libertad inmediata…De suerte que existe en la presente causa, una autosuficiencia probatoria que se desprende las actas, de tal manera que constatan por si mismo dicha flagrancia, aunado a ello no existió en el presente una constatación súbita del delito que implicaría el desconocimiento de los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada; pues al contrario de los imputados una vez cometido el hecho con carácter delictual, tal como lo determinó en su decisión la Jueza en función de Control, hubo una relación directa entre los autores y el hecho punible, dado que fueron encontrados en posesión del vehículo y efectivamente se produjo el robo del mismo conforme a lo dicho por la victima…la decisión recurrida causa un gravamen irreparable tanto a la victima como al Ministerio Público, sin dejar de reconocer la perturbación negativa que pudiera ocasionar a la sociedad en general, por estas razones considera este despacho fiscal que la decisión del Tribunal Segundo…causa un gravamen irreparable al orden público en general…Por todos los alegatos anteriormente expuestos…solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados…declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo…de Control…decreta la libertad inmediata…” (Sic) (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó L.I. a favor de los imputados GIUSSEPPI RAFAEL ACARDI RAMOS y W.J.S.G., de cuyo texto (que en copia certificada corre inserta a los folios del 24 al 28, de la presente causa) se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

… Revisada como ha sido la presente causa y escuchada las partes, quien aquí decide observa en primer término que se hace necesario hacer un pronunciamiento previo relacionado con la aprehensión de los imputados Ciudadanos: GUIUSEPPE RAFAEL ACCARDI RAMOS Y W.J.S.G., en razón de establecer su legitimidad, a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. Como bien puede evidenciarse del Acta Policial que da origen a la presente investigación, inserta al folio 02 y su vuelto mediante la cual el funcionario deja constancia de la Aprehensión e identificación de los ciudadanos GUIUSEPPE RAFAEL ACCARDI RAMOS Y W.J.S.G., en fecha 11 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 09 horas con 30 minutos de la mañana, en ocasión a un accidente de tránsito ocurrido en el Sector Boquerón de Amana, y al aportar los datos del vehículo al centralista este le menciono que el vehículo en cuestión había sido robado, en horas de la mañana. Ahora bien, en el Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.A.M. en fecha 11 de marzo del presente año que corre incursa al folio 05, él mismo manifestó que:

… el en compañía de su amigo Ramón en su vehículo, eso fue como a las 06:00 horas de la mañana, del Domingo 11-03-07, y al pararnos a comprar perros calientes, se presentaron tres tipos con armas de fuego, nos dijeron que nos pegáramos y que le entregáramos el vehículo, y que tampoco hiciéramos bulla, en eso yo me agaché y uno de los ciudadanos le dio un tiro en la pierna a mi amigo,…” Por lo que efectivamente este Tribunal puede evidenciar de estos elementos procesales que efectivamente el hecho punible ocurrió a las 06:00 horas de la mañana y que los presuntos imputados fueron aprehendidos a las 09:30 horas de la mañana, y en ocasión a un accidente de transito, por lo que no estaban siendo perseguidos por la autoridad policial, ni por la víctima, ni por el clamor público, así como tampoco fue inmediatamente o a pocos minutos de la comisión del mismo, ni en lugar cercano al sitio del suceso, ya que de las actas de Inspección Técnica Policial N° 723, realizada en la calle Sucre de la Ciudad de Maturín, y del Acta Policial que corre inserta al folio 02, fueron aprehendidos en el Sector Boquerón de Amana, a muchos kilómetros del sitio del suceso, por lo que considera este Tribunal que la detención de los imputados de autos GUIUSEPPE RAFAEL ACCARDI RAMOS Y W.J.S.G., no ha sido flagrante, considerando pues, quien decide que los funcionarios policiales vulneraron lo dispuesto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La Libertad personal es inviolable; en consecuencia. Primero: Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”; En el caso de marras no se aprecian las circunstancias contenidas en al referida norma, por ende no se legitima la aprehensión de los Ciudadanos: GUIUSEPPE RAFAEL ACCARDI RAMOS Y W.J.S.G.. Por lo tanto, en atención a los fundamentos que anteceden, considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso es la L.I. de los ciudadanos: GUIUSEPPE RAFAEL ACCARDI RAMOS Y W.J.S.G., pues su detención no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no consta Orden Judicial de Aprehensión, ni esta fue practicada en flagrancia, en consecuencia, se DECRETA la L.I. los ciudadanos: GUIUSEPPE RAFAEL ACCARDI RAMOS Y W.J.S.G., plenamente identificados en autos, por haberse violado flagrantemente el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la sede de este Circuito Judicial. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que prosiga lo conducente. Así se decide. El presente fallo tiene como fundamento las facultades que me otorga el Código Adjetivo Penal como Juez garantísta del Proceso, en ese sentido dispone el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”; en ese mismo sentido establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que Corresponde al Tribunal de Control Hacer respetar las garantías procesales............ (Omissis); asimismo el Artículo 104 ejusdem señala: REGULACIÓN JUDICAL. “Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.................”.(Omsisis); por otro lado el Artículo 282 del citado Código Adjetivo como norma general de la Fase Preparatoria establece el CONTROL JUDICIAL, y tal efecto señala: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; ..............”.(Omisis). En es mismo orden de ideas el Artículo 532 ejusdem establece las Funciones Jurisdiccionales, de la forma siguiente: “…… El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales...............” (omissis.). En mérito de los razonamientos de hechos y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, Decreta: PRIMERO: La L.I., de los Ciudadanos: G.R. ACCARDI RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.656.163, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/01/1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio taxista, hijo de I.R. delV. (v) y G.A.L..(f), domiciliado en Los Guaritos 2, casa de Madera, Vereda 18, Nro. 17, Sector 2, Maturín Estado Monagas. Y W.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.654.329, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/06/1975, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de oficio soldador, hijo de L.J.G.(v) y M.O.S. (v), domiciliado en la Urbanización Bello Campo, Villa Oasis, casa N° 35. Teléfono: 0424-9016724 (mío) y 0414-391.8008 (esposa). SEGUNDO: REMITIR las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cumplidas como hayan sido las formalidades legales consiguientes, a fin de continuar con las investigaciones, sin menoscabo a solicitar posteriormente lo que considere procedente. TERCERO: La Libertad de los referidos ciudadanos se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficios al Departamento de Alguacilazgo y a la Dirección General de Policía. Cúmplase…” (Sic)(Cursiva de esta Alzada).

-III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Prevé nuestra Carta Magna, en el artículo 44.1, en relación al derecho a la libertad personal, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una oren judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

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Señala, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la definición de flagrancia con respecto a la comisión de un delito y la aprehensión en flagrancia de un sujeto, lo siguiente:

“Artículo 248. Definición. Artículo 248. Definición. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Dispone el artículo 247 ejusdem, sobre la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, lo siguiente:

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Destaca el artículo 373 ejusdem, sobre la Flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido…”.

En atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior, pasa a señalar de manera resumida los alegatos planteados en el escrito respectivo por la ciudadana Abg. A.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se expresa:

• Que en fecha 11/03/2007 fueron aprehendidos los ciudadanos G.R. ACCARDI RAMOS Y W.J.S.G., por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, y que el 13/03/2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de aquéllos, acto ese en el cual solicitó se le decretasen medidas de privación de libertad, y la aplicación del procedimiento abreviado en el presente caso; los mencionados ciudadanos, fueron aprehendidos a bordo de un vehículo que hacía pocos momentos antes, había sido despojado a la víctima, utilizando para tal fin un arma de fuego; se tuvo conocimiento además, que el conductor del vehículo robado, hijo de la propietaria del mismo, se encontraba en una clínica por haber sufrido lesiones producto de un disparo por arma de fuego;

• Que en razón de lo antes narrado, el caso en análisis trata de un delito grave, pues los aprehendidos al momento de ser detenidos, circulaban además en un vehículo con alteración de seriales y solicitado por cuerpos policiales, tal y como se evidencia de actas, logrando someter a la víctima de autos propinándole una lesión por un disparo de arma de fuego, siendo despojado el ciudadano R.E.R.M. del vehículo que conducía, quien se encontraba en ese en compañía de su amigo J.A.M.; por tal razón, se está en presencia de una concurrencia de delitos pluriofensivos que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; constriñendo al ciudadano R.E.R.M., para que entregase el vehículo que conducía y no conforme con ello, le propinaron disparos con rama de fuego ocasionándole lesiones en su humanidad; que los elementos en mención, provienen del dicho de la propia víctima y de las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores;

• Que se constata además, en el presente caso, la presunción de peligro de fuga, conforme lo dispone el artículo 251, en sus numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño ocasionado, la entidad de los delitos y la conducta predelictual de los imputados de autos.

Como petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente recurso, y se deje sin efecto la decisión recurrida.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

Como punto previo a la presente resolución, cabe aquí delimitar la circunstancia y aspectos que se cuestionan en esta incidencia en apelación, los cuales mayormente fueron tratados y analizados por la Jueza Quinto de Control en la decisión recurrida, esto con la finalidad delimitar a su vez, la competencia que le asiste a este Tribunal de Alzada con respecto a los argumentos esgrimidos por la ciudadana Fiscal segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; puntualización que resulta forzoso plantear aquí, pues no puede pretender la recurrente de autos, traer a esta Corte de Apelaciones, situaciones que no fueron tocadas ni esbozadas en la recurrida. En tal sentido, se verifica del contenido del texto impugnado, y en parte del escrito recursivo, que motiva o da origen a la presente incidencia en apelación, el decreto de L.I. dictado a favor de los ciudadanos G.R. ACCARDI RAMOS y WLADIMIR, por estimar la ciudadana Jueza de Control, que no está dada alguna de las circunstancia que pudieran definir la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, antes mencionados. (Negrilla de esta Alzada).

Así las cosas, se estima necesario, precisar además -de manera resumida- los argumentos judiciales emitidos en la decisión dictada el 15/03/2007, por la ciudadana Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto penal principal N° NP01-P-2007-000505; a tal efecto esgrimió la Juzgadora en la recurrida, en primer lugar, que escuchados a los ciudadanos G.R. ACCARDI RAMOS y W.J.S.G., y revisadas cada una de las circunstancias que definen la aprehensión en flagrancia , dispuesta en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), observó que, el hecho denunciado se perpetró a las 06:00 horas de la mañana y que los presuntos imputados fueron aprehendidos ese mismo día, domingo 11/03/2007, a eso de las 09:30 horas de la mañana; que tal aprehensión no se produjo con ocasión a una persecución, sino como producto de un accidente de tránsito que fue reportado policialmente; que la aprehensión, tampoco se produjo a pocos minutos de haberse perpetrado el hecho, ni en lugar cercano al sitio del suceso, pues el hecho se cometió en la calle Sucre de la ciudad de Maturín, y del acta Policial se desprende que la aprehensión en mención se produjo en el sector de Boquerón de Amana, que dista a muchos kilómetros del centro de esta ciudad; por lo que, consideró que la aprehensión no fue flagrante; y, en segundo lugar, que al no cumplirse en el presente caso, la exigencia constitucional prevista en el artículo 44.1 de la Carta Magna venezolana, no puede ese Tribunal legitimar la aprehensión de los tantas veces referidos ciudadanos, en razón de ello, decretó sus libertades inmediatas, pues concluyó acotando que, la aprehensión no se produjo en flagrancia, y no consta en acta que se haya emitido Orden judicial de Aprehensión en el presente caso.

En revisión de la norma inserta en el texto adjetivo legal venezolano, que define el delito flagrante, y la detención o aprehensión in fraganti (Art. 248 COPP), tenemos que, el delito flagrante trata de aquel que se está cometiendo o se acaba de cometer y que es visualizado por alguna persona, lo que significa que se observa la comisión del hecho punible y al mismo tiempo al autor del mismo, o ello sucede inmediatamente después; en tal sentido, no se requiere orden judicial alguna para aprehender o capturar a los presuntos autores del hecho perpetrado; señalamiento que se evidencia del contenido del artículo antes referido. En esa situación, se considera sospechoso a la persona que se encuentra en el sitio del suceso, en una actitud que devele la posibilidad de que guarde relación con el hecho allí perpetrado. La prueba que se deriva de esa circunstancia fáctica es estimada de manera directa e inmediata, pues proviene de la persona o personas que observaron lo allí acontecido, o lo inmediatamente percibido en el sitio del suceso respectivo luego de la comisión en cuestión.

En cuanto a la detención in fraganti, y a la cuasi flagrancia, cabe citar comentarios varios expuestos por el Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, en ponencia denominada “El delito flagrante como un estado probatorio”, presentada en la obra titulada REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 14, ediciones HOMERO, año 2006, Caracas DC, Págs. 17-20: “…3. Detención in fraganti. Pero pueden ocurrir varias situaciones inmediatas al delito presenciado: 3.1. Que se detenga a uno o varios del los partícipes del delito, en plena ejecución del mismo, o inmediatamente a ella. 3.2. Que no se capturen, pero sean conocidos por algunos de los que presenciaron el hecho. 3.3. Que no se capturen y sean desconocidos para los presente en el lugar al momento del suceso, pero que pueden aportar sus características físicas. 3.4. Que no se detengan y que además los delincuentes cubrían sus caras, o estaban maquillados, por lo que resultan de imposible o difícil identificación…En el primer supuesto (3.1) puede acontecer que los aprehensores conozcan o no al detenido…”. Pero una cosa es el delito flagrante y otra la aprehensión o detención in fraganti…formas de detención in fraganti que los autores llaman impropiamente cuasi flagrancia. 4. Cuasi flagrancia. El artículo 248 del COPP, al igual que el artículo 184 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, que fue reformado varias veces, se refiere a situaciones existentes en el siglo XIX, que han cambiado en la actualidad, y que crean un conflicto con la realidad, debido a que las disposiciones que definen la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente, como lo ordena le artículo 247 del COPP: Las dos situaciones de cuasi flagrancia que contempla el artículo 248, y que se tienen como delitos flagrantes son: a) La persecución del sospechoso por la autoridad policial, la víctima o el clamor público. b) Que al sospechoso se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Ninguno de los dos supuestos están tipificados per se como delitos en las leyes penales…Entendemos que tal equiparación sólo persigue justificar la detención sin orden judicial del sospechoso…Ser sospechoso es una valoración subjetiva de quien realiza la detención, pero que quede restringida por la propia letra del artículo 248 del COPP; ya que no se trata de cualquier sospecha, sino la que nace de un fundamento razonable, por haber el aprehensor presenciado el hecho punible en pleno desarrollo, o que acaba de cometerse…o la que surge de ver a un sujeto perseguido por la policía o por una o v arias personas; o merodeando en el sitio del suceso, momentos después de su acaecimiento (a poco), con signos objetivos de haber participado en el delito…”. (Cursiva y subrayado de este órgano colegiado).

De los comentarios citados en el párrafo anterior, compartidos por esta Alzada colegiada, se evidencia que, el autor de la ponencia denominada “El delito flagrante como un estado probatorio”, precisó cuatro supuestos que puede suceder inmediatamente de haber perpetrado el hecho punible, resaltando además que una cosa es el delito que se estima flagrante, y otra es la aprehensión o detención in fraganti, y que la circunstancia de flagrancia en sentido estricto refiere que se está en presencia del delito, vale decir, que se está cometiendo o el que se acaba de cometer; estimamos que, situación distinta ocurre cuando se entra analizar las dos circunstancias restantes, insertas también en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, mal llamadas por la doctrina cuasi flagrancia, a saber: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Subrayado cursiva de este Tribunal Superior).

En las circunstancias resaltadas –a través de subrayado- en cita dispuesta en la parte in fine del párrafo anterior, se discriminan dos situaciones; en primer lugar, que el sospechoso sea perseguido, bien sea por la autoridad policial como por la víctima o por el clamor público; y, en segundo y último lugar, que el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse perpetrado el hecho en cuestión, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió el referido hecho, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor del hecho denunciado. Ante estos señalamientos legales, opinamos igual que el autor, citado en párrafo anterior, que con tales supuestos, precisados por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se pretende es justificar la aprehensión de personas que resulten sospechosas en la comisión de un delito sin preceder orden judicial previa, ello con la finalidad de preservar la garantía constitucional prevista en el artículo 44.1 Constitucional, que reza: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una oren judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”; sobre la base de lo expuesto en el norma constitucional antes citada, se evidencia que, existen dos supuestos bajo los cuales se justifica la detención de una persona, por un lado, que haya sido expedida orden de aprehensión en contra de una persona, emanada del órgano jurisdiccional competente, o por otro lado, que haya sido sorprendida in fragrante delito. (De esta Alzada la cursiva y el subrayado).

En revisión de las actas originales que conforman el asunto principal N° NP01-P-2007-000505, recibidas en este Despacho el lunes 09/07/2007, siendo hoy, 13/07/2007, el cuarto día hábil siguiente a dicho recibo, se observa que cursa en folios insertos en ése, actuaciones varias que fueron estimadas por la ciudadana Jueza Segundo de Control, que serán revisadas por este Tribunal de Alzada, a los fines de verificar si el pronunciamiento recurrido, se encuentra ajustado o no a derecho. A tal efecto, se observa al folio 02 y su vuelto, Acta Policial, suscrita por el funcionario C/1ero. (PEM) Ebristelio A.C., adscrito a la Brigada Vial de la Policía Estadal del Estado Monagas, de cuyo contenido se evidencia que, dejó plasmado en ésa que siendo las 09:00 a.m. del día domingo 11/03/2007, recibió llamada telefónica en la cual se le informa que debe trasladarse hacia el sector Boquerón de Amana del Municipio Maturín del Estado Monagas, debido a que se produjo allí una colisión entre vehículos; que al llegar al sitio donde ocurrió ese suceso, visualizó un vehículo Marca: GEELY, Modelo: CK 1.3, Color: Blanco, Placas: NAZ-930; que seguidamente efectuó llamada telefónica al centralista de la radio del comando policial, quien le informó que el referido bien, fue robado en horas de la mañana de ese mismo día, y que, la víctima en ese caso, se encuentra recluida en la clínica “ISAMICA”, de esta ciudad, por presentar herida por arma de fuego, que le propinó una de las tres personas que participaron en el robo del cual fue objeto; siendo así, expone el funcionario Coa en el acta respectiva, que los dos ciudadanos heridos, producto de la referida colisión, fueron trasladados al Hospital Central de esta ciudad, y que luego de efectuarles las curas pertinentes, lo llevaron a la Comandancia General de Policía, quienes quedaron identificados como: G.R. ACCARDI RAMOS y W.J.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.656.163 y 13.654.329, y recluidos en esa sede policial a la orden del Ministerio Público. Riela al folio 05 y su vuelto, Acta de Entrevista tomada al ciudadano F.J.M.C., de cuyo texto se evidencia que, en resumen, señaló éste que, se encontraba con Ramón en la calle llamada “el hambre”, siendo aproximadamente las 06:00 a.m. del día domingo 11/03/2007, cuando se presentaron tres sujetos con arma de fuego, que los pegaron contra la pared, que le robaron el vehículo a su amigo, que uno de los sujetos le pegó un tiro en una pierna a Ramón, que él salió corriendo, y los sujetos huyeron, procediendo a buscar ayuda para auxiliar a su amigo; a preguntas planteadas, el entrevistado describió a los tres sujetos que –según expresó- participaron en el hecho denunciado, y manifestó que de verlos a ver los reconocería. Por otra parte, corre inserta al folios 24 y su vuelto, Acta de Entrevista que le fue tomada al ciudadano R.E.M.R., víctima de autos, quien expuso las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que señaló el ciudadano F.J.M.C. en su acta de entrevista; a preguntas realizadas, el entrevistado acotó que no recordaba muy bien a los atacantes, y que no sabía si de verlos nuevamente pudiese reconocerlos. Estimando esta Alzada, que aun cuando aparecen asentadas en las actas respectivas elementos de convicción varios, distintos a los aquí resumidos, sólo se hace necesario referir y analizar los antes indicados, toda vez que, lo que se cuestiona en el presente recurso de apelación es la desestimación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos G.R. ACCARDI RAMOS y W.J.S.G., quienes fueron presentados en Sede Judicial por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, y no refiriendo el Ministerio Público en su escrito de presentación que se presume la comisión de otro hecho punible, tal y como si lo hace ver en esta Alzada colegiada al referir en su escrito recursivo presuntas alteraciones en un vehículo que presuntamente conducían los aprehendidos inicialmente al momento de perpetrar los delitos que se les imputaron, por lo que, sobre este particular no se emite pronunciamiento alguno; concluyendo este Tribunal que, a los fines de revisar esa circunstancia (flagrancia), basta examinar el contenido de las actas, antes indicadas. (Negrilla nuestra).

En el caso sub examine, se observa claramente, y sin lugar a equívocos, que los ciudadanos F.J.M.C. y R.E.M.R. (víctima), son contestes en señalar en sus entrevistas, insertas a los folios 05 y 24 del asunto penal principal en mención respectivamente, que el hecho criminoso del cual fueron objeto, se perpetró el día domingo 11/03/2007, a eso de las 06:00 horas de la mañana, en una calle del centro de esta ciudad, acotando al respecto que fueron sometidos por tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, quien la accionó contra la humanidad del último mencionado ciudadano (R.E.M.R.), ocasionándole una herida a nivel de una de las rodillas, con el fin de lograr el apoderamiento ilegítimo del vehículo en el que se desplazaban y, de seguidas emprender huida del sitio del suceso. Del resumen anterior, se evidencia que ambos deponentes, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos punibles que se describe en el escrito de presentación de imputados llevado a efecto en el asunto penal N° NP01-P-2007-000505. De otro lado, se observa del examen del acta policial levantada el 11/03/2007, que a eso de las 09:30 a.m., de ese mismo día, el funcionario policial C/1ero. (PEM) Ebristelio A.C., adscrito a la Brigada Vial de la Policía Estadal del Estado Monagas, aprehendió a los ciudadanos G.R. ACCARDI RAMOS y W.J.S.G., en un lugar que dista a muchos kilómetros del centro de la ciudad de Maturín de esta Entidad Federal, sin estar comprobado en actas que precedió persecución alguna tendente a localizar a las personas que robaron el vehículo en el que se desplazaban los ciudadanos F.J.M.C. y R.E.M.R. (víctima), y que aparentemente tenían en su poder los ciudadanos detenidos; hallazgo ese que se produce, debido a que, fue radiado, no el robo de un vehículo automotor, sino que se comunicó una colisión, y que el funcionario policial en mención, al informar vía radiofónica las datos identificatorios del vehículo que aparentemente tripulaban los imputados de autos, le fue mencionado que se trataba de un vehículo que fue robado en horas de la mañana de ese mismo día (11/03/2007); por lo que, no efectuándose esa detención en el momento de estarse perpetrando los delitos denunciados en actas, ni instantes después de haberse cometido esos, resta analizar las circunstancias de cuasi flagrancia, previstas también en el artículo 248 del Código Orgánica Procesal, en el entendido que, tal interpretación debe llevarse a efecto restrictivamente por mandato de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a esta Alzada colegiada, en casos como el aquí analizado, en el que se discute si se restringe la libertad personal de dos personas, planteada una circunstancia de flagrancia, que el artículo antes referido (Art. 248) debe interpretarse restrictivamente.

Se evidencia del contenido de las actas que integran el asunto principal in commento que, una vez que los sujetos activos de los delitos imputados -en Sala de Primera Instancia- huyeron del sitio del suceso, no se demostró que hubo persecución alguna que permita a esta Alzada colegiada corroborar que se está en presencia de la primera circunstancia de cuasi flagrancia prevista en la norma adjetiva penal indicada en el párrafo anterior, que reza: “Artículo 248. Definición…. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público…”; pues como se desprende de lo expuesto por el funcionario policial aprehensor en el acta que levantó el 11/03/2007, y que corre inserta al folio 02 y su vuelto del asunto principal tantas veces mencionado, éste se trasladó al sector llamado Boquerón de Amana, no en razón de que tuvo conocimiento del hecho perpetrado en horas de la mañana de ese mismo día, vale decir, del Robo Agravado de Vehículo Automotor y de las Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, sino que le fue radiada una colisión en aquel sector, y que al transmitir vía radiofónica los datos del vehículo involucrado en ese último suceso, resultó ser el bien mueble denunciado como robado, lo cual denota que, no se estaba persiguiendo o buscando a los sujetos activos de los delitos, antes señalados, para aprehenderlos; en casos como el aquí ventilado, el delito cometido en flagrancia genera una persecución del delincuente, y se estima que persiste en la flagrancia, mientras se continúe con la búsqueda; por lo que, no habiendo la inmediatez en cuanto a la aprehensión en cuestión, y el hecho de que hayan sido capturados dos sujetos mucho tiempo después de haberse perpetrado los hechos denunciados, sin que haya precedido a ello persecución o búsqueda de aquéllos, queda por revisar el último supuesto de flagrancia dispuesto en la norma legal citada parcialmente al inicio del presente párrafo, consideramos que no hubo aprehensión en flagrancia en el caso en análisis . Así las cosas, tenemos que, el referido artículo, en el segundo supuesto de cuasi flagrancia, indica: “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” ; de lo que se colige, que los autores del hecho perpetrado deben ser sorprendidos en el mismo lugar de los hechos o en sitio cercano, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, puesto que, el hecho ocurrió en el centro de la ciudad de Maturín, y los ciudadanos G.R. ACCARDI RAMOS y W.J.S.G., fueron localizados en un sector del estado Monagas distante del lugar donde tuvo lugar la comisión de los hechos aquí revisados. (De este Tribunal la cursiva y en parte la negrilla).

No obstante los comentarios antes expuestos, tal y como lo indica la recurrente de autos en su escrito, se demostró en actas, que los imputados antes mencionados, fueron localizados a bordo del vehículo robado, a primera hora de la mañana del día 11/03/2007, pero tal hallazgo no implica que, necesariamente deba existir una relación de causalidad entre los delitos cometidos y los supuestos delincuentes; máxime si se desprende de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos F.J.M.C. y R.E.M.R., que uno de ellos proporcionó las características fisonómicas de los sujetos activos del delito y a pregunta que se le hizo respondió que de verlos nuevamente los reconocería, y siendo recibida en esta Alzada colegiada las actuaciones originales respectivas el 09/07/2007, y aun antes de ser presentado los imputados de autos por ante la Jueza de Control, no se explica este Tribunal cómo es que no se haya llevado a efecto el reconocimiento de imputados previsto en la ley adjetiva penal; aunado a ello, tampoco entiende este órgano colegiado cómo es que, en el presente caso, no configurándose alguno de los supuestos que definen la flagrancia o la cuasi flagrancia, no se haya comunicado ese hallazgo al Ministerio Público, para que, en caso de considerarlo procedente, hubiere requerido del órgano jurisdiccional la orden de aprehensión Express prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que prevé: “Artículo 250. Procedencia…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…”; no debemos olvidar, que la ley impone a los Jueces, interpretar restrictivamente los supuestos de flagrancia, previsto en la norma respectiva, para calificar alguno de los supuestos insertos en esa. En tal sentido, cabe resaltar comentarios que al respecto, y en caso similar al aquí ventilado, plantea el Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, en la obra precisada en párrafo anterior, y que guardar relación con los comentarios planteados por esta Alzada en la presente resolución se comparten plenamente, a saber: “…Si en el ejemplo del robo, o cualquier otro tipo de delito hay imprecisión sobre la autoría, ya que las personas presenciales no conocen al delincuente, ni aportan algo que lo identifique…pero que no son decisivos para imputar autoría, ya que solo son indicios, si es que se conectan con alguien, a pesar de que se busquen potencialmente a las personas sobre las que hay sospechas, mas no certeza, no hay flagrancia y no podrán ser apresados sin orden judicial. Un caso ejemplarizante puede ocurrir cuando la policía recupera un carro robado, ya que necesariamente quien lo conduce puede no ser el ladrón, ni estar aprovechándose del delito. Distinto es el caso, si el buscado por robar un vehículo, lo encuentren con lo robado los que presenciaron el hecho, bien porque lo conocen o porque lo han identificado…” . (Pág. 46). (Cursiva y subrayado de la Corte).

Ante tales argumentaciones judiciales, emanadas este órgano jurisdiccional, Imprescindible es, precisar, que lo cuestionado en apelación, decidido en Primera Instancia y aquí revisado es, única y exclusivamente, el hecho de verificar si en el presente caso, se está en presencia de la aprehensión in fraganti de los imputados de autos; por lo que, los comentarios y criterios aquí expresados deben ser tomados en cuenta a esos fines, dejándose a salvo la facultad que tiene el Ministerio Público, de acudir ante el órgano jurisdiccional respectivo, a solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.R. ACCARDI RAMOS y W.J.S.G.; acotado ello, no puede este Tribunal –tal y como se solicita en le escrito recursivo- legitimar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, por estimar la Representación Fiscal que en el presente caso, se configura una situación de flagrancia -mal llamada cuasi flagrancia- que como ya se analizó, no existe. Asimismo, no puede pretender el Ministerio Público, que examinados únicamente por la Jueza de Control, los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, y desechada como fue las aprehensiones in fraganti en el presente caso, en revisión de esos supuestos, lo cual CONFIRMA este Tribunal de Alzada en la presente resolución, por asistirle la competencia sólo en ese particular, se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, pues ante este pedimento estimamos que, es deber del Ministerio Público acudir por ante el Tribunal que conoce del caso en Primera Instancia Penal –Tribunal a quo- para que sea ese órgano jurisdiccional que tome la decisión correspondiente, y así se declara.

Cabe destacar aquí, que de atender a la solicitud del Ministerio Público, convalidando por ello una detención que resulta ilegítima, pues los presuntos sujetos activos de los delitos descritos en actas –como ya se resaltó- no fueron aprehendidos al momento de perpetrarse los hechos delictivos, o a poco de haber ocurrido esos hechos en persecución, tampoco fueron aprehendidos en lugar cercano al sitio del suceso (merodeadores); se estaría violentando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional; por lo que, debe precisar la recurrente de autos, otras circunstancias o los elementos de convicción respectivos y conducentes para que el Tribunal a quo, dicte la medida de privación de libertad solicitada en esta Instancia Superior, lo que implica que, para apresar a dichos ciudadanos, debe ser requerida orden judicial, y a sí se declara.

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, a través del cual, la recurrente de autos, solicitó de esta Instancia Superior que se legitimase la aprehensión de los ciudadanos G.R. ACCARDI RAMOS y W.J.S.G., por considerar la solicitante, que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de cuasi flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de compartir este Tribunal, los argumentos precisados por la Jueza de Control en la recurrida, al desechar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, se CONFIRMA la decisión impugnada, y así se decide..

-IV-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la libertad inmediata de los ciudadanos G.R. ACCARDI RAMOS y W.J.S.G., por considerar que la aprehensión de los mismos, no se produjo en flagrante delito. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, y se NIEGAN los pedimentos recursivos de, legitimar la aprehensión de aquéllos y de dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, instándose en este particular a la recurrente de autos, a que solicite lo conducente por ante el Tribunal a quo, y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Remítase la presente causa.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente) La Jueza superior,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/eac.

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