Decisión nº 9892 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

EXP. 7221 SENT.9892

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

198° y 149°

PARTE NARRATIVA

1° PIEZA PRINCIPAL

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) intentó el ciudadano G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.714.301, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LINNE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957 del mismo domicilio, contra la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA C.A., (ALMORCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el No.42, tomo 41A, representada por el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad No. 3.652.184 y de igual domicilio, derivado de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de Noviembre, celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, y anotada bajo el No. 80, tomo 107, sobre un inmueble constituido por un local comercial y un galpón ubicado entre las calles 82 y 83, distinguido con el No. 63A -130, sector Prolongación Amparo en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en resolver el presente contrato de arrendamiento celebrado, devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, asimismo se reservó demandar los cánones de arrendamiento insolutos, más los intereses de mora por concepto de cláusula penal; así como las costas y costos procesales, las cuales protestó, reservándose el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que se hubiesen podido acarrear al inmueble, de igual manera solicitó que de no convenir el demandado en lo solicitado, sea condenado conforme a los pronunciamiento de Ley. Se estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 4.462,50), dicho valor se determinó al establecer el cómputo del dinero que adeuda por cánones vencidos más los intereses que por mora debería pagar la arrendataria como cláusula penal, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento suscrito.

Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 05 de agosto de 2008, y este Tribunal le dio entrada en la misma fecha, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 07 de agosto de 2008, el ciudadano G.A.M., titular de la cédula de identidad No. 9.714.301, debidamente asistido otorgó Poder Apud-Acta especial a los abogados en ejercicio A.M.R., A.G.C., A.O., YRASEMA DELGADO Y LINNE ELBEN PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.043, 117.366, 83.409, 40.853 y 28.957, respectivamente.

En fecha 11 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio A.O.V., inscrito en el Inpreabogado No. 83.409, presentó diligencia, en la pieza principal.

En fecha 13 de agosto de 2008, la ciudadana JAIMARY C.M.V., asistida por el abogado en ejercicio L.A.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.119, presentó diligencia en la pieza principal, consignando pago de la cantidad demandada por la parte actora en cheque de Gerencia, asimismo consignó anexos.

En la misma fecha que antecede, la secretaria temporal recibió diligencia conjuntamente con sus anexos y cheque de Gerencia No. 61000582, por la cantidad de Bs. 4.462,50, librado contra Banco Canaria, todo constante de cincuenta y cuatro (54) folios y este Tribunal le dio entrada agregándose a las actas.

En fecha 16 de septiembre de 2008, la ciudadana M.V. asistida por el abogado en ejercicio L.A.L.B. presentó diligencia desistiendo del pago realizado, solicitando que le sea devuelto el cheque de gerencia. Asimismo confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio L.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.119.

En la misma fecha que antecede se recibió dicha diligencia y se proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el ciudadano G.A.M. debidamente asistido confirió y ratificó Poder Apud-Acta Especial a los abogados en ejercicio A.O.V., LINNE ELBEN PINTO, ANGEL MELENDEZ Y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.409, 28.957, 21.352 y 117.366 respectivamente.

En la misma fecha que antecede el ciudadano G.A.M. asistido por el abogado en ejercicio A.O.V. presentó escrito de oposición a la impugnación al mandato otorgado.

En la misma fecha que antecede, este Tribunal lo recibió y proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenándose agregar.

En fecha 18 de septiembre de 2008, la Secretaria Temporal de este Tribunal hizo constar que recibió los recaudos de citación consignados por el Alguacil y en la misma fecha, se les dio entrada, agregándose a las actas.

En fecha 22 de septiembre de 2008 el abogado en ejercicio A.O.V. presentó diligencia.

En la misma fecha que antecede, el Tribunal se abstuvo de entregar el cheque consignado por las cantidades demandadas por la parte actora, reservándose para la definitiva en oportunidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional decisoria, la aceptación, imputación, calificación y procedencia del pago para la definitiva.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la secretaria temporal de este Tribunal fijo el cartel de citación librado por el mismo al ciudadano J.M., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha que antecede el abogado en ejercicio L.A.L. presentó escrito contentivo de recusación a la Jueza Titular de este Juzgado H.N.D.U. de conformidad con el artículo 82 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se declaró INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio L.A.L. en su cualidad de apoderado judicial de la COOPERATIVA, PUERTAS Y VENTANAS Z.A., RL contra la Jueza Titular de este Juzgado Abogada H.N.D.U..

En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió escrito de rechazo a la Recusación planteada, conjuntamente con sus anexos, y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha 30 de septiembre de 2008, la ciudadana M.V. actuando en este acto en representación de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A., RL, asistida por el abogado en ejercicio L.A.L., presentó escrito apelando de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008 donde se declaró inadmisible la recusación interpuesta por él mismo.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio L.A.L.B. presentó diligencia solicitando el desglose del cheque de gerencia que fue ofertado como pago por su patrocinada y que no fue aceptado por el oferido, asimismo desistió del pago y que una vez desglosado el cheque solicitó le fuera devuelto.-

En fecha 12 de noviembre de 2008, en relación a lo anterior, el Tribunal luego de revisar las actas observa que corre al folio 70 de este expediente, diligencia con el mismo pedimento y que fue resuelto mediante auto en fecha 22/09/2008, mantiene la decisión dictada a lo solicitado.

DE LA COMPETENCIA

Este sentenciador previo análisis a las actas que conforman este expediente observa que en la presente demanda han transcurrido todos y cada uno de los actos procesales correspondientes a esta materia especial arrendaticia, determinando que con aplicación de las normas adjetivas civiles que rigen la competencia para decidir, se declara COMPETENTE en la presente causa, por cuanto le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales, este sentenciador observa:

  1. - Corre en los folios seis (06) al diez (10) que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, consignó copia fotostática certificada de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALAIMO MANCUSO GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad No. 9.714.301 y la Empresa Mercantil ALUMINIOS MOLINA, C.A, (ALMORCA), domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el No.42, tomo 41-A, representada por el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad No. 3.652.184, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de Noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 80, Tomo 107.

  2. - Corre inserto al folio ciento nueve (109) al ciento treinta (130), copias certificadas del expediente No. 2527-2008 emanadas del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

    Al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos, y al no ser impugnados, ni atacados de alguna manera por la contraparte, contra quien fueron producidos para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa que la parte demandada no tachó la referida documentación demostrándose los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal le da su pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil sustantivo, por la norma up supra y por reiterado criterio emanado del m.T.S.d.J.. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Observa este sentenciador al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa y no promovió prueba alguna que le favoreciera ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

    LA PARTE INTERVINIENTE

    Así las cosas, la ciudadana JAIMARY C.M.V., asistida por el abogado en ejercicio L.A.L. presentó los documentos que se mencionan a continuación:

  3. - Corre inserto al folio dieciocho (18), Registro de Información Fiscal J-294118275 de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A., RL fecha de inscripción 07-05-2007.

    Ahora bien, el documento antes descrito es de carácter administrativo pues dicho instrumento deviene de la autoridad administrativa competente para ello por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza como tal; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicho documento en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, se verifica su efectividad e idoneidad por la parte interesada, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este medio, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.

  4. - Corre inserto al folio diecinueve (19) al veinticinco (25), copia simple fotostática de documento público contentivo de Acta Constitutiva y Estatuto de la Cooperativa Puertas y Ventanas Z.A. constituida entre los ciudadanos M.V., J.A.M., J.G. MOLINA VILLALOBOS, JAIMARY MOLINA VILLALOBOS, P.C.C., KARELIS VALLALOBOS CASTRO, C.A.P.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.854.960, 3.652.184, 17.953.536, 17.953.520, 7.607.162, 10.407.229, 9.585.547 respectivamente, registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de marzo de 2007, bajo el No.34, tomo 35, protocolo 1°.

    Para la apreciación y valoración del documento público producido, antes descrito; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho instrumento, se observa que al no ser atacado, para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno y veraz, además, en conclusión y por las consideraciones antes señaladas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Corre inserto al folio veintiséis (26) al treinta y siete (37), copias simples de expediente No. 1759-07, de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguió el ciudadano G.A.M. contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALUMINIOS MOLINA, C.A., (ALMORCA), de fecha 16-11-2007, por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

  6. - Corre inserto al folio treinta y ocho (38) al sesenta y ocho (68), marcado con la letra “B”, copias simples de expediente contentivo de Notificación Judicial No. 42-200, solicitado por el ciudadano G.A.M., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15-05-2007.

    Para la apreciación y valoración de estos documentos, este sentenciador observa de las actas que estas actuaciones fueron efectuadas por el órgano jurisdiccional competente para ello, en razón de lo cual conservan su carácter de instrumentos públicos, por lo que el contenido de dichos expedientes tienen en consecuencia fe pública, ya que al ser consignados dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe participar personalmente, en actividades de esta naturaleza, con atención y aplicación correcta de los principios procesales exigidos por la norma procesal para ello y constatar por sus propios medios, los hechos verdaderos, capaces de crear la convicción suficiente y sustentada al momento de dictar una decisión de fondo como lo es la presente causa, es así como se requiere para estas actividades aplicar el principio de INMEDIACIÓN, ya que con ello se logra obtener la veracidad, de los hechos controvertidos, es decir, son eficaces para dilucidar y aclarar tanto las pretensiones invocadas por la parte actora, como las excepciones y defensas presentadas por la parte demandada. Por lo que en consecuencia se les debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad, se observa de actas que dichos instrumentos no fueron atacados o impugnados, de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, por lo tanto adquieren firmeza en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran las mismas fidedignas, veraces, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    2° DE LA MEDIDA

    En fecha 08 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio A.O.V. actuando como apoderado judicial del ciudadano G.A.M. presentó escrito de solicitud de medida de secuestro conjuntamente con sus anexos, el cual se recibió y se abrió la correspondiente pieza.

    En fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal proveyó, declarando procedente el decreto de dicha medida, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de la parte demandante, ciudadano G.A.M. y se ordenó librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 14 de agosto de 2008, la ciudadana M.V.D.M. actuando en representación de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A., RL asistida por el abogado en ejercicio L.A.L.B. presentó diligencia impugnando documento poder Apud-Acta y solicitó la suspensión de la medida decretada, asimismo solicitó a este Tribunal corregir el auto donde consta la decisión de la medida, así como nombrar depositaria judicial del inmueble a cualquiera de las depositarias judiciales y consignó en original las resultas del exhorto librado por el Tribunal ejecutor. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.

    En fecha 17 de septiembre de 2008 se recibió despacho de exhorto emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada y se agregó a las actas.

    En fecha 23 de septiembre de 2008, la ciudadana M.V., actuando en representación de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R.; asistida por el abogado en ejercicio L.A.L.B., presentó escrito y en la misma fecha este Tribunal, lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales, este sentenciador observa:

  7. - Corre inserto al folio tres (03), copia simple fotostática, marcado con la letra “A”, de planilla No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/RIF/2008/E/130, contentiva de Sistema de Registro de Información fiscal, Información del Contribuyente Jurídico, No de RIF J-29411827-5, No DE nit 0697395555, Razón Social: Cooperativa Puertas y Ventanas Z.A., donde se lee: Fe. Constitución 26/03/2007, Inicio: 01/06/2007, Reg Mercantil N34T35, Situación: activo, de fecha 07/05/2007.

    Ahora bien, el documento antes descrito es de carácter administrativo pues dicho instrumento deviene de la autoridad administrativa competente para ello por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza como tal; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicho documento en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, se verifica su efectividad e idoneidad por la parte interesada, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este medio, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.

  8. - Corre inserto al folio cuatro (04) al doce (12), copia simple fotostática y de los folios sesenta y siete (67) al setenta y tres (73) copias certificadas de sus originales, de documento público contentivo de Acta Constitutiva y Estatuto de la Cooperativa Puertas y Ventanas Z.A.R. constituida entre los ciudadanos M.V., J.A.M., J.G. MOLINA VILLALOBOS, JAIMARY MOLINA VILLALOBOS, P.C.C., KARELIS VALLALOBOS CASTRO, C.A.P.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.854.960, 3.652.184, 17.953.536, 17.953.520, 7.607.162, 10.407.229, 9.585.547 respectivamente, registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de marzo de 2007, bajo el No.34, tomo 35, protocolo 1°.

  9. - Corre inserto al folio trece (13) al dieciocho (18), marcado con la letra “C”, copia certificada de documento público contentivo de compra-venta entre los ciudadanos G.A.M. Y M.G.A.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos.9.714.301 Y 9.745.028, respectivamente, de un inmueble constituido por un lote de terreno situado entre las calles 82 y 83 del sector El Amparo en jurisdicción del Municipio Cacique Mara con una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1.000,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, mide veinte metros (20Mts) y linda con la calle 82; Sur: mide veinte metros (20 Mts) y linda con la calle 83, su frente; Este: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Dilmero G.J., de E.G.L.M. y de L.E.Q., hoy ocupados por C.R. y Oeste: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de CUSA, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 07 de Junio de 1991, anotado bajo el No.27, tomo 56 y protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de octubre de 1991, anotado bajo el No.07, tomo 2, protocolo 1°.

  10. - Corre inserto al folio diecinueve (19) al veintidós (22), marcado con la letra “C” copia certificada de documento de Declaración de Construcción de un local comercial y un galpón, los cuales se encuentran construidos sobre una parcela de terreno propio ubicado entre las calles 82 y 83 del Sector Amparo y distinguido con el No. 63-A-130 en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z. con una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1.000,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, mide veinte metros (20Mts) y linda con la calle 82; Sur: mide veinte metros (20 Mts) y linda con la calle 83, su frente; Este: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Dilmero G.J., de E.G.L.M. y de L.E.Q., hoy ocupados por C.R. y Oeste: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de CUSA, suscrito por el ciudadano VICENZO ALAIMO GIANFORCARO, titular de la cédula de identidad Nro7.801.746, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-12-1991, bajo el N°. 06, tomo 28, protocolo 1°.

    Al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos, y al no ser impugnados, ni atacados de alguna manera por la contraparte, contra quien fueron producidos para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa que la parte demandada no tachó la referida documentación demostrándose los hechos alegados por la parte demandante, este Tribunal le da su pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil sustantivo, por la norma up supra y por reiterado criterio emanado del m.T.S.d.J.. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-

    Conjuntamente con la medida decretada se consignaron:

  11. - Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) al cincuenta (50), copia fotostática simple de documento público contentivo de compra-venta entre los ciudadanos G.A.M. Y M.G.A.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos.9.714.301 Y 9.745.028, respectivamente, de un inmueble constituido por un lote de terreno situado entre las calles 82 y 83 del sector El Amparo en jurisdicción del Municipio Cacique Mara con una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1.000,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, mide veinte metros (20Mts) y linda con la calle 82; Sur: mide veinte metros (20 Mts) y linda con la calle 83, su frente; Este: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Dilmero G.J., de E.G.L.M. y de L.E.Q., hoy ocupados por C.R. y Oeste: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de CUSA, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 07 de Junio de 1991, anotado bajo el No.27, tomo 56 y protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de octubre de 1991, anotado bajo el No.07, tomo 2, protocolo 1°.

  12. - Corre inserto al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), copia fotostática simple de documento de Declaración de Construcción de un local comercial y un galpón, los cuales se encuentran construidos sobre una parcela de terreno propio ubicado entre las calles 82 y 83 del Sector Amparo y distinguido con el No. 63-A-130 en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z. con una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1.000,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, mide veinte metros (20Mts) y linda con la calle 82; Sur: mide veinte metros (20 Mts) y linda con la calle 83, su frente; Este: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Dilmero G.J., de E.G.L.M. y de L.E.Q., hoy ocupados por C.R. y Oeste: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de CUSA, suscrito por el ciudadano VICENZO ALAIMO GIANFORCARO, titular de la cédula de identidad Nro7.801.746, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-12-1991, bajo el N°. 06, tomo 28, protocolo 1°.

  13. - Corre inserto al folio setenta y cuatro (74) al ochenta y uno (81), copia fotostática certificada de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALAIMO MANCUSO GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad No.9.714.301 y la Empresa Mercantil ALUMINIOS MOLINA, C.A, (ALMORCA), domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el No.42, tomo 41-A, representada por el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad No.3.652.184, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de Noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 80, Tomo 107.

    Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por esta Juzgadora.

    3° DE LA TERCERÍA

    En fecha 18 de septiembre de 2008, la ciudadana M.V., actuando en representación de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R.; asistida por el abogado en ejercicio L.A.L.B., presentó escrito de tercería y en la misma fecha, se recibió, se le dio entrada, se formó pieza de tercería y este Tribunal la admitió. Se ordenó emplazar al ciudadana G.A.M. para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día despacho siguiente al día que constara en actas la citación del mismo.

    En la misma fecha que antecede el abogado en ejercicio A.O.V. apoderado judicial del ciudadano G.A.M. presentó escrito conjuntamente con sus anexos solicitando declarar sin lugar la oposición formulada y en la misma fecha se recibió, y este Tribunal proveyó ordenándose agregar.

    En fecha 30 de septiembre de 2008 la ciudadana M.V., actuando en representación de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A., RL debidamente asistida confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio D.P. PEROZO Y L.A.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.36.646 y 71.119 respectivamente y en la misma fecha se recibió.

    PRUEBAS

    El abogado A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.409, apoderado judicial del ciudadano G.A.M. presentó el siguiente documento:

  14. - Corre inserto a los folios diez (10) al dieciséis (16), copias certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Aluminios Molina C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 1997, bajo el No.42, tomo 41-A.

    Ahora bien, este sentenciador pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración para la apreciación y valoración del mismo, que dicho instrumento se otorgó por ante el Organismo Público competente para ejercer dicha función, así mismo, al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador procede a aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal civil para la valoración de dicho medio, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dicho instrumento no fue atacado de alguna forma por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquiere firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedigno e idóneo para dilucidar los hechos controvertidos y debatidos en esta causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    DE LA RECUSACIÓN

    (PUNTO PREVIO)

    Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que en fecha veintitrés (23) de septiembre del año en curso, la ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.854.690, actuando en representación de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R.., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el No. 34, Tomo 35, Protocolo 1º, asistida por el abogado en ejercicio L.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.119, de este domicilio, recusó a la Jueza que conoció la presente causa, ciudadana H.N.D.U., por estar incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo con el pleito.

    A este respecto, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, este Tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial, explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, Sentencia No. 512, declaró “INADMISIBLE LA RECUSACIÓN”.

    Finalmente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, la ciudadana M.V., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio L.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.119, de este domicilio, apeló de la referida resolución de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año en curso.

    Ahora bien, siendo que la referida apelación, fue interpuesta fuera de la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esa Juzgadora, no oyó la misma, quedando firme la declaratoria de inadmisibilidad de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008. En consecuencia, este Jurisdicente considera que, respecto a la misma, no hay materia sobre la cual decidir.- ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DE LA TERCERÍA

    (PUNTO PREVIO)

    Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, fue interpuesta por la ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.854.690, actuando en representación de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R.., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el No. 34, Tomo 35, Protocolo 1º, tercería voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 ejusdem, en contra del ciudadano G.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.714.301, de este mismo domicilio.

    Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, este Tribunal, admitió la referida tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar al ciudadano G.A.M., antes identificado, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a objeto de que éste diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En esa misma fecha, el abogado en ejercicio A.O.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.409, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.M., identificado up supra, presentó escrito.

    Ahora bien, se evidencia de actas que componen el presente expediente, que la Sociedad COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS Z.A.R., antes identificada, no demostró que actuaba en calidad de tercera, sino por el contrario con su actuaciones y alegatos demuestra que en realidad es parte demandada en la presente causa, tal como se constata, por ejemplo, de la diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2008, en la cual la ciudadana JAIMARY C.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 17.953.520, de este mismo domicilio, asistida por el abogado en ejercicio L.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.119, quien actúa en representación de la Sociedad Cooperativista, ut supra indicada, consigna el pago de la cantidad demandada; del mismo modo, observa este Juzgador, en las actas del presente expediente se puede evidenciar, que al momento de realizarse la citación personal de la parte demandada el ciudadano J.A.M., este se negó a firmar la misma, y afirmo que el no se encargaba del negocio sino su esposa la ciudadana M.V.D.M. y su hija JAIMARY C.M.V.. Ahora bien al momento de la ejecución de la medida de Secuestro fue la ciudadana M.V.D.M., quien se encontraba presente en el inmueble objeto de la ejecución, por lo que es evidente que no se trata de Terceros, hechos que demuestran que es la obligada y por tanto la demandada. De modo que, procede en derecho declarar SIN LUGAR la tercería interpuesta.-ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

    (PUNTO PREVIO)

    Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, específicamente a los escritos presentados por las partes durante el transcurso del debate procesal, así como a los medios probatorios consignados en actas, este Juzgador observa, que corre en el folio veintisiete (27) de la pieza de medida, en fecha 14 de Agosto del 2008 la ciudadana M.V.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 5.854.960 en representación de la Cooperativa Puertas y Ventanas Z.A., RL, plenamente identificada en actas, asistida por el profesional del derecho L.A.L.B., debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el No. 71.119, impugna el poder apud-acta que corre inserto al folio numero doce (12) de la pieza principal.

    Pues bien, corresponde a este juzgador establecer los fundamentos doctrinales y legales que sustentan tanto lo atinente al Poder, los documentos, como a los medios y formas para su impugnación o tacha. Con respecto a la prueba documental, que en el caso de marras está referida al contenido del poder apud acta otorgada por la parte actora a sus apoderados judiciales, que corre inserto en las actas procesales del presente expediente, al respecto el autor patrio Dr. A.L.R. (2005) en Ponencia presentada en las Jornadas de Derecho Probatorio efectuadas en Maracaibo el 30-06-2005, ha expresado que la prueba documental “es una prueba preconstituida por mandato de la ley o por voluntad de las partes con el fin de constatar la existencia, extinción o modificación de un derecho”. En cuanto a los documentos públicos, el referido autor plantea que la división de los documentos depende de los funcionarios públicos que hayan intervenido en su creación, ”teniéndoseles como públicos en razón de dicha intervención y del cumplimiento de las formalidades atinentes a su creación (Artículo 1357 del Código Civil)”.

    El artículo 1357 del Código Civil establece:

    Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las formalidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

    .

    Tomando en cuenta los fundamentos expuestos, se colige perfectamente que el documento poder apud acta otorgado por la parte actora a sus apoderados judiciales, en fecha 07/08/2008 por ante este Juzgado, es un documento público, en razón de lo cual el medio idóneo y pertinente para su impugnación es la tacha de documento público, procedimiento éste que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 438 al 443, y el artículo 440 determina que la tacha debe formalizarse en el quinto día siguiente al día en el cual fue propuesta la tacha incidental.

    Por otro lado, este Juzgador, considera pertinente señalar que el proceso se define como institución jurídica procesal destinada a la satisfacción de pretensiones, mientras que la satisfacción caracteriza funcionalmente al órgano jurisdiccional, la pretensión caracteriza funcionalmente a los sujetos distintos de tal órgano jurisdiccional, esto es a las partes. Parte es quien pretende y frente a quien se pretende, el concepto de parte es estrictamente procesal, la calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una pretensión, la denominación de las partes refleja esta idea esencial aplicada a la actividad fundamental de cada una de ellas en el proceso. En este sentido, es evidente que la parte actora, en su facultad de otorgar legitamente poder a través de los medios permitido por la Ley, y siendo legal otorgar poder apud acta en el presente proceso, así lo realizo, tal como se desprenden de las presentes actas procesales en esta causa con las formalidades de ley. Ahora bien, ha establecido la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2001, en Sentencia No. RC-0171 que:

    …La impugnación del mandato judicial debe estar orientada (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…

    Este de resaltar que la impugnación del mandato judicial no esta diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino de detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto; en tal sentido la conducta del litigante no es solo a limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria.

    Así, del minucioso análisis de las actas y del iter procesal, este sentenciador observa que la ciudadana M.V.D.M., en representación de la sociedad cooperativista, plenamente identificada en autos, tachó el documento poder tantas veces nombrado, en fecha 14 de Agosto del 2008, correspondiéndole en consecuencia, formalizar la tacha el día 10 de Noviembre del año en curso, que es el quinto día de despacho al cual hace referencia el artículo 440 de la norma adjetiva civil, actuación ésta que no hizo.

    Siguiendo el orden de ideas, es evidente que al no seguir el procedimiento legal necesario para impugnar el documento poder, es por lo que se produjo de manera inmediata la eficacia jurídica total y plena del documento público que es, siendo el mismo fidedigno y totalmente válido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA

    (PUNTO PREVIO)

    Pasa este Juzgador a realizar un análisis doctrinal y jurisprudencial pertinente a la incidencia:

    Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.

    En el caso que nos ocupa se suscita la incidencia de un tercero que reclama ser el poseedor en calidad de arrendatario del bien anteriormente identificado, el cual ha sido objeto de la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, lo cual se resolverá de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

    …Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, aunque actué por comisión, en el mismo acto se suspenderá el embargo y se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia.

    …El Juez en su Sentencia revocará el Embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.

    Según el Dr. A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”:

    … La oposición al Embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual este impugna la vía incidental, del Embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que posee a nombre del ejecutado que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan algunas de las características de la oposición las cuales son: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero no va dirigida a excluir la pretensión del autor ni a concurrir con este en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho sobre la cosa sometida a embargo. b) Por su carácter incidental no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal, y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad de su propiedad por acto jurídico válido.

    Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), Ponencia del Dr. A.R..

    Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004);

    …Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

    Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

    En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:

    Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia No. 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

    Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

    Para el caso que nos ocupa observa este Juzgador que en el dictamen de la Medida de Secuestro de fecha once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008), cumplió fielmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil para su procedencia, creando con ello para las partes contra quien obre, las consecuencias jurídicas que las misma producen, existiendo para su ataque la garantía de utilizar los recursos idóneos y eficaces aplicables para atacarlas.

    En cuanto a la oposición presentada, se desprende de las actas que los alegatos utilizados por los supuestos terceros, no son suficientes ya que de un análisis, de lo contenido en el presente expediente se puede evidenciar, que al momento de realizarse la citación personal de la parte demandada ciudadano J.A.M., este se negó a firmar la misma, y afirmo que el no se encargaba del negocio sino su esposa ciudadana M.V.D.M. y su hija JAIMARY C.M.V.. Ahora bien al momento de la ejecución de la medida de Secuestro fue la ciudadana M.V.D.M., quien se encontraba presente en el inmueble objeto de la ejecución, por lo que es evidente que no se trata de Terceros, que presentan oposición a la medida, sino mas bien la misma parte, queda en evidencia ante este Juzgador que existe una identidad de personas en cuanto a la parte demandada y a los terceros opositores de la medida. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

    (PUNTO PREVIO)

    Este Juzgador, evidencia en actas, que riela en los folios 107 y 108 del presente expediente, denuncia de fraude procesal, mediante escrito y anexos, de fecha 25 de Septiembre del 2008, presentado por el Abogado A.O.V., titular de la Cédula de Identidad No. 7.965.183 y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.409.

    En este particular, este Jurisdicente, es su deber indicar que todos los procedimientos legales atribuidos que involucran la administración de justicia son parte del Poder Público, el Juez como medio para la realización de los f.d.E.S.d.D. y de Justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución), con sus actos debe convertirse en artífice y constructor del valor de la JUSTICIA en el ordenamiento jurídico patrio, en aras de lo preceptuado en el artículo 257 de la Carta Magna venezolana que consagra al proceso como instrumento de realización de la justicia y de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, el derecho de obtener la tutela judicial efectiva, mediante una administración de justicia idónea, imparcial, y transparente, siendo los Jueces de la República en su función jurisdiccional resguardar el orden constitucional, este operador de justicia, se ve en la imperiosa necesidad en este estado del proceso de ordenar la apertura por cuaderno separado, a los fines de que se sustancie conforme lo preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la denuncia formulada por el apoderado de la parte actora, en virtud de que el fraude procesal, constituye un asunto de orden publico, a los fines de tomar las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (Art. 17 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia con lo normado en el Artículo 11 eiusdem, que facultad al juez para actuar aún de oficio en los casos en que esté involucrado el orden publico y las buenas costumbres. Todo lo antes expuesto para este Juzgador dar cumplimiento a los artículos 12, 313 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en función de resguardar el orden publico constitucional y obtener un pronunciamiento en este particular con la debida tutela judicial efectiva. ASÍ SE ORDENA.

    VIII

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    (PUNTO PREVIO)

    Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para este Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

    Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Subrayado del Tribunal).

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.

    Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil ocho (2008), ordenándose en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALUMINIO MOLINA, C.A. (ALMORCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 1997, bajo el No. 42, Tomo 41A, en la persona de su representante ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.652.184, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

    Se evidencia de actas, específicamente, en el folio ochenta (80) del expediente, que la demandada, plenamente identificada, quedó citada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008.

    Pues bien, una vez perfeccionada la citación en la presente causa, empezó a discurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, desde el día veintitrés (23) de septiembre de 2008 transcurrieron los siguientes días de despacho: SEPTIEMBRE 2008: miércoles veinticuatro (24) y jueves veinticinco (25) inclusive.

    Vencidos los dos (2) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda sin haberlo hecho, transcurrió el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, siendo que desde el día jueves veinticinco (25) de septiembre de 2008, día en el cual venció el lapso para contestar la demanda, transcurrieron los siguientes días de despacho: SEPTIEMBRE 2008: viernes veintiséis (26), lunes veintinueve (29) y martes treinta (30); OCTUBRE 2008: lunes tres (03), martes cuatro (04), miércoles cinco (05), jueves seis (06), viernes siete (07), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12) inclusive.

    En este sentido, consta de las actas que, el representante de la Sociedad Mercantil demandada, ciudadano J.M., antes identificado, estando formalmente citado para dar contestación a la demandada no lo hizo ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; y a pesar de que la parte actora tampoco promovió prueba alguna, pero de los instrumentos fundamentales que se acompaño con el líbelo de demanda se tienen como ciertos los hechos alegados por ella en el presente proceso. De modo que, este Juzgador por no ser contraria a derecho la petición del demandante, verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

    IX

    MOTIVACIÓN DEL FONDO

    Conforme al análisis que antecede, y subsumida como se encuentra la actuación de la demandada, en dos de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procede este sentenciador a verificar la procedencia del tercer supuesto de hecho de la precitada norma, como lo es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    El Código Civil Sustantivo, en su artículo 1.579 señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”

    De esta definición se desprenden sus principales características referido al carácter consensual, oneroso y paritario.

    Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil reza textualmente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

    Si bien es cierto que, el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensuales, priva la voluntad de las partes.

    En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

    El artículo antes citado, es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

    Así mismo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    Ahora bien, en el caso in comento se observa que la parte demandante expresa en su libelo lo siguiente:

    …Que desde el mes de abril del 2008, hasta la presente fecha, EL ARRENDATARIO no ha cancelado los cánones de arrendamiento que le corresponden, adeudándome la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.00, 00), hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 850, 00), mas la cancelación de un 1% de intereses de mora en el pago…

    En este orden de ideas, se evidencia que el contrato de arrendamiento fue ciertamente celebrado entre el ciudadano G.A.M., y entre la Sociedad Mercantil ALUMINIO MOLINA, C.A., tal como consta del contrato de arrendamiento inserto en actas, específicamente en los folios del seis (6) al diez (10).

    Por otra parte, expresa el demandante que la parte demandada, tantas veces identificada, incumplió la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, referida al pago de los cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La norma en comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

    Es menester destacar, que si bien es cierto que la parte demandante no promovió prueba alguna que le favoreciera, no es menos cierto que lo alegado por la parte demandada, en fecha trece (13) de agosto de 2008, constituye argumento suficiente para comprobar el incumplimiento del contrato, referido a la falta del pago de los cánones de arrendamiento, así como también se evidencia de actas, la posesión que ejerce la Sociedad Mercantil demandada sobre el inmueble objeto de controversia, por lo cual este Tribunal en base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, este juzgador declara procedente la acción propuesta. -ASI SE DECIDE.-

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