Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-004738.

Barquisimeto, 11 de enero de 2007.- Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. E.L.D..

IMPUTADOS: Giusseppe De Biase Natale, R.D.B.d.F., Merilla Cordero de De Biase, G.d.D.B., Y.d.D.B., A.T.A., M.A.A.C., J.A.A. y G.C..

DELITOS: Estafa, Estafa Calificada, Estafa bajo la modalidad de Fraude Procesal y Agavillamiento.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.P..

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.V..

VÍCTIMA: O.J.V..

REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS: Abgs. G.M.S. y G.P..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2° y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar el decreto de Sobreseimiento que en la presente causa se efectuó el día 04-12-06 en audiencia oral de la siguiente manera:

En fecha 07 de Julio de 2006 se recibe en la sede de la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abogado M.A.P., presenta en escrito a este despacho judicial solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos Giusseppe De Biase Natale, R.D.B.d.F., Merilla Cordero de De Biase, G.d.D.B., Y.d.D.B., A.T.A., M.A.A.C., J.A.A. y G.C., en virtud de denuncia que ante esa Representación Fiscal realizó el ciudadano O.J.V. en fecha 06-12-05, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 464 y 286 del Código Penal vigente para la fecha, por estimar la Representación Fiscal que los hechos denunciados no pueden encuadrarse en ningún tipo penal vigente para el momento de comisión de los hechos, configurándose en consecuencia la causa de Sobreseimiento establecida en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .

Recibida la presente causa contentiva del escrito y sus soportes documentales, éste Tribunal procedió a fijar audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando convocadas las partes para el día 04 de diciembre de 2006 a las 02:00 pm, acto al cual comparecieron todos los llamados a intervenir y en el que una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó en todas y cada una de sus partes el escritos de solicitud de Sobreseimiento presentado en su debida oportunidad, por estimar que los hechos denunciados por la parte agraviada no pueden ser encuadrados en normativa penal alguna, siendo por lo tanto ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento por concurrir la causal de atipicidad.

Seguidamente el Tribunal impuso a los procesados de autos del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les atribuye, rindiendo declaración en la oportunidad requerida por ellos tal como consta de forma fehaciente en el acta de audiencia levantada a tales efectos.

Al cedérsele el derecho de palabra al Defensor Privado de los procesados de autos, el mismo manifestó su conformidad con la solicitud del Ministerio Público por estimar que la misma es ajustada a derecho, señalando además la ausencia de los elementos de los tipos penales en los que el agraviado formuló su denuncia, la cual calificó de temeraria, indicando además que a éste último no se le causó daño patrimonial alguno y que incluso se está ventilando esta situación en sede Mercantil en la que no existe hasta los momentos sentencia definitiva.

Finalizada la exposición de la Defensa Técnica, el Tribunal cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano O.J.V. quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos que a su juicio lo han afectado, destacando la utilización de la sede penal debido a que están operando de forma simultánea dos empresas con un mismo director, afectándose su patrimonio.

De conteras se le cede el derecho de palabra al Abogado G.S., quien en su condición de apoderado judicial de la víctima en la presente causa señaló que su patrocinado no ha utilizado el sistema de administración de justicia como medio de extorsión, ya que apenas tuvo conocimiento de la posibilidad de liquidación de la empresa denunció el hecho al Tribunal, sin embargo la misma se efectuó en contravención a las normas consagradas en el Código de Comercio a tales efectos, llegando incluso a violentarse la medida cautelar innominada dictada por la Juez Mercantil que ordenó la paralización de la disolución de la compañía, circunstancia esta sabida por los Abogados Miguel y J.A.. Asimismo destaca el representante de la víctima que el Ministerio Público no esperó a que constase en autos el resultado de la experticia contable realizada a las empresas y la cual no consta en el asunto, sino que por el contrario de forma muy superficial solicita el Sobreseimiento de la causa ignorando el decreto de medida cautelar innominada así como el decreto de nulidad del acta de asamblea extraordinaria que acordó la disolución de la compañía, en atención a lo cual solicitó al Tribunal niegue la petición de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se remitan las actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se cumplan los extremos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la exposición de las partes, ésta Juzgadora en presencia de las mismas resolvió en los siguientes términos:

Decretó PROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida a los ciudadanos Giusseppe De Biase Natale, R.D.B.d.F., Merilla Cordero de De Biase, G.d.D.B., Y.d.D.B., A.T.A., M.A.A.C., J.A.A. y G.C., en virtud de denuncia que ante esa Representación Fiscal realizó el ciudadano O.J.V. en fecha 06-12-05 por la presunta comisión de los delitos de Estafa – Fraude Procesal y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal vigente para la fecha, así como del delito de Estafa Calificada tipificado en el ordinal 6° del artículo 465 del precitado texto sustantivo, señalado por el Representante de la Víctima en el acto de audiencia oral, con base a las siguientes consideraciones:

El tipo penal consagrado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos establece: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender las buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado…” (Resaltado añadido) requiriendo en consecuencia para configurarse los elementos del referido tipo penal por imperativo del principio de legalidad, la existencia de artificios, argucias, sorpresa en la buena fe de otro, inducción al error, provecho injusto y perjuicio ajeno, a fin de certificar la adecuación de las mismas al texto penal como uno de los primeros elementos a analizar tendientes a exigir la responsabilidad penal.

Estima ésta Juzgadora que del texto de la denuncia realizada en su oportunidad por la parte agraviada, así como del análisis de los elementos traídos a este despacho judicial por las partes como fundamento de sus pretensiones, no es posible evidenciar la configuración del tipo penal de Estafa tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por cuanto no consta en autos elemento alguno que determine la ejecución por parte de los imputados de actividades irregulares tendientes a disolver, destruir y hacer cesar en su actividad comercial a la empresa COMPUTECH C.A, con el deliberado propósito señalado por el denunciante de despojarle de su derecho a ser acreedor de los beneficios y utilidades que se derivaron de la actividad mercantil ejecutada esa persona jurídica, principalmente en relación al apoderamiento de bienes muebles tangibles así como del bien de naturaleza intangible denominado en la doctrina inmobiliaria como “GOOD WILL”.

Considera esta instancia judicial que el agraviado de autos no puede alegar en sede penal como base de su pretensión, que la convocatoria a la asamblea extraordinaria realizada por el ciudadano Giusseppe de Biase sea una actuación anormal o viciada por carencia de autorización para ello, ni mucho menos que ésta constituya un artificio o medio de engaño para sorprender su buena fe, para causarle un perjuicio o ganarse un provecho injusto, ya que los estatutos que rigen a la empresa y que él suscribió en fecha 28-11-01 cuando se incorpora a la sociedad, facultan en la cláusula novena a sus socios para realizar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria siempre y cuando representen el 50% del capital social (resaltado añadido), actuación ésta que en virtud del acta constitutiva de la empresa COMPUTECH C.A, estaba facultado el ciudadano Giusseppe de Biase por poseer acciones en la misma que representan el 50% de su capital social, circunstancia apreciable de forma clara mediante la simple lectura del acta constitutiva de la compañía que corre inserta en el presente asunto, y que deja inoperante el requerimiento de las tres cuartas partes del capital social para convocar a la asamblea extraordinaria, tal como lo establece el artículo 280 del Código de Comercio.

Señala el agraviado en su escrito de denuncia y en el acto de la audiencia oral, que el ciudadano Giusseppe de Biase realiza la convocatoria al acto de asamblea extraordinaria mediante publicación en periódico señalando el día, hora y lugar para realizarse, así como los puntos a tratar, a saber: situación financiera de la empresa por parte de su comisario, situación de los pasivos de la empresa y decisión sobre la necesidad de liquidar la empresa o capitalizarla por haber perdido la totalidad del capital social (resaltado añadido), destacando la irregularidad de que la misma se convoque para efectuarse en la sede del escritorio jurídico de los Abogados J.A.A. y M.A.A. y no en la sede de la empresa tal como lo establece la ley.

En relación a este punto es puntual destacar, que la convocatoria para la realización de asamblea extraordinaria en la sede del escritorio jurídico de los Abogados Anzola Crespo, no constituye por sí misma un elemento que determine la configuración de tipo penal alguno, máxime cuando no existe otra circunstancia que adminiculada a ésta generen dicha presunción, ni la ley ni los estatutos de la empresa así lo proscriben, en atención a ello considera el Tribunal que no puede haber utilización de artificios o medios capaces para engañar o sorprender la buena fe del agraviado, por haberse establecido de forma clara no solo los motivos de la convocatoria y puntos a tratar sino también el lugar de celebración de la misma, los cuales éste conocía a cabalidad debido a que asistió a dos convocatorias de asamblea asistido de Abogado de su confianza, tal como expresamente lo señala en su escrito de denuncia.

El denunciante hace un extenso relato en relación a las irregularidades que observó en relación al proceso de liquidación de la compañía COMPUTECH, a saber: incumplimiento de formalidades que deben reunir los balances de la empresa, ausencia de suministro de soportes contables de las deudas y demás conceptos registrados en tales libros, y que se le cercenó el derecho de emitir opinión en relación a la grave situación que a su juicio veía y afectaba sus intereses; sin embargo éstos incidentes no se encuentran acreditados mediante la investigación realizada por el Ministerio Público y tampoco se pueden comprobar del acervo documental probatorio que consta en autos, siendo imposible adecuar dicha conducta a tipo penal alguno establecido por la legislación.

En atención a éste punto, es justo destacar que el ordenamiento jurídico venezolano establece formas para obtener tutela judicial efectiva distinta a la sede penal, las cuales competen a cada tribunal en el ámbito de la materia que regule sus funciones y por ende, el agraviado de autos que se sienta afectado en sus derechos e intereses debe acudir al Tribunal Mercantil correspondiente a objeto de solicitar el amparo de sus derechos, circunstancia ésta que se concretó en fecha 12 de Septiembre de 2003 cuando introduce senda demanda de nulidad del acto de liquidación de la empresa COMPUTECH C.A, cuya causa aún se está tramitando en la competencia mercantil de esta Circunscripción Judicial y no solicitar la intervención de los Juzgados Penales como panacea de sus males, puesto que de permitirse este tipo de situaciones se estaría forzando la actividad represiva del Estado Venezolano, que lejos de generar seguridad y paz produciría malestar general y caos social.

Se observa que el denunciante señala la existencia del delito de prevaricación (sin especificar el tipo penal ni realizar consideraciones de fondo) por parte del imputado A.T.A., por tener la doble particularidad de ser Comisario de la Empresa COMPUTECH C.A así como llevar los libros Contables de la misma, pero se precisa de la lectura de los artículos 309 al 311 del Código de Comercio venezolano que no existe en principio incompatibilidad de sus funciones, incluso se establece como uno de los deberes de éste funcionario mercantil el de revisar los balances de la compañía y emitir su correspondiente informe, debiendo ventilarse por los Tribunales competentes la actuación de este funcionario tendiente a exigir la responsabilidad en el ejercicio y no acudir a este despacho judicial a fin de cuestionar la actividad funcional del mismo sin traer elementos algunos que determinen la presunta comisión de hecho punible.

Asimismo se evidencia que el punible de prevaricación en sus diversas modalidades calificadas por el sujeto activo y actividad laboral específica, no establece la figura del comisario como sujeto activo del punible, ni su actividad regulada por el Código de Comercio se puede encuadrar en los supuestos de mandato, abogacía, procurador, consejero o director, ni mucho menos se ha traído al proceso prueba alguna de que éste haya perjudicado por colusión o por otro medio fraudulento a la parte denunciante, ya que éste último tenía pleno conocimiento desde dos años antes de ocurrir la pendencia objeto de la presente, que el mismo desempeñaba dichas funciones dentro de la Compañía y en caso de haber considerado que la misma era ilegal, su deber era el de realizar la correspondiente observación en las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias realizadas durante ese tiempo, en ejercicio de su condición de propietario del 50% de las acciones de la empresa, o haber hecho la demanda ante el Tribunal de Comercio respectivo en caso de inobservancia por parte de sus socios de sus requerimientos y no pretender que un Tribunal Penal sin contar con más elementos que sus alegaciones decida sobre la ocurrencia de un ilícito susceptible de sanción corporal.

Por otra parte, el denunciante señala de forma insistente la contravención de las normas del Código de Comercio para la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, la cual finalmente se realiza en fecha 10-07-03 y en la que según sus palabras, el socio Giusseppe de Biase de manera unilateral declara constituida la asamblea dando por válido el quórum para instalarla, así como para deliberar y decidir sobre la situación financiera de la misma, lo cual a su juicio está absolutamente vedado por la ley. Al respecto es importante destacar que la cláusula octava del acta constitutiva de la empresa establece que las decisiones de los socios se tomarán en asamblea, la cual legalmente constituida representa la voluntad de la totalidad de los socios, señalando asimismo la cláusula décima que las asambleas se consideran como válidamente constituidas con la presencia del 51% del capital social, teniendo validez las decisiones que allí se tomen siempre que ese 51% del capital social como mínimo las respalde. Sin embargo, consagra el Código de Comercio en los artículos 280 y siguientes, los mecanismos con que cuentan los socios para la realización de las asambleas cuando no concurran la totalidad de los miembros requeridos, dándose validez a las decisiones que allí se tomen por dichas circunstancias especiales que propenden a evitar el entorpecimiento de la marcha de una sociedad comercial dada, hechos éstos que deben ser a.a.t.d.l. normas contenidas en el Código de Comercio por el Juez Mercantil de una Circunscripción Judicial y no ventiladas en sede penal, reiterando ésta instancia judicial el rechazo absoluto al abuso del sistema de administración de justicia penal venezolana.

Continuando con el análisis de las actuaciones que integran el asunto, denota ésta instancia judicial que tanto en el escrito de denuncia como en el acto de audiencia oral, la parte agraviada señaló de forma expresa al Tribunal que los imputados Giusseppe de Biase, M.A. y A.T., urdieron una serie de artimañas y defenestraron sus derechos, continuando con sus acciones incluso después de que el mismo acude al Tribunal Mercantil que dictó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Asamblea Extraordinaria y consecuente liquidación de la empresa COMPUTECH C.A, orden ésta que fue inobservada por todos los procesados y que configura a su juicio el delito de Estafa establecido en el ordinal 5° del artículo 465 del entonces vigente Código Penal.

Sobre éste aspecto, observa el Tribunal que ciertamente el agraviado O.J.V. acudió al Tribunal Mercantil del Estado Lara demandando la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10-07-03 que acordó la liquidación de la empresa COMPUTECH C. A de la cual es socio, pero ésta pretensión la formula el 12-09-03 luego de haber transcurrido tres meses aproximadamente de la fecha de la realización de la precitada asamblea extraordinaria y a casi tres meses de haberse realizado la liquidación de la misma, siendo por tanto imposible concretarse el tipo penal denunciado ya que los procesados de autos en modo alguno enajenaron o gravaron bienes como libres a sabiendas de que estaban embargados o gravados o que eran objeto del litigio mercantil que el agraviado de autos incoa, sino que por el contrario la liquidación de la compañía se perfecciona tres meses antes de la providencia cautelar dictada por el Juez Mercantil en el asunto KP02-M-2003-000938, evidenciándose que en ese tiempo los bienes no eran objeto de litigio ni sobre ellos pesaba medida cautelar alguna que impidiese la disposición de los mismos, faltando un requisito indispensable para el perfeccionamiento del ilícito denunciado.

Continúa el agraviado de autos indicando la ejecución por parte del Abogado M.A. y del imputado Giusseppe de Biase de diversas maniobras tendientes a perjudicarle su patrimonio, incumpliéndose los requisitos que debe observar el liquidador para finiquitar la empresa, señalando que dicha conducta deviene de la relación laboral que existe entre los precitados ciudadanos como empleado y jefe en su orden, resultando el mismo afectado en la partición del bien intangible denominado en doctrina como “GOOD WILL” que constituía el bien más valioso de la empresa y que incluso llegó a estimar en la cantidad de dos millardos de bolívares, puntos éstos que necesariamente deben rebatirse en Tribunales con competencia Mercantil y no penal, ya que no estamos facultados por ley para pronunciarnos en relación al cumplimiento de las normas que regulan la función del comisario dentro del proceso comercial, no podemos como consecuencia de lo anterior determinar si la liquidación de la empresa se hizo conforme a derecho, ni mucho menos podemos anular las actuaciones precedentes y posteriores a la liquidación debido a la incompetencia funcional por la materia que afecta a los Tribunales Penales, debiendo por imperativo del principio del Juez Natural ser resuelta la controversia en sede mercantil, con el procedimiento regulado por el Código de Comercio a tales efectos y no utilizar el sistema de justicia penal como única vía de solución de conflictos o como medio coactivo en contra de las otras partes en un proceso dado.

Por otro lado señala el denunciante que a cinco meses de haberse liquidado la empresa COMPUTECH C.A el ciudadano Giusseppe de Biase dispuso que su hija y nuera constituyeran en el mismo local donde funcionaba la empresa COMPUTECH, la empresa COMPULIGHT C.A con idéntico objeto de la primera compañía nombrada, señalando que con esta nueva empresa y en forma velada para los efectos exteriores, se proponían hacerse de todos los bienes y activos de COMPUTECH C.A, desplazando de forma paulatina su derecho de propiedad, resolviendo un problema de continuidad en el ejercicio del mismo comercio y objeto de la compañía, pasando a ocupar los locales de la empresa COMPUTECH.

Al respecto reitera esta instancia judicial que tales alegatos deben ser resueltos en sede mercantil, precisamente porque se trata de la disolución de una empresa y la creación de otra con similar objeto social, sin existir en sede penal elemento alguno que determine la ejecución de conductas fraudulentas tendientes a causar un perjuicio económico al agraviado, ya que justamente el mismo tenía pleno conocimiento del proceso de liquidación de la compañía COMPUTECH C.A llevado a cabo nueve meses antes de la formación de la nueva empresa COMPULIGHT C.A (que según sus dichos fue creada en marzo de 2003), poseía los mecanismos judiciales necesarios para frenar la liquidación de la misma ya que incluso asistió a dos actas de asamblea extraordinaria asistido de Abogado, no se verificó cambio del motivo de la asamblea tal como el mismo lo indicó en su escrito de denuncia y en el acto de audiencia oral, y finalmente ejerció tres meses más tarde de la liquidación efectiva de la empresa, la pretensión de nulidad del acta de asamblea extraordinaria que acordó su disolución, evidenciándose en consecuencia la ausencia de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del agraviado, quien intentó en la forma y fecha ya descritas las acciones tendientes a garantizar sus derechos.

Considera ésta Juzgadora que las actuaciones realizadas por los ciudadanos Giusseppe De Biase Natale, R.D.B.d.F., Merilla Cordero de De Biase, G.d.D.B., Y.d.D.B., A.T.A., M.A.A.C., J.A.A. y G.C., deben ser revisadas por el Juez con competencia Mercantil que en el asunto KP02-M-2003-000938 resuelve sobre la nulidad de la disolución de la empresa COMPUTECH C.A incoada por el ciudadano O.J.V., y no acudir ante los Tribunales Penales a fin de obtener la resolución de un conflicto que no puede encuadrarse dentro de los tipos penales consagrados en los artículos 464 y 465 ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Por otro lado, el agraviado de autos le atribuyó a los encausados la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual establece: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación…”, (resaltado añadido) denotándose de la lectura del artículo antes trascrito, que no existen en autos los medios probatorios necesarios que indiquen la adecuación de las conductas desarrolladas por los imputados para su perfeccionamiento, puesto que ante la ausencia de los hechos típicos de estafa y estafa calificada en el proceso de liquidación de la empresa COMPUTECH C.A, sería un contrasentido de éste despacho judicial señalar que la reunión de éstas personas haya sido con la intención de cometer esos delitos, y en caso de haberse estimado la comisión de la defraudación en perjuicio del agraviado, carece el Tribunal de medios probatorios que determinen la adecuación de dicha asociación con netos fines criminales, requisito sine qua non del tipo penal de Agavillamiento.

Asimismo el denunciante señala a las ciudadanas Merilla Cordero de De Biase, G.d.D.B. y Y.d.D.B. como autoras del delito de Estafa, indicando que las consintieron ser socias de la empresa COMPULIGHT C.A, que se apoderaron de los activos de la empresa COMPUTECH C.A, que a solo doce días de la constitución de la nueva empresa se establecieron en el centro comercial Las Trinitarias en los locales comerciales que antes ocupaba COMPUTECH C.A, pretendiendo darle legalidad a las operaciones realizadas por esta nueva empresa mientras COMPUTECH C.A seguía operativa, sin embargo éstas conductas no pueden encuadrase dentro del tipo penal de estafa ni el de Agavillamiento, ya que la creación de la empresa COMPULIGTH C.A parece haberse hecho de forma legal, con cumplimiento de las formas establecidas en el Código de Comercio, siendo imperioso señalar que de aceptarse éste criterio, sería imposible la multiplicidad de empresas que existen a nivel mundial con similar objeto o razón social, y las demandas por Estafa, Agavillamiento o Fraude Procesal engrosarían las estadísticas criminales, fomentándose de ésta manera la práctica monopólica; asimismo, la asociación creada por éstas ciudadanas y la designación del personal directivo de la misma no constituye por sí misma la configuración de un tipo penal de fraude o de Agavillamiento, sino que se trata de una reunión con fines comerciales avalada por la ley, siendo imposible para éste despacho judicial solo con fundamento en los dichos del agraviado de autos, señalar que los encausados sean responsables de tales conductas sin que el soporte probatorio que las partes anexaron a esta causa los certifique. Igualmente y en caso de que esa nueva empresa se haya establecido con el fin de solapar el cumplimiento de las acreencias de la anterior compañía, debe acudirse a la sede mercantil a efectos de solicitar la aplicación de la tesis del levantamiento del velo corporativo, que en Venezuela y mediante desarrollo jurisprudencial se aplica con efectividad a fin de lograr la satisfacción de acreencias del interesado, actuación ésta que nuevamente reitera esta Juzgadora, no puede hacerse en sede penal.

Finalmente, el denunciante destacó la existencia del delito de estafa bajo la modalidad de fraude procesal, pero en modo alguno distingue en cuál de los procesos a su juicio se configuró tal punible ni la forma de perfeccionamiento. Al respecto observa ésta operadora de justicia que en la causa penal que en este Tribunal se ventila, no se ha demostrado la ocurrencia de maquinaciones y artificios realizados en el mismo o por medio de éste, destinados al engaño o sorpresa de la buena fe de alguno de los sujetos procesales, tendiente a impedir la eficaz administración de justicia, ya que por el contrario la parte agraviada presentó ante el Ministerio Público las pruebas que consideró necesarias para avalar su pretensión, llegándose incluso a ejecutarse allanamiento en el local comercial en el que funcionaba la empresa COMPUTECH C.A y cuyas resultas constan en autos, presentándose finalmente por el Ministerio Público como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa.

Igual razonamiento es valedero en relación al asunto llevado por el Tribunal Mercantil, cuyo contenido parcial en copia certificada riela en esta causa, en el que las solicitudes realizadas por el ciudadano O.J.V. han sido declaradas procedentes por el Juzgado Mercantil, estando la causa en etapa de resolución de recurso de apelación por ante el Tribunal Superior del Estado Lara en virtud de apelación de decisión que acordó la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de fecha 10-07-03 y la liquidación de la empresa COMPUTECH C.A, considerando por tanto este despacho judicial que el agraviado no ha sido hasta ahora perjudicado o sorprendido en su buena fe por la actuación de uno de los sujetos procesales que intervienen en dicho juicio, ya que la decisión tomada no es adversa a sus intereses, en atención a lo cual no existe la posibilidad de configurarse el delito de estafa bajo la modalidad de fraude procesal incoada por el denunciante en sede penal.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, esta instancia judicial estimó la procedencia de la solicitud fiscal referida al decreto de sobreseimiento de la causa por atipicidad de los hechos denunciados, ya que es imposible adecuar las conductas señaladas por el agraviado al catálogo de delitos establecidos en el Código Penal venezolano y continuar con un proceso, por cuanto se verifica la ausencia de uno de los elementos esenciales del hecho punible como lo es su configuración, su materialización y por ende no puede continuarse persecución penal por hechos que no constituyen delitos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos Giusseppe De Biase Natale, R.D.B.d.F., Merilla Cordero de De Biase, G.d.D.B., Y.d.D.B., A.T.A., M.A.A.C., J.A.A. y G.C., asistidos por el Defensor Privado Abg. A.V., por los delitos de Estafa, Estafa Calificada, Estafa bajo la modalidad de Fraude Procesal y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 464, 465 ordinal 5°, 464 (encabezamiento) y 287 todos del Código Penal vigente para la fecha, en agravio del ciudadano O.J.V., por cuanto los hechos objeto de la presente no pueden encuadrarse dentro de la calificación correspondiente a cada punible denunciado y por ende no amerita la imposición de sanción penal alguna. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del los imputados sujetos de la presente decisión existan como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.D..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución.

La Secretaria,

Abg. E.L.D..

Carmenteresa.-//

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