Decisión nº KE01-X-2010-000233 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000233

En fecha 20 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 09 de fecha 12 de enero de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIUSSEPPE PAGLIOCCA CARPENTIERI, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.266.162, asistido por la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.946, contra la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 5 de febrero de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 8 de julio de 2010, la parte actora, asistido por el abogado L.G.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, presentó escrito de reforma del recurso interpuesto.

En fecha 14 de julio de 2010, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento del presente asunto.

El 21 de julio de 2010, se admitió la reforma presentada. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar innominada solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 7 de enero de 2010, reformado el 8 de julio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 12 de agosto de 2002, fue designado para conformar el p.d.S. en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Que en fecha 12 de septiembre de 2009, le fue diagnosticado un síndrome vertiginoso, saliendo de reposo por un lapso de veintiún (21) días. Que en fecha 5 de mayo de 2009, interpuso escrito ante la jefe de Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en donde expuso que le dijeron verbalmente la supuesta remoción de su cargo, la inconformidad con los cesta tickets y la imposibilidad de acceso a su expediente administrativo.

Que recurre contra la Resolución Nº 2009-001, sin fecha, emanada de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien decidió la remoción y retiro de su cargo de Secretario titular del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Asimismo, contra el acta de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita por varios funcionarios, en donde supuestamente lo notifican de su remoción y retiro y contra el Acto Nº 609, de notificación de la Resolución de remoción y retiro, con fecha 11 de septiembre de 2009, publicada en el diario de “El Periódico de Occidente” en fecha 17 de septiembre de 2009.

Alegó que los actos recurridos están viciados por violar normas constitucionales, pues violó el derecho a la salud y a la seguridad social, al derecho a la familia y a la paternidad, el debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por falso supuesto.

Aunado a ello alega que la Administración deja constancia en un acta de una supuesta notificación la cual es ineficaz, que la Administración le notifica incorrectamente por prensa y omite el lugar y fecha en que dicta el acto administrativo. Que existe manifiesta incompetencia de la Presidenta del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa por extralimitación de funciones. Que la Administración interpreta erradamente la estabilidad relativa de la cual se encuentra investido.

En cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos pues se evidencia “el olor a buen derecho, el cual emana de la magnitud de la procedencia de los vicios de nulidad absoluta y nulidad relativa, denunciados en los subcapítulos anteriores”, “el peligro en el retardo, el cual emana de las eventuales insatisfacciones a las que me he visto expuesto ante la falta de ingresos para el sostenimiento de mi familia” y “el daño temido o inminente, de la presencia de arbitrariedades por parte de la Administración, a mi situación funcionarial, tales como desincorporación de la nómina, el no acceso al expediente administrativo, la falta de notificación domiciliaria, la notificación ineficaz publicada en prensa, la falta de pago de beneficios funcionariales que efectivamente me corresponden, entre otros, que pudiera considerar este tribunal de los recaudos acompañados”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora solicita de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en virtud del cual “El juez o jueza, e cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”.

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora alude indistintamente a una medida innominada como a una solicitud de suspensión de efectos, no así, alega los requisitos que deben observarse para una medida cautelar innominada.

En el presente caso debe observarse en consecuencia lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas esta determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: E.G.P. vs Ministro de la Defensa) que estableció:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.

En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. …“

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada. Así, si bien en el presente caso la parte solicitante alude que:

1.- “el olor a buen derecho, el cual emana de la magnitud de la procedencia de los vicios de nulidad absoluta y nulidad relativa, denunciados en los subcapítulos anteriores”,

2.- “el peligro en el retardo, el cual emana de las eventuales insatisfacciones a las que me he visto expuesto ante la falta de ingresos para el sostenimiento de mi familia” y;

3.- “el daño temido o inminente, de la presencia de arbitrariedades por parte de la Administración, a mi situación funcionarial, tales como desincorporación de la nómina, el no acceso al expediente administrativo, la falta de notificación domiciliaria, la notificación ineficaz publicada en prensa, la falta de pago de beneficios funcionariales que efectivamente me corresponden, entre otros, que pudiera considerar este tribunal de los recaudos acompañados”.

Se observa de ello que, en principio, bajo los alegatos expuestos se pretende se revisen los vicios expuestos en el recurso principal lo que, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, vaciaría de contenido la acción principal haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, estando vedado al juez cautelar, siendo que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal, por tanto, un pronunciamiento como el solicitado en esta etapa cautelar donde en el presente caso debe revisarse, entre otros, la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora, conllevaría a un pronunciamiento anticipado del fondo.

Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie (…)

(Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de esta Corte).

No obstante a ello, no puede dejar de observar este Juzgado que la parte actora alegó que se afecta su derecho a la salud, a la seguridad social, a la familia, a la paternidad y al debido proceso, y a tal efecto cursa en autos los siguientes elementos probatorios:

  1. - Copia simple de la Resolución Nº 2009-001, sin fecha, mediante la cual se resuelve remover y retirar del cargo de Secretario titular del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al ciudadano Giusseppe Pagliocca, titular de la cédula de identidad Nº 12.266.162, el cual venía desempeñando desde el 01 de junio de 2002, “por ser el mismo un cargo de confianza del Juez” (folios 13 y 14).

  2. - Copia simple de la Notificación Nº 609 de fecha 11 de septiembre de 2009, dirigida al hoy querellante, notificándole la Resolución supra aludida.

  3. - Copia simple del Cartel de Notificación de la mencionada Resolución, publicado en prensa (folio 24).

  4. - Copia simple de Memorándum sin fecha, emanado del Director General de Recursos Humanos, mediante el cual remite a la Dirección de Servicios al Personal, c.c a otras Direcciones, indicando, entre otros aspectos que “se procedió a publicar el cartel de notificación en referencia, en el Periódico De Occidente el día 17 de septiembre de 2009 (…) Remisión que le hago, a los fines que la documentación antes mencionada sea agregada al expediente personal del prenombrado ciudadano, y se tome como fecha de egreso el día 9 de octubre de 2009, por cuanto en esta oportunidad se considera transcurrid el lapso de los 15 días hábiles contados después de la publicación del cartel de Notificación antes mencionado” (Negrillas del original). (folios 25 y 26).

  5. - Control de Reposo, a nombre del hoy querellante, emanado de la Dirección Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, reposo a partir del 12 de septiembre de 2009 al 2 de octubre de 2009, reintegrándose el 3 de octubre de 2009. (folio 67).

  6. - Control de Reposo, a nombre de la ciudadana S.M.F.d.P., emanado de la Dirección Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, reposo a partir del 01 de octubre de 2009 al 15 de octubre de 2009, reintegrándose el 16 de octubre de 2009. (folio 69).

  7. - Informe Médico de fecha 4 de agosto de 2009, a nombre de S.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.466.238, emanado de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección ejecutiva de la Magistratura.

  8. - Acta de Nacimiento, emanada en fecha 3 de mayo de 2010, correspondiente al n.A.G.P.F., “quien es hijo del presentante (GIUSEPPE PAGLIOCCA (…) titular de la cédula de identidad Nº V-12.266.162) y de: SONI MARILIA FERNÁNDEZ DE PAGLIOCCA”, quien nació el 23 de marzo de 2010. (folio 70).

De los documentos anexos se desprende prima facie que para el momento en que fue removido el ciudadano Giusseppe Pagliocca, titular de la cédula de identidad Nº V-12.266.162, entendiéndose como “fecha de egreso el día 9 de octubre de 2009”, según los documentos que cursan en autos, la ciudadana S.M.F.d.P., presuntamente esposa del hoy querellante, se encontraba embarazada, dando a luz a su hijo A.G.P.F. el 23 de marzo de 2010, esto es, casi cinco (5) meses después de su remoción, sin que hasta la fecha haya transcurrido un año desde el nacimiento.

Siendo así, corresponde observar de manera preliminar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., la cual es de carácter vinculante, y en parte expresa:

Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil

.

Ello así, quien Juzga considera que conforme a los documentos cursante en autos, existe la presunción del fumus boni iuris, asimismo, dada la remoción aludida se entiende preliminarmente que la remoción causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar, lo cual fue alegado por la parte actora, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional se encuentran dados los requisitos para que proceda la medida cautelar innominada, mediante la cual se solicita la suspensión de efectos. Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución Nº 2009-001, sin fecha, mediante la cual se resuelve remover y retirar del cargo de Secretario titular del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al ciudadano Giusseppe Pagliocca, titular de la cédula de identidad Nº 12.266.162. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE medida cautelar innominada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIUSSEPPE PAGLIOCCA CARPENTIERI, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.266.162, asistido por la abogada M.A.C., ya identificada, contra la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución Nº 2009-001, sin fecha, mediante la cual se resuelve remover y retirar del cargo de Secretario titular del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al ciudadano Giusseppe Pagliocca, titular de la cédula de identidad Nº 12.266.162.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole como término de distancia cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la notificación del recurrente y la entrega del Oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, remítase anexo a lo ordenado copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:45 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02.45 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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