Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2015.

Expediente Nº 6316

Motivo: Recurso de hecho.

Recurrente: Giusseppe Vaccaro Badame, titular de la cédula de identidad N° 11.270.917 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “DOMENICO” C:A.

Abogado asistente: J.Á.G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.951.

Recurrido: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Sentencia: Interlocutoria.

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de Hecho presentado por el ciudadano Giusseppe Vaccaro Badame, parte actora en el juicio principal que por desalojo de inmueble (local comercial) sigue en contra del ciudadano A.Á., contra el auto del 05 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Dicho recurso fue dado por introducido y admitido por este Tribunal Superior Civil, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 02 de octubre de 2015, en el que se dejó constancia que se dictaría sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, a tal efecto, se concedió cinco días de despacho siguientes al referido auto para la presentación de las mismas (folio 100).

El 29 de septiembre de 2015, el ciudadano Giusseppe Vaccaro Badame, asistido por el abogado J.Á.G.J. consignó escrito de Recurso de Hecho, y un (01) legajo de copias certificadas respectivas, las cuales conforman los folios 2 al 98.

Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones Previas

  1. De la Contestación; el 7° de Julio de 2015 fue presentado escrito de contestación demanda por parte del ciudadano G.A.Á.F., debidamente asistido de abogado (folios 64 al 68).

  2. De la Cuestión Previa, el 07 de julio de 2015, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto sentencia donde declaro lo siguiente: (folio 69 al f-70):

    …PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. SEGUNDO: Se condena en costas incidental a la parte demandada de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo se le indica a las partes que por cuanto en este tipo de procedimientos orales estas sentencias interlocutorias no tienen apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil y resulta como ha sido la cuestión previa, se fijara por auto separado día y hora para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal visto fue Contestada oportunamente la presente demanda en fecha 07/07/2015 y resuelta la cuestión previa propuesta por la parte demandada Ciudadano G.A.A.F., como consta desde los folios 64 al 68, este Juzgador acuerda fijar el Quinto (5to) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia preliminar en el presente Juicio, la cual se realizara en la sala de Audiencia de este Edificio de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del código de procedimiento Civil.-…

  3. De la Audiencia Conciliatoria; el 15 de julio de 2015, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (folio 60 al 63):

    “… Presentes en la Sala de Audiencia el Abogado E.B.J. de este tribunal, su secretaria Abogado E.M. y el alguacil L.S.. Anunciando el alguacil dicho acto en las puertas de la sala de audiencia con las debidas formalidades de ley, se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la celebración de esta audiencia el ciudadano GIUSSEPPE VACCARO BADAME en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.A.G., IPSA Nro. 30957, asimismo se encuentra presente el ciudadano G.A.A.F., en su condición de parte demandada, debidamente asistido del abogado E.A.G.I. Nro. 151.721, se deja expresa constancia que la presente audiencia se hará por vía audiovisual, para lo cual se utilizara equipo filmográfico designado para ello al ciudadano C.I.d.V.V., quien funge como técnico audiovisual, cámara de las siguientes características, Marca Sony, serial 1145152. En este estado interviene el juez de la causa abogado E.B., se le concede la palabra a la parte demandante por medio de su abogado asistente quien expone: “Buen día a todos los presentes manifiesto en este acto que estamos abierto a una conciliación en este procedimiento para lo cual indicamos el ajuste el canon de arrendamiento al valor de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), asimismo que el arrendatario se comprometa en cancelar el 12% del iva del canon de arrendamiento anterior a razón de 3.500 bs, es decir 19 meses y una vez depositados, entregara el bauche al demandante para que este a sui vez entregue comprobante de pago de solvencia, a los fines de demostrar la solvencia referida, asimismo debe consignar los nuevos bauche de pago con el valor actual del canon de arrendamiento para verificar la solvencia del pago de arrendamiento, es todo”. En este estado interviene el juez de la causa y le concede la palabra a la parte demandada quien expone: “Buenos días a todos los presentes y manifiesta que si está de acuerdo con lo estipulado por la parte demandante y en base al acuerdo que lleguemos aquí en este acto, es todo. En este estado interviene el juez de la causa y expone: “Vista la conciliación expuesta por ambas partes, este tribunal homologará en sus propios términos dicho convenimiento, es todo, se da por concluida la presente audiencia de preliminar. Se leyó y firman conformes…”

  4. Del Auto que ordena la entrega del inmueble (f-73)

    …Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano: GIUSSEPPE VACCARO BADAME, Titular de la cédula de identidad Nº1 11.270, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DOMENICO C.A, asistido en este acto por el abogado J.A.G.J., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.951, donde solicita la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, en contra del ciudadano: A.A., parte demandada en el presente Juicio de Desalojo por falta de pago y vista la anterior Sentencia de fecha 21 de Junio de 2015, la cual se encuentra pasada por Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido por el Artículo 524º del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) días a partir de la firma de la presente notificación, para que la parte Demandada, ciudadano: A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.124.645, cumpla Voluntariamente con la Sentencia; es decir, haga la entrega inmediata del Inmueble, Local Comercial ubicado en la calle 10 entre avenidas 7 y 8, Edificio L.d.C., Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al propietario, ciudadano GIUSSEPPE VACCARO BADAME. Líbrese Boleta de Notificación…

    Del auto que genero la apelación (f-90) .

  5. Ante el recurso interpuesto, el a quo mediante auto del 05 de agosto de 2015 dictaminó:

    …Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en auto dictado por este tribunal en fecha 03 de agosto del año 2015, se cometió un error involuntario al indicarle al demandado ciudadano G.A.Á. que haga entrega inmediata del inmueble local comercial ubicado en la calle 10 entre avenidas 7 y 8 del Edificio Loredana de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy al propietario Giusseppe Vaccaro Badame, siendo lo correcto que debió notificársele que debe cumplir voluntariamente en el lapso de 10 días a partir de la fecha de su notificación con los pagos que se comprometió a realizar en la audiencia preliminar realizada en fecha 15 de Julio del año 2015, los cuales hasta la presente fecha no ha cumplido, homologándose dicho acuerdo en fecha 21 de julio del año 2015, el cual tiene efectos de sentencia definitivamente firme, cumplimiento voluntario este establecido en el artículo 524 del Código de procedimiento civil. En consecuencia se deja sin efecto el auto y boleta de fecha 03 de Agosto del año 2015 que riela a los folios 81 al 82 de este expediente y se acuerda notificar nuevamente al ciudadano G.A.Á., para indicarle el cumplimiento de dicho acuerdo. Déjese constancia en el libro diario y Líbrese boleta respectiva...

    Del escrito de apelación; (f-95)

  6. Ante el recurso interpuesto, el a quo mediante auto del 05 de agosto de 2015 dictaminó:

    Al folio 95;

    … Apelo del auto de fecha Cinco (5) de agosto que riela en el folio 84 del presente expediente. Es todo

    .

    Del escrito de Recurso de Hecho (Alegatos del recurrente)

  7. El 29 de septiembre de 2015 (folio 1) el ciudadano Giusseppe Vaccaro B, asistido por el abogado J.A.G., recurrió de hecho en los siguientes términos:

    …Mi representada interpuso demanda de desalojo por ante el tribunal del Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy según expediente marcado con el numero 2545-2015 según la nomenclatura llevada por ese tribunal en fecha 21 de mayo del año 2015 contra el Ciudadano A.Á., ahora bien Ciudadano Juez el demandado contesto la demanda consignando como prueba para demostrar el pago copia fotostática de comprobante de depósito bancario correspondiente a los cánones arrendaticios insolutos como quiera que los documentos fotostáticos carecen de valor probatorio es por lo que en la audiencia de conciliación el demandado de autos celebro convenimiento con la firma mercantil Doménico C.A en consignar los documentos originales de depósitos a los fines de demostrar su solvencia arrendaticia, así como también el pago del impuesto al valor agregado (IVA) y el otorgamiento de un nuevo documento contractual con el respectivo ajuste del canon arrendaticio dicho convenimiento celebrado y suscrito por las partes en la audiencia preliminar puso fin al juicio siendo homologado y adquiriendo carácter de cosa juzgada tal como lo establece el artículo 262 del código de procedimiento civil venezolano. Es el caso Ciudadano Juez que en vista de tal situación de incumplimiento es por lo que mi representada solicito mediante escrito al tribunal frente a tal incumplimiento es por lo que mi representada solicito mediante escrito al tribunal frente a tal incumplimiento decrete medida de desalojo por no haber cesado el estado de insolvencia en el arrendatario demandado de autos habiendo resuelto el tribunal mediante autos de fecha 03 de Agosto del año 2015 la ejecución voluntaria de la sentencia por falta de pago ordenando las respectivas notificación al demandado de autos estableciéndole un plazo de 10 días a partir de dicha notificación para que hiciera la entrega de manera voluntaria del inmueble objeto de la presente controversia al Ciudadano Giusseppe Vaccaro Badame. Ahora bien Ciudadano Juez en fecha 05 de Agosto el tribunal del municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy revoca la sentencia (convenimiento Homologado) alegando error involuntario por cuanto solo debió ordenar el pago de dicho cánones insoluto los pagos que se obligó a realizar en la audiencia preliminar en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso razón por la cual ejercí el recurso de apelación sobre en contra de la modificación de dicha sentencia habiendo obtenido como repuesta la admisión de dicha apelación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del código de procedimiento civil en un solo efecto es decir el efecto devolutivo sin la respectiva suspensión del proceso a pesar de haber alterado el contenido de la sentencia la cual por mandato del propio código de procedimiento civil establece que debe ser oída en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en su artículo 290 es decir con efecto devolutivo remitiendo el expediente al tribunal que ha de conocer de la presente apelación y la suspensión del proceso hasta tanto se produzca una nueva decisión en dicho tribunal por todas esas razones es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hago en este acto Recurso de Hecho contra la decisión que provee la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del código de procedimiento civil con el objeto de que este tribunal ordene se oiga la apelación en ambos efectos y consecuencialmente se remita el expediente a este tribunal, consigno copia certificada del expediente de la apelación y del auto que la provee es justicia que espero en San Felipe a la fecha de su presentación…

    RATIO DECIDENDI

    (Razón para decidir)

    Vistas todas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto.

    El recurso de hecho es, pues el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admita, el que sella en la instancia, la negativa de la apelación o la apelación oída a medias.

    Su objeto se limita a revisar la resolución denegatoria.

    Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto, 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso y, 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.

    Por otra parte, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

    .

    De la norma precedentemente transcrita, se evidencia el procedimiento a seguir para la tramitación del recurso de hecho, del cual puede apreciarse que una vez declarado éste con lugar, se ordena oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, dependiendo de si el fallo es definitivo o interlocutorio y en consecuencia, se ordena asimismo al tribunal de la causa que remita al tribunal de alzada las actas del expediente en original o las copias certificadas del mismo, respectivamente, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación.

    Así mismo se señala en la Sentencia N° 604, de el 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    ”(…) “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” Asimismo (sic) ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente.

    Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho

    El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son

  8. - Que exista una sentencia apelable.

  9. - Un apelante legítimo

  10. - Que la interposición de la apelación se efectué (sic) dentro del lapso previsto en la Ley, y

  11. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

    El Recurso de Hecho ejercido, se relaciona con el cuarto supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición del Recurso de Apelación debe ser oída libremente.

    El eje principal del asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, está dirigida a que la apelación interpuesta fue oída en solo efecto devolutivo por parte del Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que el 05 de agosto de 2015 el Juzgado a-quo profirió decisión interlocutoria en el juicio de Desalojo incoado por el ciudadano G.V.B., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “DOMENICO” C:A, contra el ciudadano A.Á., mediante la cual oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante ciudadano G.V.B., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “DOMENICO” C:A, contra el auto proferido el 05 de Agosto de 2015, por el Tribunal a-quo, donde deja sin efecto el auto y la boleta de el 03 de agosto de 2015.

    En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso se hace pertinente señalar que por la naturaleza de la decisión apelada, las mismas constituye sentencia interlocutoria, ya que resuelve pedimento del recurrente de hecho y en tal sentido nos señala el Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

    Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

    En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

    Como puede observarse, la sentencia interlocutoria tienen apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, en tal sentido considera este Sentenciador Superior que, cuando Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, deja sin efecto un auto y una boleta, que derivan de una homologación realizada el 21 de julio de 2015, el cual tiene efectos de sentencia definitivamente firme, tal como el mismo juez lo señaló en el auto apelado el 05 de agosto de 2015, evidentemente se podría causar un gravamen irreparable a la parte interesada en tales pronunciamientos si el Juez de la instancia inferior erró en su decisión, lo cual evidentemente sólo puede ser revisado por el Juez Superior a través de la apelación en Ambos efectos.

    En este orden establece el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…Omissis…)

    En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que éste tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera el administrado o justiciable, cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten para el resguardo de sus intereses y al ejercicio de los mismos.

    En definitiva, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula el derecho a la defensa, dentro del cual se incluye el derecho de recurrir las decisiones judiciales adversas, así como la normativa procesal que rige la apelación de las sentencias interlocutorias, específicamente el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando produzcan gravamen irreparable, se origina la consecuencia lógica de declarar procedente el presente Recurso de Hecho, y así se decide.

    Ahora bien, nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.

    En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Luego entonces, este Juzgado Superior Civil, habiendo verificado el contenido de los artículos antes señalados, y luego de un análisis lacónico de las actas que conforman el presente expediente, concluye que la parte demandante, en su diligencia de apelación del 06 de agosto de 2015, cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley procesal adjetiva, por lo que el a-quo Yerró al oír la referida apelación en solo efecto devolutivo, contra el auto del 05 de Agosto de 2015, mediante la cual dejo sin efecto el auto del 03 de Agosto y con su respectiva boleta, pues resulta evidente a criterio de quien decide, que el auto recurrido comporta un auto de naturaleza eminentemente decisorio, el cual, eventualmente, pudiese causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el recurso, considerando éste juzgador, que al cercenársele a la accionante, su legitimo derecho al acceso a la garantía de la doble instancia, se le violó de forma inequívoca, su también legítimo derecho a la defensa como garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto el 29 de septiembre de 2015, por el ciudadano G.V.B., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “DOMENICO” C:A, asistido por el abogado J.Á.G.J. contra el auto del 05 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde oyó la apelación en solo efecto devolutivo.

    Tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, así decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano G.V.B., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “DOMENICO” C:A, parte actora en el juicio principal que por desalojo de inmueble (local comercial) sigue en contra del ciudadano A.Á., contra el auto del 05 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia, se ordena al tribunal a quo, admita en ambos efectos la apelación que ejerció el recurrente.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

    Remítase con oficio, copia certificada de esta sentencia, a fin de que se cumpla lo ordenado. Líbrese oficio y copia certificada.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma el siendo las tres de la tarde (03:00pm) se publicó el anterior fallo. Se libro oficio N°168.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    EJC/flmu/lvm.

    Exp. N° 6316.

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