Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

Parte Demandante: GIUSTI DI LANZO C.A (GIUDILCA)., inscrita en el Registro de comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de mayo de 1.992, bajo el Nº 32, folios 98 Vto. al 101 del libro de Registro de Comercio Nº 67 adicional, R.D.L., R.C.D.L., A.D.L.D.P., S.D.L. DE PIERI Y M.D.L.D.P., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.567.165, 9.564.415, 10.637.511, 11.545.589 y 11.545.590, respectivamente y RITA DI PIERI DI LANZO; italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-173.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.114.

PARTE DEMANDADA: M.L.Z., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.561856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE Y W.R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.194 y 28.577, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el abogado M.G.O., quien en su carácter de apoderado judicial de la firma GIUSTI DI LANZO, C.A, R.D.L., R.D.L., A.D.L., S.D.L., M.D.L. y R.D.P.D.D.L. intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO contra la ciudadana M.L.Z..

Admitida la demanda por los trámites del procedimiento oral, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada como quedó la parte demandada compareció su representación judicial oportunamente al proceso y consignó escrito en el cual promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal en razón de la materia y en ese mismo acto, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.

Decidida en tiempo oportuno la cuestión previa promovida, vista la solicitud de regulación de competencia formulada por la representación judicial de la parte demandada, se remitieron las copias fotostáticas correspondientes.

Por sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la decisión dictada por este despacho, declarando su competencia para el conocimiento de la causa. Dichas actuaciones fueron recibidas en fecha 18 de octubre de 2007.

Fijada oportunidad para la audiencia preliminar, el Tribunal realizada la misma procedió a hacer la fijación de los hechos que formarían parte del Thema decidendum.

Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció tal derecho, siendo evacuada la probanza promovida en forma oportuna.

Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral; a la cual, comparecieron la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue proferido el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.

Siendo la oportunidad procesal fijada por el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procede a extender por escrito el fallo que a tales efectos fue proferido en la oportunidad fijada para la audiencia oral y en tal sentido observa el Tribunal:

II

En el caso bajo estudio, la pretensión de la actora fue obtener una sentencia favorable de condena con fundamento en la responsabilidad civil contractual que le imputa a la parte demandada y en ese sentido su petición estuvo dirigida a solicitar del Tribunal se condene a la parte demandada a cumplir con el contrato de comodato suscrito con ella, exponiendo su representación legal, como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que desde hace aproximadamente ocho (8) años, tomando en cuenta la difícil y precaria situación económica por la que atravesaba la ciudadana M.L.Z., sus representados le cedieron en comodato una superficie de terreno de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y la casa de habitación sobre dicha parcela construida, distinguidas las parcelas con las letras A y B, situada en la Urbanización Palo Verde, Avenida La Industria, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual les pertenece según se evidencia de instrumento que a tales fines acompañó a los autos.

Que posteriormente, la ciudadana M.L.Z., rompió el muro perimetral de concreto prefabricado que cerca la parcela y por esa ruptura entra y sale de la porción de terreno y de la casa dada en comodato, la cual ha destinado a vivienda y a comercio informal, donde entre otras cosas expende bebidas alcohólicas, contraviniendo disposiciones legales que rigen esta actividad comercial y normas urbanísticas vigentes, pues la zona es de estricta zonificación industrial.

Que igualmente ha dotado a la vivienda de servicio eléctrico y de agua, que disfruta sin pago alguno a las empresas que lo suministran, realizando tomas ilegales, en perjuicio de sus representados.

Que desde que cedieron el terreno y la casa a la ciudadana M.L.Z., se le ha solicitado en innumerables oportunidades la entrega del inmueble, sin obtener resultado favorable alguno.

Que esta situación ocasiona graves perjuicios a sus representados, ya que ocasiona que no se pueda desarrollar proyecto alguno y el precio del inmueble se vea disminuido.

Por esas razones la demandó al cumplimiento del contrato aducido, fundando su pretensión en los artículos

Frente a los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada como fundamento de su pretensión, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en defensa de su representada que no son ciertos los hechos invocados por la parte actora, aduciendo que lo verdaderamente existente entre las partes; es una relación de tipo laboral y no un comodato.

Que es muy cómodo después de ese lago período de años donde se ha asumido la carga de vigilancia y custodia del inmueble, solicitar la entrega del inmueble, disfrazando la relación jurídica con un comodato; que en el mismo libelo la actora reconoció que no existe ningún comodato, cuando dice que se hizo tomando en cuenta la precaria situación de su representada, pues es bien sabido que nadie presta un inmueble en base a la precaria situación de otro con quien no tiene ningún vínculo de afectividad.

El Tribunal a tales efectos observa:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra, una cosa para que se sirva de ella por un tiempo o para un uso determinado.

Respecto a la prueba de la existencia del comodato ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia Patria, cuando sostiene que la existencia del comodato se prueba bien sea consignando la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, en caso de existir algún convenio y en caso contrario debe demostrar en primer lugar que es propietario de la cosa que dio en comodato, que la cedió en calidad de préstamo a la parte demandada; que esta se ha servido de ella y que por ese concepto no ha percibió contraprestación alguna.

Ahora bien, en materia civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil.

El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo.

En el caso bajo estudio, examinadas las probanzas ofrecidas por la parte actora se observa, que habiendo aducido la parte actora como fundamento de su pretensión la existencia de un contrato de comodato entre las partes, siendo rechazada la pretensión por la parte demandada, surgió en la actora la obligación legal de probar la existencia del comodato, el cual puede ser demostrado a través de cualquier medio de prueba lícito, que permita inferir a quien aquí juzga la existencia de la referida relación jurídica.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada esgrimió en defensa de ésta la existencia de una relación laboral, por tanto surgió de su parte la obligación legal de probar su alegato.

De las actas procesales, en especial del libelo y de la contestación a la demanda constata el Tribunal que no formó parte la controversia, en primer lugar que la parte actora es propietaria del inmueble que es objeto de la presente demanda, con lo que se tiene por cumplido el primero de los extremos citados.

Asimismo se observa que no formó parte de lo controvertido, que el inmueble se encuentra ocupado por la parte demandada, razón por la cual se tiene por cumplido otros de los extremos citados.

No obstante lo anterior; observa el Tribunal, que no aportó la parte actora ningún elemento demostrativo del cual pueda inferir quien aquí decide la existencia de la relación jurídica aducida por ella, toda vez que de las probanzas aportadas al proceso, esto es, de la notificación judicial extralitem practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no obstante dar fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, nada abona a su favor; pues de la misma sólo emana la voluntad de una sola de las partes, en este caso la voluntad de la actora y de las inspecciones judiciales practicadas tanto por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así como la practicada por éste Juzgado, de las cuales sólo se desprende que el inmueble es ocupado por la parte demandada y su grupo familiar, hecho que no resultó controvertido en la secuela del proceso; de tal manera que no se desprende en modo alguno de las pruebas aportadas, la existencia del contrato de comodato aducido en el libelo, el cual tiene necesariamente que formarse con la manifestación de las voluntades, que de manera recíproca resulten obligadas por virtud del referido vínculo jurídico.

De igual manera observa el Tribunal que no aportó la parte demandada a los autos ningún elemento probatorio del cual pueda desprenderse la existencia de la relación laboral alegada. Así se decide.

Con relación a la obligación legal a la cual está sujeto el Juez, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

De la misma manera establece el citado artículo que en caso de duda deben sentenciar a favor del demandado.

En el caso sub iudice, no habiendo plena prueba de los hechos aducidos en el libelo, se hace forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

III

En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentaron la firma GIUSTI DI LANZO, C.A, R.D.L., R.D.L., A.D.L., S.D.L., M.D.L. y R.D.P.D.D.L., contra la ciudadana M.L.Z.. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de noviembre de dos mil siete (2007).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ,

L.B.R..

LA SECRETARIA,

M.S.G.,

En esta misma fecha y siendo las se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.S.G..

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