Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de enero de 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: JAP-82-2008.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Incidencia

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: GIUSTINA A.G.N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de V.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.078.556.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.N.A., R.R.L., J.R.B., E.N.P. y L.E.P.N., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921 y 125.261 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.J.L., L.G., N.R., J.V., E.M., E.H., Á.O., ESNEIDA GONZÁLEZ, J.E.C., M.S., MARVELYS RODRÍGUEZ, A.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.324267, V- 13.810.390, V-11.352.350, V-2.619.104, V-14.381.315, V-13.508.095, V-8.833738, V-15.454.854, V- 18.347.745, V-18.500.185, V-11.363.852, V-9.845.025 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.921.

  1. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, y en tal sentido se observa que, la ciudadana Giustina A.G.N., identificada en autos, interpone la presente querella interdictal por despojo con anexo, en fecha 11 de febrero del 2008 ante este Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando ser despojada en la posesión legítima de dos (02) lotes de terreno, ubicados en el sector La Mona, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuya descripción es la siguiente: Lote 1: un terreno de (0,97 Has) o lo que es igual a 972.62 M2, cuyos linderos son: Norte: Con terrenos de Granja Avícola La Mona Sur: Con terrenos donados por T.G.E.: Con terreno de Granja Avícola La Mona y Oeste: Con carretera vía Chirgua, cuya área es de 972.62 M2; Lote 2: un terreno de (0, 25 Has) o lo que es igual a 2.575 M2 cuyos linderos son: Norte: Con terrenos que son o fueron de G.O., Sur: Con terrenos donados a varias personas por T.G., Este: Con terrenos que son o fueron de G.O. y Oeste: Con terrenos propiedad de Granja Avícola La Mona, cuya área es de aproximadamente 2.575 M2 y (Folio del 1 al 70. Pieza Nº 01).

    2. En fecha 13 de febrero del 2008, este Tribunal dicta auto en el que insta a la parte accionante a subsanar el libelo de demanda, y así lo hizo en fecha 18 de febrero de 2008 (Folio 73 al 74. Pieza Nº 01).

    3. En fecha 20 de febrero de 2008, esta Instancia Agraria admite a sustanciación la presente querella, con expresa indicación de que será sustanciada y decidida como acción posesoria agraria conforme al procedimiento ordinario agrario. (Folio 75 al 77. Pieza Nº 01).

    4. Dada la imposibilidad de practicar la citación personal, este Juzgado Agrario acuerda la citación por cartel de los ciudadanos demandados, en fecha 01 de abril de 2008 (Folio 137. Pieza Nº 01).

    5. En fecha 07 de abril de 2008, la parte demandante consigna publicación de los carteles de citación de los demandados (Folio 142 al 143. Pieza Nº 01).

    6. En fecha 21 de abril d e2008, la parte demandante presenta escrito en el que solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión con el objeto que se le tramite de conformidad con el artículo 677 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a los interdictos posesorios (Folio 24 y 25. Pieza Nº 02).

    7. En fecha 28 de abril de 2008, esta Instancia Agraria dicta sentencia interlocutoria en la que niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandante (Folio 27 al 31. Pieza Nº 02), en fecha 30 de abril de 2008 la parte accionante apela de esta sentencia (Folio 32. Pieza Nº 02).

    8. Agotada la citación personal y por cartel sin que la parte demandada comparezca por si o por medio de apoderado ante este Juzgado, en consecuencia en fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal acordó designar defensor público agrario (Folio 39 al 40. Pieza Nº 02), sin embargo en fecha 05 junio de 2008 comparecen los ciudadanos demandados y por revocan al defensor público agrario designado y conceden poder apud acta al abogado V.A.B.C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.102 (Folio 59. Pieza Nº 02) y presenta escrito de contestación a la demanda (Folio 60 al 63. Pieza Nº 02).

    9. En fecha 02 de julio de 2008, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 28 de abril de 2008 dictado por este Juzgado Agrario, en consecuencia declara la nulidad de ese auto, y la nulidad parcial del auto de admisión de fecha 20 de abril de 2008, sólo en lo que respecta al trámite y sustanciación de la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, y se repone la causa al estado de que el Juez haga pronunciamiento sobre el decreto provisional a que hace referencia el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 189 al 201. Pieza Nº 02).

    10. En fecha 22 de septiembre de 2008, este Juzgado Agrario dicta auto acatamiento de la decisión de la alzada y por ende admite a sustanciación la querella interdictal restitutoria por despojo, y a los fines de pronunciarse sobre el decreto provisional a que hace referencia el artículo 699 del Código Adjetivo, ordena la realización de una inspección judicial (Folio208 al 209.Pieza Nº 02), la cual se realizó en fecha 08 de octubre de 2008 (Folio 211 al 213. Pieza Nº 02).

    11. En fecha 15 de octubre de 2008, se realizó una audiencia conciliatoria en la sala de audiencia de este Tribunal, en presencia de ambas partes (Folio 216 al 221. Pieza Nº 02), en la que alcanzaron el siguiente acuerdo:

      PRIMERO: en relación al lote “A” se llego al presente acuerdo, el ciudadano Á.O., titular de la cedula de identidad Nº 8.833.738, conviene en reconocer la posesión y ocupación sobre el referido lote a la ciudadana demandante, identificada en autos, con el compromiso de que esta le ceda una superficie de retiro al margen izquierdo de su casa con vista de frente desde la vía que conduce a Chirgua, en éste particular la demandante, ya levantó la empalizada que separa ambas superficies con una cerca de estantillos de madera y alambres de púa, comprometiéndose con posterioridad a sembrar la superficie anterior conforme a la vocación agrícola. Se deja constancia que la parte demandante en la presente querella conviene en desistir la demanda carácter penal en contra del ciudadano Á.O..

      SEGUNDO: En relación la estructura de M.S., conviene en retirarla, en un lapso perentorio de quince (15) días, a fin de ser reubicada en un lote de terreno de aproximadamente de 10x6 Mts2 al margen de la vivienda de Esneida González, para ser ubicada en el lote de terreno que las partes indicaran al Tribunal mediante diligencia en un lapso de tres (03) días.

      TERCERO: En relación a la estructura de N.R., conviene en retirarla, en un lapso perentorio de quince (15) días, a fin de ser reubicada en un lote de terreno de aproximadamente de 10x6 Mts2 al margen de la vivienda de Esneida González, para ser ubicada en el lote de terreno que las partes indicaran al Tribunal mediante diligencia en un lapso de tres (03) días.

      CUARTO: En relación a la vivienda de A.R.P., la demandante conviene en la ocupación de la referida Ciudadana, sólo en lo que respecta a la superficie en donde esta ubicada su vivienda (Vivienda construida por el Programa SUVI), incluyendo un paso natural desde la vía de penetración hasta su casa, estableciéndose claramente que la demandante procederá a levantar una cerca en el perímetro alrededor de la vivienda anterior dejando un metro lineal de retiro desde cada punto de vértice de la vivienda y del pozo sumidero.

      QUINTO: En relación a la ciudadana Esneida González, la demandante conviene en la ocupación de la referida ciudadana, sólo en lo que respecta a la superficie en donde esta ubicada su vivienda (Vivienda construida por el Programa SUVI), incluyendo un paso natural desde la vía de penetración hasta su casa, estableciéndose claramente que la demandante procederá a levantar una cerca en el perímetro alrededor de la vivienda anterior dejando un metro lineal de retiro desde cada punto de vértice de la vivienda.

      SEXTO: En relación a los ciudadanos J.F.F. titular de la cédula de identidad Nº 12.922.936, R.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.619.104 y J.V. identificado en autos, los referidos convienen en retirar las estructuras de zinc y madera en un lapso de dos (02) días a cuyo efecto la parte demandante reembolsara los gastos que se han estimado en un total de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,00), que serán entregados mediante diligencia a los mencionados ciudadanos.

      SEPTIMO: La parte querellante conviene en desistir una vez cumplida las obligaciones por parte de los demandados, de la denuncia presentada ante el Ministerio Público la cual cursa ante la Fiscalía Sexta por el delito de invasión. La parte querellada conviene en no realizar nuevos actos de ocupación y de perturbación sobre la superficie a que se refiere la presente querella.

      OCTAVO: Una vez cumplida las obligaciones de la presente Transacción las partes se comprometen a solicitar la respectiva homologación y el archivo del expediente.

      NOVENO: Las partes solicitan se otorgue copias certificadas de la transacción una vez cumplida la misma.

      DECIMO: Una vez cumplida las obligaciones por las partes, se levantara un plano con expresión de coordenadas UTM indicando la ubicación de cada parte, a costas del demandante.

      DECIMO PRIMERO: En relación a las superficies actualmente sembradas las partes se comprometen a respetar el ciclo biológico de la siembra (quinchoncho y yuca) para que una vez cumplido el mismo y realizada la cosecha, se restituya la posesión en la demandante. De igual forma la parte demandada se comprometen en replantear o transplantar los cultivos de plátano.

      DECIMO SEGUNDO: La parte demandante procederá a levantar la empalizada, por el perímetro de la poligonal conforme al plano anexo a la demanda.

    12. En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte demandada presenta escrito, en el que expone que la parte accionante no cumplió con el acuerdo conciliatorio acordado y por tal razón renuncia a dicho acuerdo (Folio 225. Pieza Nº 02).

    13. En fecha 07 de enero de 2009, este Juzgado Agrario dicta sentencia definitiva de homologación del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes (Folio 229 al 235. Pieza Nº 02) y una vez definitivamente firme la sentencia de homologación, este Juzgado instó a los demandados a cumplir de manera voluntaria (Folio 261. Pieza Nº 02).

    14. En fecha 19 de mayo de 2009, la parte accionante consiga copia fotostática simple de cheques a nombre de los ciudadanos J.F.F., R.A. y J.V. demandados de autos (Folio 263 al 264. Pieza Nº 02).

    15. En fecha 25 de mayo de 2009, la parte demandante solicita la ejecución forzosa (Folio 266. Pieza Nº 02).

    16. En fecha 21 de octubre de 2009, la parte accionante solicita se traslade al lote de terreno objeto de litigio a fin de que verifique las circunstancias actuales en la que se encuentra y hacer reconocimiento del alcance de la sentencia definitiva de homologación (Folio 279. Pieza Nº 02).

    17. En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal acuerda el traslado solicitado (Folio 280. Pieza Nº 02), y el mismo se realizó en fecha 08 de diciembre de 2009, en la que ambas partes alegaron el incumplimiento de la otra respecto al acuerdo conciliatorio, alegando la parte demandada que no procede ningún desalojo por cuanto ellos cumplieron el acuerdo, señalando que no sólo se restituyó el lote uno, sino además haber levantado los ranchos conforme se estableció en el convenio; lo que se traduce en una incidencia en fase ejecución, razón por la cual este Juzgado Agrario de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y resolver la incidencia surgida (Folio 283 al 289. Pieza Nº 02).

    18. En fecha 09 de diciembre de 2009, la parte accionante presenta escrito en el que niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por los demandados en el traslado que realizó el Tribunal (Folio 291 al 296. Pieza Nº 02), y lo mismo hizo la parte demandada quienes presentaron escrito con anexo (Folio 297 al 441. Pieza Nº 02).

    19. En fecha 10 de diciembre de 2009, la demandante presenta escrito (Folio 03 al 07. Pieza Nº 03).

    20. En fecha 17 de diciembre de 2009, los demandados presentan escrito en el que anexa copia fotostática simple de instrumentales y promueve prueba testifical y de informe (Folio 09 al 13. Pieza Nº 03).

    21. En fecha 17 de diciembre de 2009, esta Instancia Agraria dicta auto de pruebas, en la que fija oportunidad para evacuar testigos y ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, dada la prueba de informe solicitada (Folio 14. Pieza Nº 03).

    22. En fecha 18 de diciembre de 2009, la accionante apela del auto de prueba supra identificado (Folio 17 y 18. Pieza Nº 03), y el día 07 de enero de 2010 esta Instancia Agraria oye en un solo efecto tal apelación (Folio 19. Pieza Nº 03).

    23. En fecha 11 de enero de 2010, se realizaron las declaraciones de los ciudadanos promovidos en calidad de testigo por la parte demandada (Folio 20 al 28. Pieza Nº 03).

    24. La presente incidencia se centra en determinar, si las partes cumplieron con el acuerdo conciliatorio de fecha 15 de octubre de 2008 (Folio 216 al 221. Pieza Nº 02), homologado por este Juzgado en fecha 07 de enero de 2009 (Folio 229 al 235. Pieza Nº 02)

  2. DE LA COMPETENCIA.

    1. En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para resolver la presente incidencia surgida en fase de ejecución de un acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes en la presente controversia posesoria y al respecto observa:

    2. Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

      La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

      (Negritas de este Juzgado).

    3. Así mismo el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

      Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

      1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

      2. Deslinde judicial de predios rurales.

      3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

      4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

      5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

      6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

      7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

      8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

      9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

      10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

      11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

      12 Acciones derivadas del crédito agrario.

      13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

      14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

      15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

      28. De igual forma dispone el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

      Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

      (Negritas de este Juzgado).

      29. En el presente caso, observa este Tribunal que, la presente incidencia a resolver surge en fase de ejecución de un acuerdo conciliatorio alcanzado con ocasión de un juicio posesorio en el que la accionante alega ser poseedora legítima denominado granja La Mona, ubicada en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo y en al que a su decir se ha “…dedicado a la cría y engorde de pollos para el consumo…”

    4. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 208 y 269 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente pretensión posesoria agraria. Así se Declara.

    5. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

  3. VALORACION PROBATORIA.

    1. Este tribunal, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, a de fin de motivar el fallo, lo cual realiza en los términos siguientes:

    2. De las instrumentales promovida por la parte demandada.

    3. Copia fosfática simple de actuaciones administrativas realizadas por los ciudadanos demandados ante la Alcaldía Bolivariana de Bejuma, Instituto Nacional de Tierras, FUNDACOMUN, instrumentales de las cuales se desprende el carácter de ocupante de los accionados, y dado que el hecho controvertido de la presente incidencia versa sobre el cumplimiento o no del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en fecha 15 de octubre de 2008 (Folio 216 al 221. Pieza Nº 02), es forzoso declarar impertinentes las instrumentales en referencias.

    4. De las testimoniales promovida por la parte demandada.

    5. La parte demandada promovió como prueba testimoniales a los ciudadanos J.N.P., J.R., Ninoska E.P.R., E.J.O.R. y L.J.L., quienes fueron admitidos por este Tribunal.

    6. Respecto al ciudadano J.N.P. (Folio 20. Pieza Nº 03), la parte promovente no cumplió con su carga de presentar al mencionado ciudadano a fin de deponer sus testimonios, en consecuencia no hay deposición que valorar y así se establece.

    7. En relación a los ciudadanos J.R., Ninoska E.P.R., E.J.O.R. y L.J.L. (Folio 21 al 28. Pieza Nº 03), queines comparecieron a rendir declaración testifical en la oportunidad fijkada por este Tribunal, en cuyo acto se dejo constancia de la inasistencia de la parte demandante o de sus representados judiciales; a tal efecto se observa que las deposiciones de los referidos ciudadanos concuerdan entre si, y los testigos son hábiles y merecen confianza por su edad, vida y costumbre, por ende este Juzgador les atribuye plena prueba y considera que de ellos ha quedado demostrado que:

    38.1. Que el ciudadano demandado de autos J.F.F. cumplió con lo convenido, es decir desarmó el rancho y desocupó el lote de terreno que ocupaba en la oportunidad fijada en el acuerdo (Cuarta pregunta).

    38.2. La parte demandante no cumplió con el convenimiento acordado, en el entendido de no haber cumplido con su prestación obligacional de él derivado (Tercera pregunta).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

    2. Observa este sentenciador, que la presente incidencia versa sobre el cumplimiento o no del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, en fecha 15 de octubre de 2008, y sí la ejecución de desalojo solicitada por la demandante respecto de los ciudadanos F.F. y Otros, identificados en autos como parte demandada, versa sobre los mismos hechos a que se contrajo el acuerdo, o si por el contrario se tratan de hechos nuevos, materia que no forma parte de la cosa juzgada. (Folio 216 al 221. Pieza Nº 02).

    3. Al respecto este Juzgador señala que de las declaraciones testifícales promovidas por la parte accionante, se desprende que ciertamente la parte demandada dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio, vale decir, que el ciudadano demandado de autos J.F.F. cumplió con lo convenido, es decir desarmó el rancho y desocupó el lote de terreno que ocupaba en la oportunidad fijada en el acuerdo en el mes de Octubre de 2008, luego del acuerdo de fecha 15 de Octubre de 2008 que riela al folio 216 al 221 de la Pieza Nº 2 del expediente; y en relación a la parte accionante no existen elementos probatorios en autos de que haya cumplido con el referido acuerdo conciliatorio en la oportunidad en que eso se produjo, sino mucho tiempo después según se observa de diligencia de consignación de cheques a favor de F.f. y otros, lo que se observa a los folios 263 y 264 (pieza Nº 2) de fecha 19 de Mayo de 2009.

    4. En este sentido, se debe destacar que para materializar la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el Juez debe fallar conforme a lo alegado y probado en autos (artículo 12 C.P.C) y si en el presente caso quedo demostrado de que la parte accionante incumplió el supra mencionado acuerdo conciliatorio y que la parte accionada si cumplió el referido acuerdo y que las ocupaciones de J.F.F. y otros sobre las cuales pretende actualmente una ejecución forzosa la demandante, se tratan de hechos nuevos, en consecuencia considera este juzgador, que mal puede ejecutar forzosamente un acuerdo sobre circunstancias de hecho distintas a las contenidas en el mencionado acuerdo conciliatorio, ya que eso vulneraría no sólo el derecho a la defensa y el debido proceso, respecto de las nuevas circunstancias, las cuales al referirse a ocupaciones distintas resultan hechos que no forman parte de la cosa juzgada por referirse a hechos posesorios nuevos; no controvertidos ni juzgados en juicio ordinario mediante el debido proceso; por tanto, mal puede este juzgador, declarar procedente la ejecución forzosa de un acuerdo sobre las circunstancias demostradas en autos, dejando a salvo en todo caso los derechos que pueda o no tener la parte accionante y su reclamación en juicio ordinario, en lo concerniente al cumplimiento o no del acuerdo homologado, o demandar por hechos nuevos en vía ordinaria, cuyas circunstancia de modo, lugar y tiempo resultan distintas a las referidas en el juicio Nº JAP-82-2008 y al acuerdo homologado. Así se establece.

  5. DECISIÓN.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el reclamo ejercido por los ciudadanos demandados S.J.L., L.G., N.R., J.V., E.M., E.H., Á.O., ESNEIDA GONZÁLEZ, J.E.C., M.S., MARVELYS RODRÍGUEZ, A.R.P., identificados en autos, asistido por el abogado V.P., identificado en autos.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la ejecución forzosa del acuerdo de autos solicitada por la accionante ciudadana GIUSTINA A.G.N., identificada en autos.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

EL Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA La Secretaria

Abg. Ericka Sánchez Sánchez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Abg. Ericka Sánchez Sánchez

Expediente: Nº JAP-82-2008.

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