Decisión nº 0370 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GIUSTINA A.G.N., venezolana, mayor de edad, Productora Avícola, titular de la cédula de identidad N° V-14.078.556, domiciliada en la ciudad de Valencia.-

APODERADOS JUDICIALES: E.D.N.A. Y J.C.R.B., venezolanos, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 27.316, respectivamente.-

DEMANDADOS: S.J.L., L.G., N.R., J.V., E.M., E.H., A.O., ESNEIDA GONZALEZ, J.E.C., M.S., MARVELYS RODRIGUEZ, A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.324.267, V-13.810.390, V-11.352.350, V-2.619.104, V-14.381.315, V-13.508.095, V-8.833738, 15.454854, 18.347745, 18.500.185 y 11.363.852, respectivamente.-.

ASUNTO: Acción Posesoria Agraria (Apelación)

EXPEDIENTE: Nº 678/08.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio N° 111/2008 de fecha 08 de Mayo de 2008, con ocasión al recurso de Apelación formulada por el profesional del derecho J.C.R.B., en fecha 30 de abril de 2008en contra de la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 28 de abril de 2008.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; la controversia se centra en determinar si la decisión dictada por el Juzgado A-quo está o no ajustada a derecho.

Asimismo, se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, contra la decisión dictada por el citado juzgado en fecha 28 de abril de 2008, (folio 15 y vto), mediante la cual niega la reposición solicitada por el profesional del derecho E.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, al considerar el mencionado apoderado que era necesario tal solicitud, en virtud de la decisión del tribunal A quo por auto de fecha 20 de Febrero de 2008, mediante la cual admite a sustanciación la demanda presentada la cual sería sustanciada y decidida como acción posesoria agraria conforme al procedimiento ordinario agrario de acuerdo a los principios de oralidad, brevedad, concentración, mediación y publicidad, establecidos en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Juzgado A quo, fundamenta su decisión en que (sic)”…desde el punto de vista axiológico y en atención a los principios que se deben observar al momento de aplicar la ley, resulta contrario a la Constitución reponer una causa admitida por un procedimiento especial oral y público, a fin de ser tramitado por un procedimiento, escrito y sin inmediación…omissis…En corolorario de anterior, razona quién aquí juzga que la admisión del presente procedimiento posesorio por la vía que señala el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ningún modo significa negar al justiciable el acceso a la justicia en el contexto del nuevo sistema constitucional, legal y expedito, antes bien su aplicación significa un avance en materia jurisdiccional para la resolución de controversias” como consecuencia de ello, el Juzgado A-quo, negó la reposición de la causa, solicitada por la parte demandante, y ordeno la continuación del juicio por el trámite previsto en el procedimiento ordinario agrario, oral y público establecido en la Ley especial, tal como se indico en el auto de fecha 20 de febrero de 2008

IV

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Al folio 18, la suscrita Secretaria de esta Alzada, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, dejo constancia de haber recibido el oficio N° 111/2008, de fecha 08/05/2008, emanado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procediendo a darle cuenta al Juez.-

Mediante auto de fecha 20/05/2008, folio 19, esta Alzada recibe las presentes actuaciones y le da entrada, asignándole el número de orden, fija el lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en el presente caso.-

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, folio 20, se dejo constancia que el profesional del derecho J.C.R.B., en su carácter de representante legal de la parte apelante, consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, (Folios 21 y 22) admitiéndose las pruebas presentadas, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, ni a las buenas costumbres a reserva de valorarlas en la definitiva.-

Al folio 23, se evidencia diligencia de fecha 03/06/2008, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., en su carácter de representante legal de la parte apelante, en la cual consigno copia certificada de la diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2006, e igualmente consigno copia del auto que proveyó dicha diligencia.-(folios 24 al 28)

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2008, inserto al folio 29, este Tribunal ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente, la diligencia y las copias certificadas consignadas en esta misma fecha por representante legal de la parte apelante.-

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, esta Azada declaro formalmente cerrado el lapso probatorio en la presente causa y procedió a fijar para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Audiencia Oral y Pública, a objeto de evacuar las pruebas a que hubiere lugar.-

Al folio 31 y vto, riela acta de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 11 de junio de 2008, asimismo se consignó por la parte apelante escrito de informes inserto a los folios 32 al 42.

A los folios 43 al 45, se evidencia el acta de fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual se dicto el dispositivo de la sentencia en la presente causa.-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo y siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del fondo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el profesional del derecho J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, contra la decisión proferida por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Abril de 2008, mediante la cual niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandante, al considerar que el procedimiento a seguir en el presente caso, debe ser a través de la vía que señala el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VI-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

Dispone ad litteram el artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-

De igual forma el artículo 169 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic)...” El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…”.

Asimismo dispone literalmente el artículo 240 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Sic) “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…”.

De igual forma el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Observa este Superior Tribunal que en el presente caso la decisión contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con motivo de la demanda intentada por la ciudadana GIUSTINA A.G.N., identificada en autos, representada por los profesionales del derecho E.D.N.A. Y J.C.R.B., venezolanos, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 27.316, respectivamente, quién interpuso demanda de Querella Interdíctal por Despojo de los predios que conforman la “Granja Avícola La Mona C.A.”, estimando la presente acción en la suma de doce mil bolívares fuertes (Bs.(F) 12.000, oo).-

Ahora bien, siendo que la acción Interdíctal incoada está destinada al cese de el despojo a la posesión que manifiesta la querellante ostentar en el predio denominado “Granja Avícola La Mona C.A.”, en el cual se ha dedicado a la cría y engorde de pollos para consumo; realizándole mantenimiento a la granja en sus instalaciones; dirigiendo todos los trabajos de la granja con el personal obrero, compartiendo la alimentación y vacunación de la población avícola; asimismo realizando las labores de limpieza en la granja, manteniendo las cercas perimetrales e internas y otros actos materiales de la posesión, ha de inferirse que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria y los cuales son objeto de acción Interdíctal restitutoria por despojo.-

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 169, 240 y 269 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

-VII-

DE LA SENTENCIA APELADA

Corresponde a esta Superioridad como actividad ineludible examinar si la decisión de fecha 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue objeto del presente recurso de apelación por interposición que hiciera el profesional del derecho J.C.R.B..

Al efecto, se observa que la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado arriba mencionado, la cual cursa a los folios 10 al 14 de las presentes actuaciones resolvió:

“Este tribunal observa que el representante judicial de la parte actora, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión con el objeto de que la misma se tramite de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido expone el solicitante lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 257 y 26 constitucionales, y visto el auto de admisión de la pretensión dictado por este tribunal solicito respetuosamente del mismo se sirva ordenar la reposición de la presente causa al estado de la admisión de la misma, con el objeto que se le tramite de conformidad con las normas en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a los interdictos posesorios. En efecto, ciudadano juez, la pretensión posesoria que se ha incoado en este expediente refiérese a la solicitud de protección de la posesión por despojo, cuyo tramite se inicia mediante un libelo querellal, y según las previsiones del artículo 699 eiusdem, el tribunal deberá fijar caución para que el pretensor caucione, y de este modo se le conceda la restitución del inmueble sublitis. El artículo de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario mencionado en último término establece de manera clara que cuando hayan procedimientos especiales en “otra leyes” se dejara de lado el procedimiento ordinario agrario y se atenderá al tramite especial que prevea esas leyes. En nuestro caso, la pretensión de restitución por despojo posesorio tiene previsto un trámite especial establecido expresamente en el código procesal común. Entender que en materia agraria no es procedente el tramite interdictal, si no la vía ordinaria oral, es negarle al justiciable la oportunidad de litigar a través de un procedimiento milenario que se diseño especialmente para conflictos de intereses como el que nos ocupa, y que han sido recogido sempiternamente por nuestra legislación procesal, tanto agraria como civil, habiéndose establecido sobre el mismo todo un conjunto de consideraciones doctrinarias, jurisdiccionales y legislativas que le han dado forma especificidad. Negarle al productor agropecuario tal posibilidad es atentar contra la factibilidad de un sistema expedito, breve y sumario, diseñado técnicamente para que este tipo de asuntos tengan un trámite idóneo, provisto de un sistema dialéctico adecuado a los mismo. En consecuencia, pido a este tribunal que de manera inmediata y en protección de los intereses de nuestro mandante como productor, reponga la causa al estado de admisión e inicie el trámite para la constitución de la garantía que establezca con el objeto que se le restituya la posesión a aquel. Es todo.”

Siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, este tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este sentido, propone el constituyente del año 1999 que las leyes procesales establecerían la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites; pero de manera puntual estableció una máxima constitucional conforme a la cual, las leyes procesales adoptarían un procedimiento breve, oral y público.

Asimismo, a partir del año 1999, el proceso de creación legislativa por la Asamblea Nacional ha venido orientado por la sustitución del tradicional sistema escrito por un sistema oral en el que la inmediación y la concentración de los actos permitan la realización de la justicia en forma efectiva y expedita.

De este modo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario constituye un avance en ese proceso de transformación jurisdiccional, y en esa dirección, le imprime a la jurisdicción agraria los principios a que se refieren los artículos 166 y 198 que señalan lo siguiente:

Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

Artículo 198. La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.

Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.

Por lo anterior desde el punto de vista axiológico y en atención a los principios que se deben observar al momento de aplicar la ley, resulta contrario a la Constitución reponer una causa admitida por un procedimiento especial oral y público, a fin de ser tramitado por un procedimiento, escrito y sin inmediación.

Es criterio de este tribunal que el principio contenido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según el cual, el procedimiento ordinario agrario resulta aplicable a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, es una norma que debe ser interpretada a futuro y a la luz del texto constitucional, en el sentido de que jamás podría significar la regresión a un sistema de dominación escrita, sino muy por el contrario debe ser entendido como una previsión legislativa para la instrumentación de leyes especiales que a futuro en aplicación de los principios constitucionales pueda regular materias especificas dentro de la materia agraria y ambiental, con inmediación oralidad y publicidad.

Caso distinto es lo establecido en el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que el legislador hace expresa remisión al Código de Procedimiento Civil para la aplicación de procedimientos especiales previstos con anterioridad a la Ley de Tierras, y sin embargo señala su obligatoria adecuación a los principios rectores del Derecho Agrario; pero en todo caso sin referirse a las acciones posesorias en materia agraria, tal como lo expresamente lo hace el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

En consecuencia de lo expuesto, este tribunal entrando en el nuevo paradigma de un texto constitucional progresista en materia de los derechos fundamentales, y de manera puntual el derecho de acceso a la justicia, propugna la desaplicación de normas que afecten el desarrollo de la Carta Magna de 1999.

Así las cosas, resulta oportuno referir las palabras de la honorable presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, durante el acto de apertura de las actividades judiciales 2008 en el Estado Táchira, en las que recomendó a los jueces aplicar el control difuso constitucional, manifestando entre otras cosas que:

que aún existen en el ordenamiento jurídico algunas leyes que se dictaron bajo el régimen de la antigua Constitución, lo que hace a veces pesado, lento y hasta doloroso el ejercicio de ese indiscutible avance constitucional. El poder judicial sufre a diario la contradicción entre lo nuevo y el monstruo legislativo que se niega a morir, esa es una de las cargas más pesadas que tiene la evolución jurídica y por supuesto la evolución constitucional en Venezuela. Amerita entonces un cuidado especial, pocas leyes permiten afirmar el desarrollo de un real Estado de Derecho, Social y de justicia.

El estado social reclama la renovación de las estructuras sociales, económicas y culturales; no hay Estado de Derecho y de Justicia si los jueces no desarrollan la primacía constitucional de los derechos fundamentales, declarando la guerra a las contradicciones legislativas y desaplicando con la hoz implacable del control difuso de la constitucionalidad toda norma contraria al nuevo proyecto constitucional de cambio que se desarrolla casi a espaldas del ordenamiento jurídico inconstitucional que aún no ha cambiado por completo". Fuente:

http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=5774

En corolario de anterior, razona quien aquí juzga que la admisión del presente procedimiento posesorio agrario por la vía que señala el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ningún modo significa negar al justiciable el acceso a la justicia en el contexto del nuevo sistema constitucional, legal y expedito, antes bien, su aplicación significa un avance en materia jurisdiccional para la resolución de controversias.

Por los razonamientos referidos, este Tribunal NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte demandante, y ordena la continuación del juicio por el trámite previsto en el procedimiento ordinario agrario, oral y público establecido en la Ley especial, tal como se indico en el auto de fecha 20 de febrero de 2008…

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, esta alzada a fin de cumplir con la normativa a las pautas de juzgamiento que impone la ley adjetiva a todo sentenciador, hará en acápites separados la valoración correspondiente de los elementos de convicción traído a los autos, expresando su criterio apreciativo respecto a ellos.-

-VIII-

FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERDICTAL

La acción Interdictal interpuesta se fundamentó jurídicamente en lo previsto en los artículos 283 del Código civil en concordancia con los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 207 208, 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de los actos amenazantes de los querellados de introducirse a los predios de la “Granja Avícola La Mona C.A.” o sus adyacencias, quienes han venido incursionando y entrando en su granja ocupando posesionándose de sus tierras.

Hecho que según manifiesta la parte demandante se materializó en fecha 30 de noviembre de 2007, cuando se introdujeron un grupo de personas en el lindero Sur-Este de la granja, concretamente dentro de los siguientes linderos: por el Norte: con terrenos que son o fueron de G.O., por el Sur: terrenos donados a varias personas por T.G., por el Este: con terrenos que son o fueron de G.O. y por el Oeste: con terrenos propiedad de la Granja Avícola La Mona C.A.

Asimismo, adujo que dichas personas se introdujeron en un área de terreno ubicada en el mismo sector antes señalado, pero al margen derecho de la carretera que conduce de Chirgua a la Mona, comenzando a construir casas dentro de los terrenos que conforman la granja, actos estos que a su juicio constituyen verdaderos actos de despojo, razón por la que demanda en acción Interdíctal por despojo a los prenombrados ciudadanos identificados en el escrito libelar.-

A tal efecto indico que la “Granja Avícola La Mona C.A.”,” ubicada en la vía que conduce al sector denominado “La Mona” hacia la población de Chirgua, del Municipio S.B., Distrito Bejuma del Estado Carabobo, es propiedad de una empresa de su padre, desarrollando en forma personal y directa conjuntamente con los obreros de la granja, actividades relacionadas con la cría y engorde de pollos para consumo; realizándole mantenimiento a la granja en sus instalaciones; compartiendo la alimentación y vacunación de la población avícola; asimismo realizando las labores de limpieza en la granja, manteniendo las cercas perimetrales e internas y otros actos materiales de la posesión.

Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2008 por el profesional del derecho J.C.R.B., contra el fallo de fecha 28 de abril de 2008, proferido por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.-

El ciudadano profesional del derecho E.N.A.C., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giustina A.G.N., en forma concreta y en audiencia oral y pública ante esta alzada centró sus delaciones en el hecho de que en fecha 11 de febrero de 2008 su representada presentó formalmente libelo interdictal por despojo contra los ciudadanos S.J.L., L.G., N.R., J.V., E.M., E.H., A.O., ESNEIDA GONZALEZ, J.E.C., M.S., MARVELYS RODRIGUEZ, A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.324.267, V-13.810.390, V-11.352.350, V-2.619.104, V-14.381.315, V-13.508.095, V-8.833738, 15.454854, 18.347745, 18.500.185 y 11.363.852, respectivamente, que el día 20 de febrero del corriente año el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo admitió la pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario en conformidad con los artículos 208 numeral 1° y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que en fecha 21 de abril de 2008 presentaron diligencia por ante el a quo en el cual solicitaron la reposición de la causa, por cuanto el trámite idóneo es el procedimiento interdictal,, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Que como consecuencia de los fundamentos expuestos en tal solicitud el 28 de abril del presente año el tribunal de la causa decidió negar la reposición formulada.

Que es por ello, por lo que proceden ante esta alzada a razonar y motivar su actividad recursiva en que:1) la ley especial agraria no ha eliminado el proceso interdictal, por cuanto el artículo 197 de la ley de marras establece con meridiana claridad que cuando haya un procedimiento especial en otras leyes, éste se aplicará de manera preferente.

2) Que el código procesal común prevé un trámite especial para las pretensiones posesorias. Al extremo que ésta figura procedimental es una institución de data milenaria. Su justificación está dada cuando el legislador (en sentido universal) crea un sistema procesal breve, expedito y garante de la paz social.

  1. ) Que ante ésta construcción cuando se revisa el contenido de la ley agraria no se observa ninguna intención de derogar los modelos de la legislación ordinaria. Menos aún cuando se ve que la estructura del proceso interdictal es cónsono con el precepto constitucional, contenido en el artículo 257, que propugna que el procedimiento (que no el proceso) debe ser breve, oral y público.

  2. ) Igualmente adujo la representación judicial de la parte demandante que el proceso interdictal es breve por su naturaleza, por cuanto tiene como motivo justificante la paz social, a tal efecto cita la doctrina del autor P.V.R. en su texto La Posesión y el Interdicto en la Legislación venezolana, páginas 102 a la 104.

  3. ) De igual forma manifiesta que el Tribunal le niega aplicación a una norma vigente, por cuanto se está dejando a un lado al procedimiento especial contencioso referenciado en el artículo 197 de la ley agraria, el cual en su visión cumple una función integradora del sistema especial agrario y deberá respetarse el sistema técnico que ha sido diseñado (desde los tiempos romanos) para garantizar un trámite efectivo para el amparo de la paz social y la pretensión del querellante. La especificidad de este demanda hace lógica la conclusión según la cual ha de tener aplicación el procedimiento especial del código procesal común a la materia agraria.

  4. ) A tal efecto destaca decisiones proferidas por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado la idoneidad del trámite procesal interdictal establecido en el código procesal común, cuando acoge la aplicación del procedimiento interdictal en los términos literales del artículo 701 del código procesal común.

  5. ) Asimismo adujo que el criterio del a quo implica una hipertrofia de la oralidad, por cuanto esa percepción sobre ésta temática, significa que toda causa agraria será tramitada como proceso oral. Ello es inconveniente y nocivo. Cuando la ley de tierras y desarrollo agrario acogió como arquetipo procesal el proceso oral hizo suyo los principios procesales que integran a esta modalidad procesal, a saber: la brevedad, concentración, economía, celeridad, verbalizad, inmediación, ampliación del poder cautelar general y libertad valorativa probatoria del juez.

  6. ) Que sin embargo, si en algún proceso agrario la oralidad no la satisface los requerimientos de los derechos del debido proceso y defensa, el procedimiento se hace in idóneo.

  7. ) Concluye el apoderado actor que el procedimiento interdictal creado para garantizar la paz social es un modelo procesal que satisface el concepto de brevedad constitucional y es un sistema idóneo para garantizarle a lar partes un trámite equilibrado y justo.

  8. ) Que la querella que encabeza este procedimiento, de la cual se desprende, sin duda alguna que la acción incoada por su representada es el interdicto restitutorio por despojo cuya base sustantiva se encuentra en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y su trámite procesal regido por los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  9. ) Que el auto del tribunal que admite a sustanciación la causa del cual se desprende que el Tribunal de cognición pretende sustanciar la acción interdictal, violentando el procedimiento especial previsto por el Código de Procedimiento Civil, aplicando el procedimiento especial agrario. De allí que, solicita que sea declarada con lugar la pretensión recursiva ordenándole al a quo reponer la causa al estado de admisión

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que integran el expediente, así como de las manifestaciones vertidas por la parte accionante en el libelo y en la audiencia oral respectiva se observa que las violaciones denunciadas derivan de la actuación de un grupo de personas identificadas ut supra en los predios del Fundo “Granja Avícola La Mona C.A.”,”

Ahora bien, en el presente caso, sometido a examen, observa esta alzada que el Juez A quo al momento de hacer pronunciamiento sobre la admisión de la acción presentada, optó por dictar un auto decisorio mediante el cual estableció: (sic) “…omissis.. este tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 208 numeral 1° y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. LA ADMITE A SUSTANCIACIÓN, con expresa indicación de que la presente demanda será sustanciada y decidida como ACCIÓN POSESORIA AGRARIA conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO de acuerdo con los principios de oralidad, brevedad, concentración, mediación y publicidad, establecidos en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Pues bien, conforme a lo anterior cabe hacer algunas precisiones referente a la actuación desplegada por el sentenciador de la recurrida, En este sentido se observa que lo acordado por el Juzgador A quo mediante auto decisorio a juicio de este jurisdicente es considerado como de aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, con el propósito de ordenar lo que a su juicio, consideró que se debería adecuar, en uso de su potestad de ordenadora del proceso.

De allí que, consideró que la causa incoada contentiva de la querella interdictal propuesta por el accionante, trataba de una acción posesoria agraria cuya admisión y sustanciación debía hacerse conforme al procedimiento ordinario agrario estatuido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (artículo 197 al 263 LTDA)

Es por ello, por lo que el accionante o querellante, presenta diligencia mediante la cual hace formal solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda presentada, la cual riela inserta al folio 8 de las presentes actuaciones.

Así las cosas, se observa, que en respuesta a la solicitud formulada por la parte querellante el Tribunal a quo dictó decisión mediante la cual niega la solicitud de reposición y en consecuencia ordena la continuación del juicio por el trámite previsto en el procedimiento ordinario agrario, oral y público establecido en la Ley especial.

Una vez dictado el auto o providencia por el Juzgado A quo, en fecha 28 de abril de 2008, la parte accionante acto seguido formuló apelación, mediante diligencia de fecha 30 de abril del presente año y que el sentenciador de la recurrida oye en un solo efecto.

Es por ello, por lo que este Juzgado Superior entra a conocer sobre la apelación formulada, pasando a ejercer ese control jurisdiccional de la decisión dictada por el Juez A quo, por cuanto las delaciones que se han formulado atañen a violaciones de garantías constitucionales, tales como el debido proceso y consecuencialmente el derecho al defensa, establecidos en los artículos 49 y 49(1) constitucional, en aras de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, así como la garantía de una tutela judicial efectiva y de considerar que el proceso debido es el instrumento para la realización de la justicia, orientado a evitar reposiciones inútiles que puedan menoscabar los derechos e intereses de las partes en conflicto, tal como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, razón por la cual, este Superior Órgano Jurisdiccional entra a conocer sobre el fondo del asunto elevado a su conocimiento por virtud del recurso de apelación interpuesto.- Así se decide.-

Establecido lo anterior, considera este jurisdicente hacer algunas precisiones de vital importancia y con un sentido pedagógico sobre los mecanismos judiciales idóneos previstos en nuestra legislación patria, para defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien, como lo son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

No obstante, en el caso que nos ocupa, se hará referencia en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente forma:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)

.

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Las acciones precedentes, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

Así pues, encontramos que el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Por ello, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.

En este orden de ideas, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

El mismo texto legal en su artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

De las normas precedentes, puede evidenciarse un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.

Por otra parte, el interdicto restitutorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, por el contrario, persigue evitar el despojo en la posesión. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

De igual forma, es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 701 eiusdem, antes referido, de los cual se deduce que el Código de Procedimiento Civil contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el juez considere suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

En tal sentido, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, podrán presentar los argumentos que estimen necesarios dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales el juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí, pero en fin, ambas acciones son tramitadas a través de un procedimiento de lapsos procesales breves, razón por la cual, estima este Jurisdicente que el procedimiento a aplicar para la tramitación de las acciones posesorias (interdictos) incoadas es el procedimiento pautados en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento. Así se establece.

A tal efecto, considera este Tribunal, destacar la sentencia dictada por la Sala Social en Sala especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2003 (caso: Inmobiliaria Chichiriviche C.A.) en la cual quedó establecido:

(sic) “..El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.

De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final, por lo que en tal sentido cabría preguntarse: ¿ se puede hablar de silencio de pruebas cuando apenas se ha admitido en esta primera fase y se ha producido el Decreto Interdictal?. En cuanto a esto, la Sala debe manifestar que el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuesto exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta ultima etapa, ahora sí, en el silencio de pruebas, pero no en la fase de admisión, sumaria y por demás compendiosa.

Así mismo, para abundar más en el tema y al referirse la Sala a lo que se conoce como pruebas anticipadas, ésta señala: “...Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de un futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que puedan ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.” (Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55.)

Así mismo, el tratadista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pp. 149, indica:

Actos del Juez o judiciales: Son aquellos conductas realizadas por los agentes de la jurisdicción. (Juez y sus auxiliares).

No se consideran como actos procesales del Juez ejemplo: diligencias preparatorias de la demanda: tales como el reconocimiento judicial de un documento privado otorgado por el presunto demandado; una inspección ocular extra juicio; la instrucción de un JUSTIFICATIVO para probar algún hecho (posesión)

Aunque son realizadas por un Juez, constituyen ACTOS EXTRAJUDICIALES, preparatorios de un juicio, y que solo adquieren valor probatorio cuando son incorporadas al proceso.

Por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene: “A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio”.

De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.

Indicado lo anterior, para la Sala proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la denuncia en cuestión, extrae del fallo recurrido lo que de seguida se transcribe:

Nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Vigente, establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil Venezolano vigente, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez la suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante...

Si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de la perturbación en la posesión del actor, y alegar la posesión legitima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas. Llevando al ánimo del Juez estas circunstancias, deberá dictar medida, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de sus derecho y la tranquilidad de su poseedor... (subrayado del tribunal)

...omissis...

…De manera que constituyendo los actos de despojo hechos, para cuya prueba se promueve y evacua un justificativo preconstituido de testigos, este debe ser sucintamente a.n.a. los fines de determinar la admisión de la querella y para proceder a decretar la medida provisional de secuestro (...); además de todo lo antes analizado, si el Tribunal considera que las pruebas apuntadas y acompañadas no arrojan ninguna convicción de la ocurrencia del despojo, o por lo menos una presunción grave, el Tribunal debe limitarse simple y llanamente a declarar inadmisible la querella.

(Negrillas de la Sala)

De los extractos del fallo recurrido parcialmente trascrito, se desprende como así lo establece el Juez de Alzada, que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada.(Negrillas de la Sala)

De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.(Negrillas de la Sala)

Ahora bien, establecida la debida congruencia entre los criterios doctrínales y jurisprudenciales expuestos, este jurisdicente no tiene la menor duda que el procedimiento a aplicar en las sustanciación y/o tramitación de las causas incoadas orientadas con la defensa de la posesión (acciones interdictales) es el procedimiento contenido en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sintonía con los anteriores criterios. Así se establece.-

Ahora bien, en el caso sometido a examen observa esta Alzada, que el Juez de la recurrida al resolver mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2008, admitir la presente Querella Interdictal como una acción posesoria agraria a ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento ordinario agrario, no acogiendo para preservar el principio de integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de este tipo de acción subvirtió el orden procesal legalmente establecido.

De manera que, la actividad desplegada por el Juzgado A quo vulneró el procedimiento pautado para este tipo de acción, y que a criterio de este Juzgador podría llegar a cercenar a alguna de las partes el derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso, por cuanto, se le estaría causando una inseguridad jurídica al no aplicar el procedimiento legítimamente pautado en la Ley, y que, ha sido en diversas oportunidades ratificado en reiteradas decisiones de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y mas recientemente por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2008, en expediente N° 06-0969

En fundamento a lo antes expuesto, esta alzada se ve forzosamente obligada a declarar la nulidad del auto de fecha 28 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual niega la reposición de la causa solicitada por el profesional del derecho E.D.N.A., identificado en actas.

Asimismo, declara la nulidad parcial del auto de admisión de fecha 20 de abril de 2008 dictado por el Juzgado A quo, solo por lo que respecta a la sustanciación de la presente causa como acción posesoria agraria conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez A quo haga pronunciamiento sobre el decreto provisional a que hace referencia el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impulsando y garantizando el cumplimiento de las formalidades procedimentales establecidas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil informado de los principios rectores del derecho agrario con el objeto de garantizar el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en los términos consagrados en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

ADVERTENCIA: Esta alzada en aras de garantizar y preservar el principio de integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, exhorta al Juzgador A quo al acatamiento de las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias que ocasionen dilaciones indebidas.

-X-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA y CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.C.R.B., ya identificado, en su carácter expresado, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008 inserta al folio 15 de las presentes actuaciones contra el auto de fecha 28 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SEGUNDO

La nulidad del auto de fecha 28 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el Juzgado de la Primera Instancia niega la reposición de la causa solicitada por el profesional del derecho E.D.N.A., con el carácter acreditado autos.

TERCERO

La nulidad parcial del auto de admisión de fecha 20 de abril de 2008 dictado por el Juzgado A quo, solo por lo que respecta al trámite y sustanciación de la presente causa por el procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

SE REPONE la presente causa al estado de que el Juez A quo haga pronunciamiento sobre el decreto provisional a que hace referencia el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE ORDENA al Juzgado A quo a que impulse y garantice la realización de todas las actuaciones que sean necesarias para la tramitación de la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo bajo las formalidades establecidas en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se exhorta al Juzgado A quo que en aras de garantizar el principio de uniformidad de la jurisprudencia a que hace referencia el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoja los criterios emanados de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de evitar que se dicten fallos contradictorios que pudieran ocasionar dilaciones indebidas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los territorios de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.C.C.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m), quedando anotada bajo el Nº:__0370__.-

La Secretaria.

Abg. M.C.C.R.

Exp: 678-08

DAGO/Mrc./mrc

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