Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO

SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

AÑOS: 200° y 151°

Parte Recurrente: GAETANO GIUTTARI GRAZIANI Y G.E.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nrosº 5.970.325 y 14.387.202, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: L.G.G. PIZANI Y N.M.L., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 43.820 Y 33.000, respectivamente.

Parte Recurrida: DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

Motivo: RECURSO INQUILINARIO EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de Dos Mil nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por los abogados, L.G.G. PIZANI Y N.M.L., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 43.820 y 33.000, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos GAETANO GIUTTARI GRAZIANI Y G.E.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nrosº 5.970.325 y 14.387.202, respectivamente, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo inquilinario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 00013252, de fecha 27 de Junio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura hoy (Ministerio del Poder Popular Para las obras Publicas y Vivienda), en la cual se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina del mueble denominado Local Nº 4, Planta Baja (propiedad horizontal), edificio “YOCOIMA”, ubicado en la avenida F.S., Urbanización las Delicias, Parroquia el Recreo, en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.347,00) mensuales.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2009 y anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2616-09.

En fecha 13 de noviembre de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos al DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA mediante oficio N°TSSCA-1592-2009.

En fecha 22 de Marzo de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordenó agregar por pieza separada los antecedentes administrativos.

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la parte Recurrente que la empresa CORPORACION ANFRA, S.A., propietaria del inmueble objeto de impugnación inquilinaria, presentó ante la receptoría de la oficina de iniciación de procedimientos de la Dirección General de Inquilinato, solicitud de regulación de alquiler del inmueble anteriormente identificado, solicitud admitida en fecha 17 de febrero de 2009, librándose las respectivas notificaciones y el correspondiente cartel.

Que el día 12 de mayo de 2009, el Inspector Fiscal G.L. se trasladó hasta la sede del inmueble objeto de impugnación y al día siguiente presentó el correspondiente informe técnico con la correspondiente característica del inmueble, y en fecha 20 de mayo el avaluador de inmueble V.M., presentó informe de avalúo, en el cual a relativo al “VALOR PONDERADO” del inmueble utilizó a los fines de establecerlo, el 10 por ciento como alícuota del “VALOR ACTOS DE TRANSMISION DE LA PROPIEDAD”, y el 90 por ciento como alícuota de los “PRECIOS PROMEDIOS EN LOS ULTIMOS 2 AÑOS”.

Aducen que en fecha 22 de junio de 2009 el jefe de Departamento de Avalúos remitió el expediente al Departamento de Secretaría, dictando la resolución Nº 00013252, por la Dirección General de Inquilinato, mediante el cual se acordó el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina del mueble denominado Local Nº 4, planta baja (propiedad horizontal), edificio “YOCOIMA”, ubicado en la avenida F.S., Urbanización las Delicias, Parroquia el Recreo, en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.347,00) mensuales.

Alega que la Dirección de Inquilinato determinó el valor del inmueble tomando en consideración el informe de avalúo, en el cual no se señala cual es el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, como tampoco aparece la relación de los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos 2 años, y que sin ningún elemento de calculo el perito avaluador fijó el valor del inmueble.

Que no se cumplió en forma alguna con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto la Administración Inquilinaria dio origen a un acto administrativo donde no aparecen señalados la totalidad de los elementos de juicio preestablecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para determinar el valor del inmueble.

Arguyen que del acto administrativo se observa la violación de disposiciones legales en la determinación del valor del inmueble, tales como el articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Que el avalúo practicado por los funcionarios de la Dirección de Inquilinato, esta viciada de nulidad por cuanto en la valuación no se tomó en consideración la tonalidad de los factores indicados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Denuncia el vicio del falso supuesto de derecho por cuanto la administración inquilinaria para obtener el porcentaje de rentabilidad del inmueble aplicó la providencia Nº 0062, de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual fijó la unidad tributaria en 46 bolívares fuertes, la cual no se encontraba vigente para la fecha.

-II-

DE LA MEDIDA SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita, decrete una Medida Cautelar de Suspensión de efecto, con fundamento en lo establecido en el articulo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se ordene la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo hasta tanto sea decidido el presente recurso de inquilinario, con el fin de evitar perjuicio irreparables a su representada a través del cobro del canon máximo de arrendamiento mensual fijado por la administración, lo cual sería de difícil reparación por la definitiva.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los abogados, L.G.G. PIZANI Y N.M.L., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 43.820 y 33.000, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos GAETANO GIUTTARI GRAZIANI Y G.E.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nrosº 5.970.325 y 14.387.202, respectivamente, quien interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 00013252, de fecha 27 de Junio de 2009, dictada por la Dereccion General de Inquilinato del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura hoy (Ministerio del Poder Popular Para las obras Publicas y Vivienda), mediante el cual se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina del mueble denominado Local Nº 4, Planta Baja (propiedad horizontal), edificio “YOCOIMA”, ubicado en la avenida F.S., Urbanización las Delicias, Parroquia el Recreo, en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.347,00) mensuales, en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita, decrete una Medida Cautelar de Suspensión de efecto, con fundamento en lo establecido en el articulo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se ordene la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo hasta tanto sea decidido el presente recurso de inquilinario, con el fin de evitar perjuicio irreparables a su representada a través del cobro del canon máximo de arrendamiento mensual fijado por la administración, lo cual seria de difícil reparación por la definitiva.

Indica esta Juzgadora que debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio.

Del análisis del escrito libelar del presente expediente se evidencia que la medida cautelar de suspensión de efectos fue solicitada sin fundamentar los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma, los cuales son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, razón por la cual debe considerarse que fue solicitada de manera genérica e infundada en consecuencia debe negarse la medida y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos Interpuesto por los abogados, L.G.G. PIZANI Y N.M.L., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 43.820 y 33.000, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos GAETANO GIUTTARI GRAZIANI Y G.E.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nrosº 5.970.325 y 14.387.202, respectivamente, quien interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 00013252, de fecha 27 de Junio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura hoy (Ministerio del Poder Popular Para las obras Publicas y Vivienda), mediante el cual se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina del mueble denominado Local Nº 4, Planta Baja (propiedad horizontal), edificio “YOCOIMA”, ubicado en la avenida F.S., Urbanización las Delicias, Parroquia el Recreo, en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.347,00) mensuales.

2- SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

Procédase a la citación de la Procuradora General de la Republica, Fiscal General de la Republica y al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Publicas y V8ivienda, Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente . Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2010. Siendo las Tres y de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL.

En esta misma fecha se libraron los referidos Oficios, los cuales serán practicados previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. 2616-09- FC/TG/a.t

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