Decisión de Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de Yaracuy, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y J.A.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Urachiche, 08 de agosto de dos mil trece

202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 1512-2012

SOLICITANTE(S): G.L.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.727.381

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.D.L.N.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.660

ENTREDICHA: GLENYS M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.539.614

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio mediante averiguación sumaria y solicitud de Interdicción, en virtud de escrito consignado por la ciudadana G.L.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.727.381, debidamente asistido por la Abogada M.D.L.N.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.660, presentado ante este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2012, en donde expone que su hermana, la ciudadana GLENYS M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.539.614 padece Síndrome de Down, Retardo Mental Global, siendo la causa de la lesión “Genetica-Malformacion-Trisomía XXI”.

Basando su petitorio en los artículos tipificados en el Código Civil así como los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma propone sea designada como tutora interina de la ciudadana Glenys M.G.V.. Asimismo acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos: Registro de Defunción de la madre ciudadana B.R.G.V., Acta de Nacimiento de la ciudadana GLENYS M.G.V., expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, evaluación de incapacidad residual, ordenado por la dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S), medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Urachiche Estado Yaracuy y copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanas Glenys M.G.V. y G.L.G.

Admitida la solicitud en fecha 23 de octubre de 2012, se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó el traslado del Tribunal, al lugar donde se encuentra domiciliada la ciudadana GLENYS M.G.V., a los fines de interrogarla, se designaron a los Médicos Psiquiatras H.M.Z. y J.R., a los fines de examinar el estado de salud de la ciudadana antes mencionada y emitir juicio por escrito, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil se ordenó auscultar a cuatro (4) parientes inmediatos o amigos de la familia de la ciudadana GLENYS M.G.V..

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, comparece la ciudadana G.L.G. asistida por la abogada M.d.l.N. González y solicita se sirva designar correo especial para el traslado del despacho de comisión librado, lo cual fue acordado por este Tribunal en esta misma fecha y así mismo la abogada presto el debido juramento en la fecha antes mencionada.

En fecha 25 de octubre de 2012 comparece el Alguacil de este Juzgado y dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al efecto consignó la boleta debidamente firmada. En esta misma fecha compareció la abogada R.Z.C. en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy presento escrito solicitando se cumpla con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, y una vez cumplido siga el curso legal y cumplida las formalidades de Ley, nada tiene que objetar al respecto.

En auto que cursa al folio 23 se acordó librar las boletas de notificación a los parientes y amigos de la presunta entredicha.

Comparece la Abogada M.d.L.N. en fecha 26 de octubre de 2012, en su carácter de correo especial y consigan en este acto copia del oficio N° 3330-377 de fecha 23/10/2013.

En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal se trasladó y constituyó a un inmueble ubicado en la Calle 1 entre Avenidas 13 y 14, casa S/N, del Barrio Vigirima Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a fin de interrogar a la ciudadana GLENYS M.G.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicha ciudadana, en virtud de ello se le realizaron una serie de preguntas, las cuales algunas no logró contestar con precisión ni exactitud. En la misma fecha compareció el Alguacil de este Juzgado y consigno boletas de notificaciones de los ciudadanos G.A.G.P., A.J.G.F., C.e.G.P., C.A.G.M..

En horas de Despacho del día 31 de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos G.A.G.P., A.J.G.F., C.E.G.P., C.A.G.M. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.539.100, V- 12.083.512, V- 18.683.884, V- 7.905.253 respectivamente, siendo interrogados conforme lo establece el artículo 396 del Código Civil.

Mediante diligencias de fecha 07 de enero de 2013, el ciudadano alguacil del Juzgado exhortado, dejó constancia de haber notificado debidamente a los Expertos Psiquiatras, H.M.Z. y J.R., aceptando el primero el cargo, prestando el juramento de Ley y consignando su respectivo informe en fecha 14/01/2013, y el segundo en fecha 17/01/2013.

Concluida la averiguación, quien Juzgaba pasó a determinar si resultaban datos suficientes de la solicitud interpuesta, para decretar la Interdicción Provisional, por lo cual se publicó Sentencia Interlocutoria en fecha 31 de Enero de 2013, en la decreto la interdicción provisional de la ciudadana GLENYS M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.539.614, y se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana G.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.727.381, hermana de la entredicha. Seguidamente se libró boleta de notificación a la ciudadana, G.L.G. informándole sobre la designación recaída en su persona, consignando el Alguacil de este Tribunal dicha boleta debidamente firmada en fecha 06 de febrero de 2013.

En fecha 08 de febrero de 2013 compareció la ciudadana G.L.G. y acepto la designación de tutora interina de su hermana ciudadana Glenys M.G.V.. En auto de la misma fecha la ciudadana G.G. asistida por la Abogada M.d.l.N. González y consigno ejemplar del diario Yaracuy al Día de fecha 08/02/2013. En fecha 26 de febrero de 2013 compareció la solicitante y confirió poder Apud-Acta a la Abg. M.d.l.N. González.

Abierta la causa a pruebas, en fecha 05 de marzo de 2013, La abogada M.d.l.N. González presente escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado en fecha 11/03/2013, siendo estas pruebas admitidas en fecha 18 de marzo de 2013

Comparece la apoderada judicial de la solicitante en fecha 13 de marzo de 2013 y solicita al Tribunal se sirva a ordenar el Registro del decreto dictado en fecha 31/01/2013, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2013.

En fecha 21 de marzo de 2013 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para tomarle declaraciones a los ciudadano G.A.G.P., A.J.G.F., C.E.G.P. y C.A.G.M., actos estos que todos se llevaron a cabo.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, comparece la apoderada Judicial de la solicitante y consigna copia certificada del acta de inserción de la tutoría interina o provisional de la ciudadana Glenys M.G.V..

En fecha 10 de mayo de 2013, este juzgado fijó por auto expreso los informes para que tuvieran lugar el décimo quinto día de despacho siguiente conforme las previsiones del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso en fecha 10 de junio de 2013, sin que la parte presentare informes, y se fija el lapso de sesenta días para dictar Sentencia en fecha 11 de junio de 2013

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

II

MOTIVA

La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.

Según el Código Civil venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.

Se dice de la interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.

Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Y.J. (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código civil:

… Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…

Y otra parte el artículo 396 del Código Civil establece

…. La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia…

Siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por el hermana de la interdictada situación que se verifica en el Registro de Defunción de la Madre.

En relación al articulo396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente a la interdictada en la cual se desprende fehacientemente y sin lugar a duda la enfermedad que padece, puesto que en las preguntas realizadas por la suscrita Juez no alcanzaron el nivel de respuesta que coincidiera con la realidad.

De las pruebas promovidas por la parte:

Informe Médico con evaluación de incapacidad Residual, expedido por el Servicio de Neurología del Ambulatoria “Dr. Rafael Vicente Andrade”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 22/05/2012, de donde se evidencia que la mencionada ciudadana padece de Síndrome de Down y Retardo Mental Global, describiendo una incapacidad residual entre otros hechos; así como también se consigno Informe Medico Neurológico, expedido por el Dr. Helys Brandt, expedido por la Unidad Clínica Neurológica, en la cual se diagnostico a la entredicha como no apta para actividad alguna, apreciándose dichos informes por no haber sido impugnado durante el lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo consignó Registro de Defunción de la madre de la entredicha al igual que partida de nacimiento de la entredicha, que igualmente, al no haber sido impugnado dicho medio probatorio, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem.

Igualmente fue escuchada las testificales promovidas, de los ciudadanos G.A.G.P., A.J.G.F., C.e.G.P., C.A.G.M., de cuyas deposiciones se evidencia que la ciudadana Glenys M.G.V.d.V., se encuentra en tal estado de salud bien pero presenta Síndrome de Down y requiere tratamiento de por vida, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí, como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la prueba de informe del médico Psiquiátrico, emanada del Dr. H.M.Z. designado por este Tribunal , se aprecia que la conclusión es la siguiente: “Síndrome de Down y retardo mental leve a moderado.”, de igual forma se recibió informe medido Psiquiátrico del Dr. J.R., quien fue designado por este Tribunal, se aprecia que la conclusión es la siguiente: “retardo mental moderado y Síndrome de Down, la paciente esta incapacitada para realizar cualquier tipo de gestión dada su patología que presenta, motivo por el cual tiene que depender de sus familiares” por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se le asigna pleno valor probatorio a los informes antes mencionados.

Copia de la Medida de Protección a favor de la entredicha Glenys Gonzales, evacuada por ante el c.d.P. de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Urachiche en fecha 09/03/2012, en la cual declaro como responsable de la interdictada a su hermana Gizet L.G., la cual es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, de la propia declaración de la ciudadana GLENYS M.G.V., se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que ésta afronta, en virtud de que no logró contestar adecuadamente las interrogantes formulada por la suscrita Juez, valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia o providencia interlocutoria dictada en fecha 31/01/2013, en la cual decreto la interdicción provisional de la ciudadana Glenys M.G.V. y al efecto se designo tutora interina o provisional a la ciudadana G.l.G., lo cual por ser una sentencia dictada por este tribunal es valoras y apreciada de conformidad con lo tipificado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

III

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana GLENYS M.G.V., ya identificada, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se designa como tutora interina, a la ciudadana G.L.G., ya identificada, quien es hermana de la entredicha. TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. CUARTO: notifíquese a la ciudadana G.L.G., de la designación de derecho recaído sobre su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta. QUINTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente Sentencia Definitiva, esta Decisión subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Provisoria;

Abg. M.E.R.P..

La Secretaria

Abg. Yuly R. Suarez V.

En esta misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Yuly R. Suarez V.

La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de los originales que las contienen, las cuales corren insertas a los folios 86 al 94 del expediente distinguido con el Nº 1512-2012. Urachiche, ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º y 153°.-

La Secretaria

Abg. Yuly R. Suarez V.

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