Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoPerturbación A La Posesión

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 23 de Abril de 2012

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: Ciudadanos GIZZARELLI GARI, NANCIS SERPA y R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.951.619, 5.696.530 y 8.929.385 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana ROJEXI TENORIO, venezolana, abogada, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.834. Defensor Publico Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado D.A..

CO-DEMANDADOS: Ciudadanos H.M., J.M., LEONELYS QUIJADA, M.B., I.H. y VAROUJAN NAZARIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.213.877, V-19.859.876, V-17.524.894, V-10.009.52, V-11.209.771 y V-14.905.816, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: abogados C.A.Z. Y J.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.582 y 38.818 y A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.434.

MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES Y DAÑOS A LA POSESION AGRARIA (APELACION).

Recibidas las presentes actuaciones en esta alzada, se les da entrada en fecha 12 de Marzo de 2012, bajo expediente signado como Asunto Principal Nº 9112-2011, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en virtud de la Apelación ejercida en fecha 24 de Octubre de 2012, por la Abogada ROJEXI TENORIO, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado D.A., en representación de los ciudadanos GARI GIZZARELLI, NANCIS SERPA y R.F., partes demandantes en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Octubre del año 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Acción Derivadas de Perturbaciones a la Posesión y daños a la Propiedad Agraria, intentada por los ciudadanos Co-demandados GARI GIZZARELLI, NANCIS SERPA Y R.F.,……contra los ciudadanos Co-demandados VAROUJAN NAZARIAN,…..H.M., J.M., LEONELYS QUIJADA, M.B., e I.H.,……SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por los ciudadanos C.A.Z. Y J.T.S.,……TERCERO: Se condena en costas a ambas partes, por cuanto hubo vencimiento reciproco….., Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE

DE LA COMPETENCIA

Trata la presente causa de una Acción derivada de Perturbaciones y Daños a la Posesión Agraria, la cual, por disposición del artículo 197 numeral 7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria; así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dictó sentencia en fecha de 11 de Octubre de 2011, y la parte afectada apeló de esta, correspondiendo a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la misma.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia para conocer de los Recursos, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre; mediante Resolución Nº 2008-0030 de fecha 06 de Agosto del año 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 8; se le suprimió la competencia territorial, en los Estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas, Bolívar y D.A..

Ahora bien, visto que el Recurso de Apelación procede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso, por lo que procede a declarar su competencia. Así se decide.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha Once (11) de Octubre de 2011.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 04 de Marzo de 2011, acude por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., la abogada ROJEXI TENORIO, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado D.A., en representación de los ciudadanos GARI GIZZARELLI, NANCIS SERPA y R.F., para interponer formal demanda por ACCIONES DERIVADAS DE LA PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, en contra de los ciudadanos H.M., J.M., LEONELYS QUIJADA, M.B., I.H. Y VAROUJAN NAZARIAN.

Alega en su escrito libelar, que EL Instituto Nacional de Tierras procedió a declarar la ociosidad de un predio que se encontraba bajo el dominio del ciudadano Varoujan Nazarian: posteriormente se efectúa el procedimiento de rescate de ese predio que se encuentra ubicado en el asentamiento campesino La Horqueta-Las Mulas Coposito; y le adjudican a sus representados parte de esa parcela de terreno para fines agrícolas ubicada en la comunidad de San S.d.M.T.d.E.D.A., constante de Siete Hectáreas con Cinco Mil Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados (7 has. 5.138mts2) alinderada así: NORTE: Cementerio; SUR: terreno que es o fue de la Planta Procesadora Pasta de Cacao; ESTE: carretera nacional Tucupita el Cierre; y OESTE: C.M.. Se lo otorgan como un colectivo de nombre “COMUNIDAD PRACTICA DE CULTIVOS EN AMBIENTES CONTROLADOS”. Que en fecha 05 de enero de 2009, mediante Resolución No. 1861, el INTI ordena la apertura del procedimiento de Carta Agraria y Carta de Registro Agrario, a la Red Colectivo “COMUNIDAD PRACTICA DE CULTIVOS EN AMBIENTES CONTROLADOS”, sobre un lote de terreno ubicado en el sector San Salvador, Parroquia Mariscal A.J.d.S., Municipio Tucupita del Estado D.A., con una superficie declarada de 7,51 hectáreas, perteneciente al asentamiento campesino La Horqueta-Las Mulas Coposito y proveniente del antes mencionado rescate, y les otorga una constancia de tramitación para gestionar ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, los permisos necesarios para deforestar la parcela en cuestión; que en fecha 22 de junio de 2009 les fue autorizada la deforestación, y que una vez terminados dichos trabajos iniciaron una siembra de rubros tradicionales; que presentaron un proyecto de vida ante diferentes organismos y que aún sin tener respuesta se propusieron a trabajar la tierra y sembraron cultivos tradicionales, ayudados con un pequeño crédito que les otorgó FONDAS; que para el mes de julio de 2009, se presentó un grupo de personas que dijeron pertenecer al comité de desempleados de la comunidad H.C.F., les preguntaron que estaban haciendo y el colectivo les contestó que era un proyecto agrícola de siembra y cultivos controlados, ellos se fueron sin ocasionar ningún problema; que para ese entonces comenzaron a tener problemas con el ciudadano Varoujan Nazarian y un representante del dueño del Hotel Pequeña Venecia, y que para prevenir cualquier contratiempo acudieron al INTI, informándoles el instituto verbalmente, que todo estaba en orden; prosiguiendo así con los trabajos de deforestación y siembra; que para el mes de agosto de 2010, iniciaron trabajos de colocación de cercas perimetrales por el lindero donde se encuentra la Planta Procesadora de Pasta de Cacao, surgiendo para ese entonces una controversia con unos vecinos de una ocupación ilegal aledaño, con respecto a los linderos establecidos por el INTI, pero que llegaron a un acuerdo respetando las marcas hechas por el Instituto; que para ese mismo mes iniciaron la construcción de una vivienda para el trabajador que los asiste y para pernoctar los miembros del colectivo; que es el caso que en diciembre de 2010, el ciudadano Varoujan Nazarian, de manera pública donó el lote de terreno a la comunidad H.C.F., haciendo acto de presencia en el terreno y ordenando la ocupación, lo cual no sucedió de hecho, pero que la oportunidad fue aprovechada para que personas desconocidas se robaran 16 racimos de plátanos, y que en vista de ello formularon la denuncia ante el Destacamento Fluvial No. 911; que después todo se había mantenido en calma hasta el día miércoles 12 de enero de 2011, cuando un grupo de personas, comandados por quienes se identificaron como miembros del C.C. de la comunidad Hogo C.F., hizo acto de presencia en el predio El Araguaney diciendo que ellos iban a ocupar los terrenos que les habían sido donados por el ciudadano Varoujan Nazarian, es entonces cuando los ciudadanos H.M., J.M., LEONELYS QUIJADA, Y M.B., ordenaron la ocupación de todo el terreno, para lo cual las personas procedieron a cortar árboles dentro del mismo terreno, procedieron a demarcar parcelas dañando los cultivos y robándose los racimos de plátanos; que ese mismo día se presentó el ciudadano Varoujan Nazarian, y delante del colectivo ordenó la ocupación de esas tierras y que construyeran ranchos, amenazando con destruir la plantación y acondicionar el terreno para construir viviendas; que para ese entonces se trasladaron en dos oportunidades al Destacamento de la Guardia Nacional, pero que estos tomaron la denuncia pero no acudieron al sitio.

Promovió como testigos a los ciudadanos: J.R.G.; ANTOIMA JEANCARLOS JUVENAL; ANTOIMA A.J.; L.W.E.; y J.L.R.A..

Acompañó a su escrito libelar con la siguiente documentación: copia simple de comunicación dirigida al Coordinador del INTI, ciudadano J.L.M.M., de fecha 16 de agosto de 2007 donde hacían la solicitud de una parcela para uso agropecuario con un área de 20 y 25 hectáreas (marcado con la letra “A”), copia simple de planilla de certificación de inscripción de una parcela ubicada en el sector las manacas, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, con una superficie declarada de 20 hectáreas (documento marcado con la letra “B”), copia simple de la resolución Nº 939, donde el INTI ordenan la apertura del procedimiento de carta agraria y carta de registro agrario (documento marcado con la letra “C”)., copia simple de notificación suscrita por los demandantes dirigida al coordinador del INTI para que solicitara la intervención y permanencia de la fuerza pública de acuerdo a las atribuciones que le da la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (documento marcado con la letra “D”), copia simple de comunicación dirigida al comandante del destacamento 911 de la Guardia Nacional, (marcado con la letra “E”), copia simple de la carta agraria socialista de fecha 18/12/2008 y Carta de Registro Agrario donde se evidencia la adjudicación que le efectuare el Instituto Nacional de Tierras a los demandantes en el sector las manacas, (documento marcado con la letra “F”, “G”), copia simple de renuncia de carta agraria socialista de fecha 18/12/2008 y carta de registro agrario (documentos marcados con las letras “H”), copia simple de renuncia de dos de los miembros al colectivo de trabajo (documentos marcados con las letras “I” y “J”), copia simple de solicitud suscrita por el colectivo ante el INTI para la adjudicación de un lote de terreno donde desarrollar su proyecto (documento marcado con la letra “K”), copia simple de resolución Nº 1861, de fecha 05/01/2009, emitida por el Instituto Nacional de Tierras donde ordena la apertura del procedimiento de carta agraria y carta de registro agrario, a la RED COLECTIVO “COMUNIDAD PRÁCTICA DE CULTIVOS EN AMBIENTES CONTROLADOS”, (documento marcado con la letra “L”), copia simple de constancia de tramitación para el permiso de tumba de árboles ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 25/02/09 emitida por el Instituto Nacional de Tierras (documento marcado con la letra “M”), copia simple de solicitud de tumba de vegetación y poda de árboles ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MPPA) y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) los permisos necesarios para deforestar la parcela en cuestión (Documento marcado con la letra “N”), copia simple de autorización de deforestación ante la Dirección Estadal Ambiental D.A., autorización esta que fue emitida en fecha 22/06/2009 (marcado con la letra “Ñ”), copia simple de autorización emitida por el presidente del Instituto Nacional de Tierras para solicitar ante el Ministerio de Poder Popular para el Ambiente la oda de árboles (marcado con la letra “O” y “O1”), copia simple de autorización emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para la afectación de los recursos naturales del fundo “El Araguaney”, marcados con las letras “P” “P1” y “P2”, copia simple de la planilla emitida por el FONDAS, (documentos marcados con las letras “Q”, “q1” y “q2”), copia simple de constancia de tramitación de Registro Agrario y Carta Agraria de fecha 15/12/10 con su respectiva ficha conclusiva de informe técnico y levantamiento topográfico emitida por el Instituto Nacional de Tierras a través de su oficina regional (documentos marcados con las letras “R”, “r1”, “r2”, “r3”, “r4”, “r5”, “r6”, “r7”), copia simple de comunicación de fecha 15/12/10 para el Tte. Cnel. J.G.G.V., Comandante del Destacamento Fluvial 911, (documento marcado con la letra “S”), copia simple de comunicación suscrita por el representante del Instituto Nacional de Tierras en esta entidad dirigida a la abogada Rojexi Tenorio (documento marcado con la letra “T”), copia simple de acta de denuncia suscrita ante el destacamento fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Marcado DEN2A, DEN2B), copia simple de solicitud de inspección ad litem solicitada por la abogada Rojexi Tenorio ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. (marcado “DEN2” DEN2A, DEN2B”), copia simple de factibilidad moral suscrita por el c.c. de San Salvador, (marcado con la letra “U”), copia simple de certificación suscrita por el c.c. de San Salvador, (marcado con la letra “V”), copia simple de constancia suscrita por el c.c. de San Salvador, donde se evidencia que el c.c. legalmente constituido para la fecha da fe de los trabajos agrícolas desarrollados en el fundo el araguaney por los demandantes dentro del fundo el araguaney (marcado con la letra “W”), copia simple de croquis de la planta de la vivienda construida por los demandantes en el fundo el araguaney (marcado “anexo1”), copia simple de compra de tubos con fines agrícolas que los demandantes efectuaron ante PDVSA (marcado con las letras “VEN1, VEN2, VEN3”), copia simple de planos de establos donde se utilizara los tubos adquiridos ante PDVSA (marcados “anexo2 y anexo 3”), copia simple certificado de Registro Nacional de Productores emitida por el ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en beneficio de mis defendidos. (marcados con la letra “X”), copia simple del proyecto para la producción de tomates y pimentón en ambientes controlados presentado ante el C.F.d.G. (marcado con la letra “Y”), copia simple de comunicación suscrita por integrantes del C.C.H.C.F. donde requieren la construcción de viviendas para 72 familias, (marcado con la letra “Z”), copia simple de comunicación suscrita por el Gerente de INAVI de fecha 10/05/10, (marcado con la letra “Z1”), copia simple de comunicación suscrita por gerente de INAVI de fecha 04/06/2010 donde efectúa denuncia formal contra integrantes del c.c.H.C.F. hoy demandados, ante la fiscalía tercera del ministerio publico (marcado con las letras “Z2”), se anexan fotos cronológicas de las distintas acciones hechas por el colectivo de trabajo “COMUNIDAD PRACTICA DE CULTIVOS EN AMBIENTES CONTROLADOS” desde la primera vez que incursionaron dentro del lote de terreno donde se evidencia el estado en que se encontraba antes del ingreso pacifico de los demandantes, constante de 42 folios y nota de prensa del diario ultimas noticias en su edición del viernes 21/01/2011. Promovió original de informe avalúo suscrito por el Técnico de Campo adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde se establece una cuantificación de los daños sufridos en los cultivos fomentados por los demandantes, solicitando la citación del técnico J.L.A., quien suscribió dicho informe, para su comparecencia en la audiencia oral y pública conforme al Artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; promovió el calculo de costos efectuado por el Colectivo Comunidad Practica de Cultivos en Ambientes Controlados; promovió Inspección Ad Litem, evacuada ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; promovió la prueba de Informes, para que se oficie a la Oficina Regional de Tierras, para que expida copia certificada del expediente administrativo sustanciado contra el ciudadano Varoujan Nazarian, donde se declara ocioso e inculto el lote de terreno ocupado por el colectivo, así mismo, expida copia certificada de los expedientes administrativos de otorgamiento de Carta Agraria y Registro Agrario de sus defendidos, y que emita un pronunciamiento sobre la propiedad del terreno en conflicto así como la vocación de los mismos; promovió dos Inspecciones Judiciales al lote de terreno objeto del litigio.

Por último solicitó Medida de Protección a las actividades agro productivas, y que se ordene a los demandados a cancelar los daños sufridos por sus defendidos y se condene en costas y costos a los demandados.

En fecha 09/03/2011, visto el escrito de demanda presentado por la abogada Rojexi Tenorio, antes identificada, se dicto despacho saneador, puesto que la demandante no especificó en cuales de los supuestos establecidos en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fundamenta su pretensión, por lo que, no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11/03/2011, se recibió escrito de reforma de demanda por acciones derivadas de perturbaciones y daños a la propiedad o posesión agraria.

En fecha 14/03/2011, se dicta auto admitiendo la demanda por acciones derivadas de perturbaciones y daños a la propiedad o posesión agraria, ordenando emplazar a los co-demandados para que ocurran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos la última de las citaciones, en cuanto a las medidas solicitadas el tribunal acordó pronunciarse por auto separado, ordenando aperturar cuaderno separado de medidas; así mismo, se ordenó oficiar al coordinador de la oficina regional de tierras del estado d.a. sobre la presente demanda.

En fecha 16/05/2011, se recibe escrito presentado por los ciudadanos E.I.H.B., Urbelio Roamir Yánez y Yuvar Cirilo Morillo Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.209.771, 12.546.199 y 16.699.532 respectivamente, actuando con el carácter de miembros activos del c.c. de San Salvador, asistido por los abogados C.A.Z. y J.T.S.; señalando que tienen interés jurídico en que los demandados salgan victoriosos, donde dicen observar, que el procedimiento de publicación y fijación de carteles se hizo a medias, puesto que el cartel se fijo en las moradas de los co-demandados y no en la puerta del tribunal. Así mismo, se recibe anexo constante de 21 folios útiles.

En fecha 17/05/2011, el Tribunal de la causa, en cuanto a lo planteado por los solicitantes, hace saber que la tercería propuesta no suspende el procedimiento principal y la misma no da lugar a sustanciación separada del expediente principal, y pueden los terceros participar en la audiencia preliminar y en el debate oral, en cuanto a la falta de fijación de los carteles en la puerta de entrada de la sede física de este juzgado, el Tribunal procedió a librar los carteles de emplazamiento tal como lo establece el artículo 202 de la citada ley, y se hizo una publicación por el periódico NOTIDIARIO, en cuanto a la nulidad de las actuaciones realizadas por la secretaria de este tribunal, se evidencia que se ordenó fijar cartel en la morada de los co-demandados M.B., Varoujan Nazarian, I.H. y J.M., a las puertas del tribunal, y otro cartel se publicaría por la prensa en el diario NOTIDIARIO, y se constató que se le dio cumplimiento en cuanto a la fijación de los carteles en la morada de los co-demandados.

En fecha 23/05/2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Varouja Naza.T., asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.434, donde se da por notificado en la presente causa.

Una vez citados todos los demandados, en fecha 27/06/2011, se recibe escrito de contestación de demanda presentado por el abogado A.M., actuando con el carácter de autos. Anexa documento original de propiedad del terreno de Varouja Nazarian.

En fecha 27/06/2011, se recibe escrito de contestación de demanda presentada por los ciudadanos C.A.Z. y J.T.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos Leonelys Quijada, H.M., M.B., J.I.M.P. y E.I.H.B.. Anexó copia certificada del documento llevado por la oficina pública de registro subalterno del Estado D.A., en el cual consta ubicación de la parcela, medidas, linderos y bienhechurías; dos comunicaciones dirigidas a Funda comunal; acta de reunión con la participación de diversos entes públicos; acta suscrita por la Gobernadora donde consta su compromiso en resolver favorablemente a favor de la comunidad; certificado de registro del c.c.H.C.F.; acta de asamblea extraordinaria constitutiva del referido c.c.; acta suscrita por la asamblea de ciudadanos de la comunidad de H.C.F., en la que consta se procedió con la primera etapa de construcción de vivienda; acta modificatoria de los estatus del c.c.H.C.f.; dos comunicaciones dirigidas una a la parroquiana y otra a la Fiscalía del Ministerio Público; acta en la que participaron diversos entes públicos y la ciudadana Gobernadora; acta suscrita por la asamblea de ciudadanos de la comunidad H.C.f. con diversos entes públicos y la ciudadana Gobernadora; dos comunicaciones dirigida a la defensoría del pueblo; acta suscrita por la asamblea de ciudadanos de la comunidad H.C.f. del cajón con diversos entes públicos y la ciudadana Defensora Pública Agraria; dos comunicaciones dirigidas a la Gobernadora del estado, cuatro comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Tierras; seis comunicaciones dirigidas a Funda vivienda, Ministerio de las Comunas, comando de la Guardia Nacional, INAVI, prensa Notidiario y c.l.r..

En fecha 28/06/2011, se admitió el escrito de reconvención de demanda presentada por los ciudadanos C.A.Z. y J.T.S..

En fecha 07/07/2011, se recibió escrito de contestación de la reconvención presentado por la abogada Rojexi Tenorio en su condición de defensora de los ciudadanos Gari Gizzarelli, R.F. y Nancis Serpa. Con anexos.

En fecha 08/07/2011, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 12/07/2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, el cual contó con la presencia de todas las partes.

En fecha 15/07/2011 se fijaron los limites de la controversia, y atendiendo lo establecido en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 20/07/2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Rojexi Tenorio en su condición de de defensor de los ciudadanos Gari Gizzarelli, R.F. y Nancis Serpa.

En fecha 21/07/2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado C.Z. en su condición de apoderado judicial de los co-demandados Leonelys Quijada, H.M., M.B., J.M. y E.H..

En fecha 21/07/2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.M. en su condición de apoderado judicial del ciudadano Varouja Nazarian.

En fecha 22/07/2011, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Rojexi Tenorio en su condición de de defensor de los ciudadanos Gari Gizzarelli, R.f. y Nancis Serpa, ratificando las mismas en todas y cada una de sus partes.

En fecha 25/07/2011, se admitieron las pruebas promovidas por todas las partes en el presente juicio.

En fecha 11/08/2011, siendo las 9:00 a.m. previo traslado y constitución del Tribunal de la causa a la comunidad de San Salvador, se llevo a cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 21/09/2011, siendo las 9:00 a.m, se llevó a cabo la audiencia probatoria, en la cual declararon los testigos J.R.G. y Jeancarlos Antoima.

En fecha 29/09/2011, siendo las 9:00 a.m. se verificó la continuación de la audiencia probatoria, en la cual declararon los ciudadanos A.J.A., W.L. y Losé L.R.A..

En fecha 03/10/2011, siendo las 9:00 a.m. se verificó la audiencia probatoria, declarando en la misma los ciudadanos J.A.A. y Jeannelis Gutiérrez.

En fecha 03/10/2011, siendo las 12:45 p.m. se dictó el dispositivo del fallo, y en fecha 11 de Octubre de 2011, se publicó la sentencia escrita en la presente causa, donde se declaró Sin Lugar la demanda y Sin Lugar la Reconvención propuesta.

En fecha 24/10/2011, la parte demandante Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 12 de Marzo de 2012, se le dio entrada al expediente contentivo de la Acción Derivadas de Perturbaciones y Daños a la Posesión Agraria, intentado por los ciudadanos GARI GIZZARELLI, NANCIS SERPA y R.F., en contra de los ciudadanos H.M., J.M., LEONELYS QUIJADA, M.B., I.H. Y VAROUJAN NAZARIAN, quedando signado bajo el No. 4694, de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior, ordenándose seguir el procedimiento establecido en el Artícu7lo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 27 de marzo de 2012, venció el lapso probatorio y se fijó la oportunidad para la Audiencia Oral de Informes.

En fecha 03 de Abril de 2012, se declaró Desierto el acto de la Audiencia Oral de Informes, fijándose la oportunidad para dictar el dispositivo oral de la sentencia.

En fecha 11 de Abril de 2012, se dictó el dispositivo del fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación genérica propuesta contra la decisión de fondo emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que declaró “SIN LUGAR” la demanda incoada por los ciudadanos GARI GIZZARELLI, NANCIS SERPA y R.F., en contra de los ciudadanos H.M., J.M., LEONELYS QUIJADA, M.B., I.H. Y VAROUJAN NAZARIAN, ambas partes antes identificadas. En torno a lo expuesto, le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

Con relación al fundamento legal de la acción interpuesta, podemos colegir que la parte demandante inicialmente apoyó el contenido normativo del libelo en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ante la fundamentación jurídica que antecede prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el a-quo en aplicación del principio iura novit curia acertadamente adecuó la acción propuesta en la norma sustantiva contenida en el artículo 782 del Código Civil y en el artículo 197 numeral 7, de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen lo siguiente:

Artículo 782 del Código Civil. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria

Del contenido normativo precedente, debe precisarse que la acción propuesta por la demandante básicamente encontró fundamento en el artículo 197. 7, de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, “ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar, un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una “cláusula abierta” para que estos Juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 197 eiusdem). (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.)”.

Destacados los argumentos normativos que anteceden, debe subrayarse que en este tipo de acción el demandante debe demostrar, lo siguiente:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa.

2. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación y que ésta se evidencie de manera suficiente; en este mismo contexto, siendo el caso que la perturbación y la posesión son hechos protegidos por el derecho, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial.

3.- Que dicha perturbación este realizándose en contra de los actos agrarios.

En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción derivada de perturbaciones a la posesión agraria. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la pretensión y al no ser presentada testimonial alguna o siendo presentada esta pero no demostrando los hechos perturbatorios, el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos que se alegan. Y si es presentada la prueba testimonial que compruebe los hechos, hay que coadyuvar el estudio sobre la inspección realizada en el predio a los fines de determinar el tercer elemento indispensable para la procedencia de la acción en materia agraria.

Verificado el quid iuris en la presente causa, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión de la accionante, gravita básicamente en impedir las supuestas perturbaciones encaminadas por los ciudadanos H.M., J.M., LEONELYS QUIJADA, M.B., e I.H., quienes según los demandantes, procedieron a ocupar ilegalmente los terrenos que supuestamente les había donado el ciudadano VAROUJAN NAZARIAN, procediendo a cortar los árboles y dañando a su paso los cultivos y siembras fomentados ellos, y procediendo a levantar ranchos en el interior del predio objeto de la demanda.

En el mismo orden de ideas, los demandados al dar contestación a la demanda convinieron en algunos hechos; y entre otras cosas negaron, rechazaron y contradijeron que no tengan proyecto alguno dentro del terreno; que la Oficina Regional de Tierras haya informado a los demandantes que en dicha parcela no había problemas y todo estaba en orden; Que los demandantes hayan sembrado árboles frutales por cuanto ellos irrumpieron en la parcela desforestando sin tener respuesta de la Oficina Regional del INTI; que hayan ocupado ilegalmente los terrenos, por cuanto tenían la autorización del dueño de las bienhechurías allí fomentadas bajo el consentimiento silente del INTI; y que hayan perturbado y ocasionado algún tipo daño a los supuestos cultivos. Así mismo, procedieron a reconvenir de la demanda, alegando entre otras cosas, lo siguiente: que los demandados son legítimos poseedores de la parcela de terreno objeto de la demanda, por cuanto desde el mes de enero de 2005, oportunidad en que le fue donada, comenzaron a efectuar actos posesorios dentro de la misma, cercándola, cuidándola y conservándola, de manera pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo de ser aprovechada por la comunidad y con el consentimiento del INTI; que los demandados han realizado numerosas gestiones para que los demandantes desocupen la parcela de terreno sin tener respuesta alguna, por cuanto ellos fueron los que derribaron la cerca realizando actos de deforestación y cultivos dentro del predio, despojando a los demandados de su posesión legítima, ocasionando daños y perjuicios al invadir la parcela y destruir las bienhechurías; por último solicitaron que sean reconocidos como legítimos poseedores de la parcela de terreno; que los demandantes no tienen derecho alguno en la parcela de terreno objeto del litigio; que los demandantes despojaron de la posesión legítima a los demandados, entre otras cosas.

Ahora bien, sin abandonar las precisiones fácticas que anteceden, conviene apuntar que la concepción de normas innovadoras de carácter social como las aludidas ut supra, que procuran una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria, podemos patentizar variaciones fundamentales que se implantan respecto del “derecho civil”; tales cambios se disponen a dejar de un lado los conceptos clásicos civiles derivados del derecho romano, cuales son, el “corpus” y “animus” enunciados que según Savigny en referencia a la posesión, define el primero como el contacto físico con la cosa o la posibilidad de tenerla, mientras que el segundo, la intención de conducirse como propietario, esto es, el no reconocer propiedad del otro.

Las acciones derivadas de perturbaciones a la posesión agraria, deben contener elementos constitutivos propios de la materia especial; tales elementos de posesión como los antes señalados son el “corpus” y el “animus”, que deben entenderse, como bien lo amplia la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, de la siguiente manera: “(…. el “animus” consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien, y el “corpus” no es solo la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos ….”.

En este orden de ideas, en cuanto a los requisitos ut supra mencionados para la procedencia de la acción de marras, antes de revisar los referidos a la posesión agraria -legítima y actual-, debe examinarse si la ocurrencia del despojo se evidencia de manera suficiente.

Relacionado con lo anterior, en lo que se refiere al quid facti, la parte actora pretende demostrar la ocurrencia de la perturbación a la posesión, básicamente mediante los siguientes órganos de prueba:

1) con pruebas documentales.

2) Pruebas Testimoniales.

3) Prueba de Inspección Judicial.

4) Prueba de Informes.

5) Prueba de reproducciones.

En atención a los medios de prueba que anteceden, relacionados con los requisitos necesarios para que prospere la acción propuesta; debe destacarse que la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas; en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la perturbación acreditada testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Relacionado con algunos aspectos ver fallo Nº RC-095 (26-02-2009) de la Sala de Casación Social).

Este Tribunal Agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados por las partes al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar y para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES: Las copias simples de los documentos marcados con las Letras “A”, “D”, “H”, “I”, “J”, “K”, “N”, “Ñ”, “Q, Q1, y Q2”, “DEN1 y DEN1A”, “DEN2, DEN2A y DEN2B”, “U”, “V”, “W”, “ANEXO 1”, “VEN1, VEN2 Y VEN3”, “ANEXOS 2 Y 3”, “Y” y “Z”; por cuanto las mismas no fueron impugnadas se le otorga todo el valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aportan para demostrar los hechos perturbatorios y daños alegados por los demandantes. Así se decide.

Las Copias simples de los documentos marcados con las Letras “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “L”, “M”, “O y O1”, “P, P1 y P2”, “R”, r1, r2, r3, r4, r5, r6 y r7”, “S”, “T”, y “X”; constituyen cada uno un documento administrativo, esto es un documento emanado de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y los reglamentos, dicho instrumento prueba los actos de la administración y como tal esta dotado de veracidad y legitimidad, las cuales pueden ser desvirtuadas; sin embargo, al no haber hecho uso de dicha defensa la contraparte, éstos tienen efectos plenos como documento público, pero nada aportan para demostrar las perturbaciones y los daños alegados por los demandantes. Así se decide.

Las copias simples de los documentos marcados con las Letras “Z1” y “Z2”; son apreciados por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:

En este orden de ideas, y retomando los fundamentos legales y jurisprudenciales indicados ut supra, relacionados con la circunstancia de que la perturbación es un hecho y corresponde probarla preponderantemente con las declaraciones de testigos, conviene señalar que la representación judicial de los demandantes, ciudadanos GARI GIZZARELLI, NANCIS SERPA y R.F., suficientemente identificados, promovió como testigos a los ciudadanos J.R.G., Jeancarlos Antoima, A.J.A., W.L. y J.L.R.A..

En cuanto a la declaración del testigo J.R.G., en sus deposiciones se constata que le realizaba trabajos a los demandantes; se observa que el testigo manifiesta ser amigo de los demandantes y que actualmente esta trabajando en la parcela de terreno ubicada en el cajón; la declaración de este testigo no aporta datos relevantes que apunten a sustentar y sostener lo alegado por los demandantes; es decir, no se demuestra ningún tipo de actos perturbatorios y daños que hayan podido ser ocasionados por los demandados, además de ello se evidencia cierta dependencia de trabajo entre los demandantes y el testigo, razón por la cual, no se le da fe a esta declaración; conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a la declaración del testigo ANTOIMA JEANCARLOS JUVENAL, se evidencia que el mismo trabajo para los demandantes, y se contradice en sus respuestas, cuando se le pregunto si sabia si integrantes del C.C.H.C.F., habían dañado los cultivos fomentados por los demandantes en su respuesta no señala quien o quienes fueron los que supuestamente dañaron dichos cultivos; por lo que hay elementos de relevancia que aporten nada sobre la perturbación y los daños ocasionados que alegan los demandantes; igualmente se evidencia cierta relación de dependencia laboral entre el testigo y quienes lo promueven, motivo por el cual quien aquí Juzga no da fe a esta declaración, conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

De la testimonial del ciudadano ANTOIMA A.J., se evidencia igualmente que existe cierta dependencia laboral con los demandantes, y que además de las contradicciones en las cuales incurre, nada aporta para demostrar los hechos perturbatorios y los daños alegados por las partes demandantes; motivo por el cual quien aquí Juzga no da fe a esta declaración, conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la declaración rendida por el ciudadano W.L., se puede observar que no es claro en sus deposiciones, por cuanto en sus respuestas se contradice y nada aporta a los hechos concretos que ayuden a resolver la presente litis; por ejemplo, cuando se le pregunta: “…¿tiene conocimiento de que integrantes del c.c.H.C.F. se hayan introducido en la parcela de terreno ocupada por los ciudadanos Nancis Serpa, R.F. y Gari Gizzarelli causando destrozo a los cultivos allí sembrados? CONTESTO: “si”, pero no mencionó a nadie en particular; cuando se le pregunta “¿tiene conocimiento de que hay personas de otro sector o de otro estado perturbando, metiéndose, dañando los cultivos fomentados, sembrados, trabajados por los ciudadanos Nancis Serpa, R.F. y Gari Gizzarelli? CONTESTO: “si hay”; luego responde que esas personas son de “San Salvador”; luego más adelante, cuando se le repregunta “¿diga el testigo si sabe y le consta que otras personas diferentes del c.c. han perturbado o dañado los cultivos sembrados en la parcela? CONSTESTO: “no, no lo se”…”; como se dijo anteriormente el testigo no es claro en cuanto a sus respuestas y se contradice en otras; razón por la cual no se le da fe a su testimonio, conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la deposición del testigo J.L.R.A., este Tribunal se adhiere a la valoración hecha por el Tribunal A Quo, de darle plena fe a la declaración, pero esta nada demuestra con relación a los hechos controvertidos; es decir, no se puede evidenciar quienes realmente poseen el predio en cuestión, y quienes son las personas que hicieron la perturbación y los daños alegados. Así se decide.

DE LAS REPRODUCCIONES:

De las Reproducciones promovidas; es decir, del CD contentivo de grabación de estación de Radio Oceánica 98.5 FM, del programa radial “aquí habla el pueblo”, de fechas 15 y 16 de Diciembre de 2010; esta Alzada se adhiere al criterio del Tribunal de la causa, de no admitirla por cuanto no fue promovida correctamente tal como se evidencia del auto de admisión de pruebas cursante al 38 al 40 de la pieza III del presente expediente, motivo por el cual no se le da valor probatorio. Así se decide.

De las Fotos cronológicas de las distintas acciones hechas por el colectivo de trabajo “COMUNIDAD PRACTICA DE CULTIVOS EN AMBIENTES CONTROLADOS”, constante de 42 folios, este Juzgado Superior no le concede ningún valor probatorio, por cuanto no consta en autos confesión alguna respecto a las escenas captadas por las fotografías, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. En Consecuencia, y tal como lo estableció el A Quo, se procede a desechar dichas muestras fotográficas por cuanto nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.

Con relación a la nota de prensa del diario Ultimas Noticias en su edición del viernes 21/01/2011, no se indicó lo que se pretende demostrar con dicha nota, con respecto al presente litigio, razón por la cual se desecha. Así se decide.

DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES:

Con respecto a la Inspección Extra Litem, realizada en fecha 21 de Enero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de la revisión de la misma la cual cursa a los folios 142 al 161, se puede evidenciar que la experta en agronomía y a la vez práctico en fotografía es la misma ciudadana G.R., pero no consta en referida Inspección, que la misma haya sido designada por el Tribunal, y que ésta haya aceptado los cargos que se le atribuyen, igualmente no consta expresamente la juramentación de la misma, lo que de alguna manera altera el contenido de la Inspección promovida; además de ello lo que se puede valorar en la Inspección promovida, son los hechos que se pudieron constatar al momento de la practicarse la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 1.428 del Código Civil..

En cuanto a la Inspección Judicial, practicada en fecha 11-08-2011, en el lote de terreno ubicado en el Fundo el Araguaney , Sector San Salvador, Municipio Tucupita del Estado D.A., el Tribunal valora dicha Inspección sobre los hechos que constato el Tribunal en su recorrido, conforme lo establecido en el Artículo 1.428 del Código Civil; además que del contenido de la misma se desprende en su particular Sexto, que el tribunal de la causa dejó constancia de la no existencia de destrucción alguna a la que hace referencia la parte promoverte al momento de practicare la Inspección. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

De La prueba de Informes solicitada; se recibieron de la Oficina Regional de Tierras del estado D.A., sendos oficios contentivos de las copias simples del expediente administrativo sustanciado contra el ciudadano VAROUJA NAZARIAN, y del expediente administrativo sustanciado en beneficio de los demandantes, dichos instrumentos constituyen cada uno un documento administrativo, esto es un documento emanado de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y los reglamentos, dicho instrumento prueba los actos de la administración y como tal esta dotado de veracidad y legitimidad, las cuales pueden ser desvirtuadas, sin embargo al no haber hecho uso de dicha defensa la contraparte, éstos tienen efectos plenos como documento público. Así se decide.

DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Se promovió e hizo valer el documento que trajo a los autos el ciudadano VAROUJA NASARIAN, ya que con la presentación de este y al compararlo con el exhibido por los demandados reconvinientes se puede observar que se trata del mismo documento objeto de la supuesta donación, por ser un documento original se le da valor probatorio en cuanto a su contenido, respecto al hecho de la donación no consta en autos documento alguno que acredite tal hecho. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS:

El ciudadano C.A.Z., actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LEONELYS QUIJADA, H.M., M.B., J.I.M. y E.I.H., promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: promovió las publicaciones periódicas que en copias fotostáticas rielan a los folios 181 al 187, las misma no se le da valor probatorio alguno por cuanto no indicó de manera clara y precisa lo que pretende demostrar, no indico el objeto de la prueba, esto conforme al articulo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS TESTIMONIALES:

Promovieron como testigos a los ciudadanos: J.S.Z., J.A.A., JEANNELIS GUTIERRES, J.F.B.M.; de los cuales solamente prestaron su declaración los ciudadanos J.A.A. y JEANNELILS GUTIERRES.

De la deposición del ciudadano J.A.A., se desprende que se limitó a responder si, el mismo no es claro en sus respuestas y se contradice en otras no aporta hechos concretos que ayuden a resolver la presente litis, no se le da valor probatorio alguno, conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la deposición de la testigo JEANNELIS GUTIERRES, la misma no aporta elementos que ayuden a resolver la presente litis, motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno, conforme el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Las Partes demandadas promovieron los siguientes documentos: copia simple del documento debidamente registrado bajo el Nº 2, folios 3 al 4 protocolo primero, cuarto trimestre del año 1991, de los libros de autenticaciones llevados por ante la oficina Pública del Registro Subalterno del Estado D.A. (folio 100 al 101 y su vto.); copia simple del Certificado de Registro del C.C.H.C.F., signado bajo el No. 009869 (folio 106); Copia simple del Acta de asamblea Extraordinaria constitutiva del referido C.C., marcada 488 (folios 107 al 109); dichos instrumentos son apreciados por esta juzgadora en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

Copias simples de dos comunicaciones dirigidas a Funda Comunal (folios 102 y 103), en fechas 17-01-01-11 y 03-07-2010, respectivamente; Copia Simple del Acta de Reunión del c.c.H.C.F., con la participación de diversos entes públicos (folio 104); Copia simple del Acta suscrita por la ciudadana Gobernadora, en fecha 26-01-11 (folio 105); Copia simple del acta suscrita por la Asamblea de Ciudadanos de la Comunidad H.C.F. del cajón, marcada con fecha 11-03-11 (folio 110 al 114); Copia simple del acta modificatoria de los estatutos del C.C.H.C.F. ,marcada 8, (folios 115 al 120 y su vto.); copias simples de dos comunicaciones dirigidas una a la parroquiana y otra a la Fiscalía del Ministerio Público (folios 121 y 122); Copia simple de acta en la que participaron diversos entes públicos y la Gobernadora, marcada con fecha 31-01-11 (folios 123 al 125); Copia simple del acta suscrita por la Asamblea de ciudadanos de la Comunidad H.C.F., con diversos entes Públicos marcada con fecha 29-01-11 (folios 126 al 129); Copia simple de dos (02) comunicaciones dirigidas a la defensoria del Pueblo, marcadas con fechas 12-07-2010 y 23-07-2010, respectivamente (folios 130 y 131); Copia simple del acta suscrita por la Asamblea de ciudadanos de la Comunidad H.C.F. del cajón con diversos entes Públicos marcada con fecha 31-03-11 (folio 132); Copia simple de dos comunicaciones dirigidas a la Gobernadora del Estado, marcadas con fechas 27-07-2010 y 09-12-2010, respectivamente (folios 133 y 134); Copias simples de Cuatro (04) comunicaciones dirigidas al INTI, marcadas con las fechas 12-07-2010, 17-03-2010 (fecha de recibido), 07-12-10, y 23-07-2010 (folios 135 al 138); y Copias simples de las Seis (06) comunicaciones dirigidas a Funda vivienda, Ministerio de las Comunas, Comando de la Guardia Nacional, INAVI, Prensa Notidiario y C.L.R., marcadas con las fechas: 17-01-11, 23-07-10, 28-07-10, 17-01-11, 23-07-10 y 17-01-11, respectivamente (folios del 139 al 144); a toda esta documentación aportada se le da valor probatorio en cuanto a su contenido, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no aporta elementos para la solución del presente proceso, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En cuanto a esta prueba, el INAVI, da respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 149, fechado 02-08-2011, el cual cursa al folio 75, de la pieza 03, del presente expediente, informando que en las oficinas de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no se ha recibido ningún tipo de solicitud por parte del C.C.H.C.F., para el parcelamiento, urbanización o construcción de viviendas; la Fiscalía Superior del Estado D.A., mediante oficio Nº 1472-11, fechado 03-08-2011, informa que de la revisión en el Sistema de Distribución de la Fiscalía Superior y en los archivos de los Despachos Fiscales con competencia en la materia, no se encuentra ninguna gestión en este caso concreto (denuncia) por parte del referido C.C.; de los Oficios fechados 04-08-2011 y 11-08-2011, emanados de Funda Vivienda, del contenido de los mismos se observa que nada aporta con respecto a la solución del presente litigio; del oficio fechado 04-08-2011, emanado de la Defensoría del Pueblo, signado bajo el No. 00154-2011; por cuanto los anteriores documentos son emanados de entes públicos, son apreciados por esta juzgadora en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

Del Oficio Nº INTI-ORT-D.A.-271-2011, fechado 09-08-2011, donde se informa que esa Oficina regional de Tierras no puede remitir copias certificadas de expedientes administrativos, por lo que no remitió la información requerida, es por lo que no se le da valor probatorio. Así se decide. En cuanto a la comunicación emanada del C.C.H.C.F., se le da valor probatorio a su contenido, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a esta prueba, no se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue admitida. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, VAROUJA NAZARIAN.

Promovió y evacuo las siguientes pruebas:

El merito favorable del documento de propiedad el cual cursa a los folios 89 al 90 de la pieza Nº 2, del presente expediente, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a la solución del conflicto. Así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL.

En cuanto a esta prueba, el Tribunal la valora conforme a los hechos que constato el Tribunal en su recorrido, conforme lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

Con relación a esta prueba, experto designado manifestó que la medición arrojo lo siguiente: por el NORTE: con la parcela 212 campo santo, con 98.21 ML; SUR: actual cajón criollo, parcela 214 con 191.73 ML; ESTE: carretera san salvador, tiene 3 medidas porque presenta curvatura, las cuales son 246.52 +114.76+227.53; OESTE: c.M., con una distancia de 588.22 ML, y la superpie total del lote de terreno es 9 hectáreas, este Tribunal le da pleno valor probatorio y con esta prueba se demuestra que no coinciden los metros señalados por los actores con los indicados en el documento consignado por el co-demandado VAROUJA NAZARIAN, conforme el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Conforme lo expuesto, no fue posible evidenciar las afirmaciones de los hechos expuestos por los accionantes en su libelo de demanda y tampoco se pudo adminicular tal prueba testimonial a otras pruebas de carácter secundario que pudiesen evidenciar la ocurrencia de la perturbación y los daños, de manera suficiente a este Tribunal Superior; al igual que las partes demandadas reconvinientes, que nada pudieron demostrar según lo alegado por ellos.

En este sentido, concatenado con la prueba de testigos aludida ut supra, como prueba idónea para la comprobación de los hechos alegados tanto por los demandantes en su libelo de demanda; así como lo alegado por los demandados en su escrito de Reconvención, resulta forzoso para este sentenciador decidir que no se evidencia de manera suficiente la afirmación de la perturbación y daños a la posesión agraria y debe declararse SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionante y confirmarse en los términos de esta Alzada la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Así, se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 506 Ejusdem; es por lo que este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación ejercida por la Abogada ROJEXI TENORIO, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., la cual declaró Sin Lugar la presente acción de Perturbación a la Posesión Agraria, y Sin Lugar la Reconvención propuesta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; que Declaró: Sin Lugar la presente acción de Perturbación a la Posesión Agraria fundamentada en el numeral 7 del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Sin Lugar la Reconvención propuesta.

TERCERO

Se Condena en Costas a ambas partes por cuanto hubo vencimiento reciproco.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., una vez cumplidos los lapsos de Ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.A.D.M.D. (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

La

Secretaria Acc.,

E.T.D.R..

El día de hoy, Veintitrés (23) de Abril de 2012, siendo las 01:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Acc.,

E.T.D.R..

MSS/etdr/jgu.-

Exp. No. 4694.-

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