Decisión nº 16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoIndemnizacion Por Daños Materiales De La Propiedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento incidental, en virtud de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, promovida en fecha 30 de Mayo de 2005, por la co-demandada Depositaria Judicial Oriental el Faro C.A (ORFACA), representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.C., Orlany Maestre Betancourt y J.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.893, 107.349 y 63.142 respectivamente, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MARTERIALES incoado por la CORPORACION ORIENTAL DE REFRESCOS C.A, y por la sociedad mercantil LA GLACIERE GASEOSAS SIFON C.A, contra la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO C.A (ORFACA) y la entidad bancaria MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.

En fecha 11 de Julio de 2.005, este Juzgado dictó sentencia, a través de la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, instando a las accionantes a subsanar dicha cuestión previa, al quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 19 de Julio de 2005, las demandantes presentaron escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil

DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A, a través de su presidenta presentó escrito de subsanación de cuestiones previas con los siguientes anexos:

Consignó copia certificada del Registro Mercantil de dicha empresa, que contiene los estatutos que rigen la empresa y donde se destaca en el artículo 11, las facultades del Presidente y Vicepresidente como administradores de la compañía, quienes en un principio trabajaban en forma conjunta.

Consignó copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria, de la referida sociedad mercantil, llevada a cabo en fecha 30 de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco, donde se establece que solo el Presidente de la Empresa será el representante legal de la compañía y con las atribuciones establecidas en el Artículo 11 de la misma. Asimismo expresó la Presidenta de la ya mencionada corporación, que ratifica todas las actuaciones llevadas desde el libelo de la demanda hasta la presente actuación, por el Abogado A.G. y consignó poder apud-acta, para ampliar las facultades del ya antes mencionado Abogado A.G..

Por su parte, en esa misma fecha la Sociedad Mercantil “LA GLACIERE GASEOSA SIFÓN, C.A., en la persona del abogado A.G., presentó escrito de subsanación de cuestiones previas y anexos en los siguientes términos: Consignó copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de Marzo de 1990, de la referida empresa, donde se crea la figura del Presidente Ejecutivo y donde se establece que éste tiene las mismas facultades que el Presidente de la empresa.

Consignó copia certificada del Registro Mercantil reformado de la ya mencionada empresa, donde señalan las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera, las facultades del Presidente Ejecutivo, así como el tiempo de ejercicio en sus funciones en la Junta Directiva.

Consignó copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la “ut supra” mencionada sociedad mercantil, de fecha 15 de Junio de 1995, donde consta su designación como Presidente Ejecutivo de la Glaciere Gaseosas Sifón; y finalmente consignó Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, para demostrar que al momento de intentar la demanda contra la co-demandada DEPOSITARIA JUDICIAL ORFACA, era y es abogado en el libre ejercicio.

MOTIVOS PARA DECIDIR LA INCIDENCIA

DE LA CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS C.A

Visto el escrito de subsanación de cuestiones previas, procede quien emite el presente fallo, a constatar si la cuestión previa opuesta fue debidamente subsanada y al respecto observa:

En cuanto a la Empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., alegó la parte promovente de las cuestiones previas, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la misma, en virtud de que el poder otorgado es insuficiente, por ser un simple poder de administración, que no contiene facultades para representar judicialmente a dicha empresa. En cuanto a ello cabe destacar, que el autor R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL comentado, Tomo III, ha señalado, que puede subsanarse la insuficiencia del poder, con la comparecencia de la poderdante y la ratificación mediante poder apud-acta, del poder defectuoso, así como los actos realizados con éste. Se observa al folio 382 del expediente, poder Apud-Acta otorgado por la Presidenta de la referida Corporación, al abogado A.G., identificado en autos. En criterio de quien decide, el poder apud-acta consignado al folio 382, no confiere debidamente la facultad de representación judicial al abogado A.G., respecto de la empresa Corporación Oriental de Refrescos, C.A., en virtud de que dicho poder, contiene una redacción ambigua e imprecisa y hasta contradictoria, ya que si el mismo se corresponde con un poder apud-acta, debe entenderse que faculta al abogado para actuar en el juicio donde ha sido otorgado, sin embargo, en el mismo se lee que es conferido para actuar en un procedimiento administrativo, cuando señala: “Es para otorgar PODER APUD-ACTA, al Abogado en ejercicio A.G., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO No.87.943, para que actué como representante a fin de que en su nombre y con plenitud de mandato, actúe en el procedimiento administrativo …”, Aunado a ello, se observa claramente, una contradicción en cuanto a la persona que va a representar el mencionado profesional del derecho, toda vez, que de la redacción de dicho poder se infiere, que el supuesto apoderado actuará en nombre propio y no en nombre de la citada empresa, lo que se desprende cuando señala: ” …para que actué como representante a fin de que en su nombre … “, evidenciándose de esta manera lo ambiguo del contenido del poder en cuestión.

Así las cosas, considera esta Jurisdicente, que en atención a lo antes expuesto, el poder apud – acta cursante al folio 382, no es susceptible de subsanar la insuficiencia del mandato dado por la Corporación Oriental de Refrescos C.A, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda a los folios 32 y 33, declarando este Juzgado en consecuencia, que no fue debidamente subsanada, la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del abogado A.G., por insuficiencia del poder presentado, respecto de la Corporación Oriental de Refrescos, C.A y así se decide.

DE LA GLACIERE GASEOSAS SIFON C.A

Por otra parte, en relación con la sociedad mercantil LA GLACIERE GASEOSAS SIFON, C.A, alegó la promovente de la Cuestión Previa, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la misma, por no tener el abogado A.G. la representación que atribuye, al no constar en autos el carácter de Presidente Ejecutivo que dice tener el referido ciudadano, limitándose a indicar en el libelo, la fecha en que fue inscrita le empresa y la reforma de la misma, en el registro mercantil sin ser consignadas éstas al expediente, señalando que sólo existe un acta de asamblea de fecha 20 de Junio de 1995, donde se somete a consideración como punto único, la designación de una Junta Directiva y donde se expresa que el presidente Ejecutivo va a ejercer las facultades señaladas en la cláusula décima tercera del acta constitutiva, las cuales no cursaban a los autos, no señalándose igualmente el período de duración de la junta directiva, no constando que el ciudadano A.G. sea aún el Presidente ejecutivo de la empresa; aunado a ello expresó que el susodicho ciudadano demandó sin estar representado por un abogado, atribuyéndose un carácter que no tiene.

En lo que respecta al carácter de Presidente ejecutivo de la citada empresa, consignó el abogado A.G. copia certificada del Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de Junio de 1.995, inscrita en el registro mercantil de esta ciudad, la cual riela a los folios 396 al 400, donde se observa la designación de Presidente Ejecutivo recaída en su persona.

En cuanto a las facultades del presidente ejecutivo y la duración de la junta directiva de LA GLACIERE GASEOSAS SIFON, C.A, consignó el abogado A.G., copia certificada del Acta de Asamblea que modificó los estatutos de dicha empresa, asentada en el registro mercantil, cursante a los folios 387 al 395, donde consta las facultades que tiene el Presidente Ejecutivo, específicamente en las cláusulas décima segunda y décima tercera y asimismo se constata que el período de duración de la junta directiva es de tres (03) años, continuando sus miembros en el ejercicio de sus funciones, mientras no sean reemplazados, por lo que aún el nombrado ciudadano representa legalmente a la empresa, como Presidente Ejecutivo. Igualmente observa esta Jurisdicente, que para la fecha 06-10-2004, cuando fue introducida la demanda ante este Organo Jurisdiccional, el ciudadano A.G. con anterioridad había obtenido el título de abogado, lo que se evidencia de su Carnet de Inpreabogado que consignó al folio 401, razón por la cual, no ameritaba que estuviere asistido de abogado para poner en movimiento este Despacho Judicial, en consecuencia, estima quien suscribe que la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la accionante, por no tener el carácter que se atribuye ha sido debidamente subsanada y así se decide.

CONCLUSIONES

Por cuanto la sociedad mercantil Corporación Oriental de Refrescos C.A, no subsanó debidamente la cuestión previa opuesta, inherente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la misma, en virtud de que el poder otorgado fue insuficiente, a tenor de lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe declararse extinguido el presente procedimiento y así se decide.

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO el presente procedimiento contentivo de la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS MARTERIALES incoado por la CORPORACION ORIENTAL DE REFRESCOS C.A, y la sociedad mercantil LA GLACIERE GASEOSAS SIFON C.A, contra la compañía DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO C.A (ORFACA) y la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA

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Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.E.A.D.L.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.E.A.D.L.

Expediente N° 18.286

Sentencia: Interlocutoria

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