Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: ciudadana GLADEL J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.654.745 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. H.F.H. inscrito en el Inpreabogado N° 16.141 y de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadano A.E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 12.147.721 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: G.D.C.V.S., inscrita en el Inpreabogado N° 69.909 y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 15.290-2007.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 30-01-2007 por la demandante GLADEL J.B.M. asistida por la abogado G.J.B.M., arriba identificadas, ordenándose por auto de fecha 05-02-2007 la admisión de la misma conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de dos (02) Cuadernos Separados que contendrá el régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio y el otro donde se sustanció sobre las medidas solicitadas, en el cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. en fecha 02 de mayo de 2007, la parte actora identificada anteriormente otorgó poder especial apud acta al abogado H.F.H. inscrito en el Inpreabogado N° 16.141. En fecha 07 de mayo de 2007, el tribunal se pronunció sobre el otorgamiento del poder teniendo como apoderado al precitado abogado. La citación del demandado se verificó en fecha 31-05-2007, mediante consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal. La notificación de la vindicta pública se constato en fecha 13-08-2007 mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal. En esa misma fecha el Ministerio Publico dejó constancia que el demandante acordó la obligación alimentaria y de la misma manera la Guarda y el Régimen de Visitas. Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 26-11-2007 y 28-01-2008, en presencia de ambas partes, actora y demandada, en compañía de sus apoderados judiciales, y en el ultimo de ellos de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, dejándose constancia de su comparecencia y de la insistencia en continuar con la demanda por parte de la parte actora. Siendo el día 11-02-2008, oportunidad para dar contestación a la demanda, la Secretaria de Sala de este Tribunal dejó constancia que la demandada de haber recibido el escrito constante de un (01) folio útil. De conformidad con el artículo 471 de la LOPNA, en fecha 26-03-2008 se acordó fijar la realización del Acto Oral para el día 15-04-2008 a las 10:00 a.m. El día 15-04-2008 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo se dejo constancia que las partes comparecieron por si y por medio de sus apoderados judiciales, así mismo comparecieron los ciudadanos ANNGI K.U.H. titular de la cédula de identidad N° V-17.240..911 promovida por la parte actora, J.R.M.A. titular de la cédula de identidad N° V-14.940.675 promovido por la parte demandada, M.F.G.M. titular de la cédula de identidad N° V-17.713087 promovida por la parte demandada, quienes fueron evacuados como testigos preguntados y repreguntados; de la misma manera se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos ciudadanos YOLIMAR CEDEÑO promovida por la parte actora, E.J.S. promovida por la parte actora y SUBYOLI DEL VALLE LIMPIO PEÑALVER promovida por la parte demandada, ambos promovidos quedando desiertos estos actos. Asimismo se procedió a incorporar las documentales ofrecidas por la actora consistentes del original del Acta de Matrimonio de fecha 30-07-2002 de las partes expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, y las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio ALVANY DE JESUS y B.D.L.A., expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas y por el Registro Civil Principal del estado Monagas respectivamente. Asimismo copia de la firma personal del ciudadano demandado de fecha 26-12-2005, suscrita por la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, copia simple del informe médico de la niña Alvany de Jesús expedido por el Médico M.H.; y las aportadas por la parte demandada consistentes en Original de la constancia de la O.C.V. Vista Hermosa, donde se deja constancia de que la acora no es socia de la misma, original de recibo de deposito del Banco Mi Casa de fecha 29-11-2007; Así mismo la parte demandante a través de su apoderado relazó en la oportunidad para ello las conclusiones del caso. En fecha 16 de abril de 2008 compareció la niña B.D.L.A. con el fin de ser oída de conformidad al artículo 80 de la LOPNA.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora en su escrito libelar que en fecha 24-04-2002 contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.E.G.S., plenamente identificado, según consta del Acta de Matrimonio. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales por un espacio de cuatro (04) años aproximados. Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres ALVANY DE JESUS Y B.D.L.A., tal como se evidenciaba de las respectivas actas de nacimientos. Que el hogar conyugal se convirtió inconvivible dado a las dificultades presentadas por la conducta del cónyuge. Que por tales razones el demandando se vio obligado abandonar voluntariamente el hogar conyugal desde el 15-11-2006 aproximadamente y habiendo transcurrido un tiempo considerable hasta la fecha de interposición de la demanda sin reconciliación, acudió ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hizo al ciudadano A.E.G.S. por Divorcio Ordinario con base al artículo 185 del Código Civil en su segundo ordinal “Abandono Voluntario”. Que por cuanto la conducta de su cónyuge no ha sido la más adecuada ha incumplido con las obligaciones inherentes a su relación para con sus hijas, es decir, en consideración a la enfermedad que padece la niña Alvany de Jesús y a los gastos adicionales por está y su otra hija, solicita la obligación alimentaria por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) de forma mensual, lo que es el equivalente a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) a favor de sus hijas. Así mismo deja abierto el régimen de visitas para cuando desee el demandado buscar y compartir con sus hijas. Señala además que durante el tiempo que duro su relación matrimonial crearon una firma personal a nombre del demandado y adquirieron una vivienda de la cual no posee documento ya que no le han hecho entrega del mismo. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGI KARINA URGUELLES, YOLIMAR CEDEÑO y E.J.S..

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandante alegó que aceptar los hechos en cuanto a la fecha en la cual la actora aduce haber contraído matrimonio, así mismo afirma que es cierto que procrearan dos hijas durante su relación matrimonial, de la misma manera niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que durante el lapso de los cuatro (04) y ocho (08) meses surgieran una seria de divergencias y discrepancias y que fue la demandante la que no permitió que este cumpliera con sus obligaciones y deberes, Niega, rechaza y contradice que hubiera abandonado el hogar en la fecha que alega la parte actora en la demanda; niega rechaza y contradice que la demandante no hubiera hecho gestiones para su regreso al hogar, inclusive llego a amenazarlo con encargarle una golpiza; niega, rechaza y contradice que el tenga un sueldo o ingreso mensual suficiente como para cumplir con el monto solicitado en la demanda por obligación alimentaria, y alega que ha venido consignando la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00), es decir, Doscientos Bolívares Fuertes en una cuenta de ahorro del banco MI CASA, de la cual suministra el número; Niega, rechaza y contradice que hubieran adquirido una vivienda en la dirección señalada por ella en el libelo de la demanda, de la misma manera promueve las testimoniales de los ciudadanos J.R.M., M.F.G. MARQUES Y SOBYOLI DEL VALLE LIMPIO PEÑALVER, a los fines de dejar constancia si lo conocen, si saben que contrajo matrimonio en la fecha indicada por él, si les consta que en la fecha indicada por él abandono el hogar, si saben y les consta que cumple con sus obligaciones.

En tal sentido y como consideración para dictar sentencia en el presente expediente este tribunal delimita esta controversia al hecho de la procedencia del Divorcio Ordinario demandado por la parte actora en el presente juicio, y de la misma manera asegurar los derechos y establecer las obligaciones que diere a lugar el mismo con respecto a las niñas, régimen de visita y obligación alimentaria, y a la liquidación de los bienes y acciones que se demandan observancia a su procedencia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

La Labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos. Por ello la prueba comprende la prueba de los hechos y la prueba del derecho.

EL Thema Decidendum y la carga de probar corresponden al demandante en el presente procedimiento, en virtud de los hechos que se han negado, rechazados y se han contradicho en la contestación de la demanda.

La parte demandante alego hechos que señalo como fundamentados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, hecho este que probó con las testimóniales promovidas, es decir, los ciudadanos ANGI K.U.H. titular de la cédula de identidad N° V-17.240..911 promovida por la parte actora, J.R.M.A. titular de la cédula de identidad N° V-14.940.675 promovido por la parte demandada, M.F.G.M. titular de la cédula de identidad N° V-17.713087 promovida por la parte demandada, quienes fueron preguntados y repreguntados; de la misma manera se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos ciudadanos YOLIMAR CEDEÑO promovida por la parte actora, E.J.S. promovida por la parte actora y SUBYOLI DEL VALLE LIMPIO PEÑALVER promovida por la parte demandada, ambos promovidos quedando desiertos estos actos.

Ahora bien de las testimoniales que fueron evacuadas se valorara las deposiciones dadas ya que en conjunto con lo manifestado en su escrito de demanda en la cual acepta como hecho de que abandono el hogar conyugal en fecha 02/12/2.006, lo cual constituye una acción de dejar de cumplir con los deberes conyugales de convivencia, socorro y auxilio mutuo, realizado de manera deliberada y premeditada, lo cual debe entenderse que es una circunstancia importante que impide la vida en común de los esposos. Asimismo cabe destacar que las testimoniales de los ciudadanos ANNGI K.U.H.J.R.M.A. y M.F.G.M., son fidedignas y no son contradictorias, reflejan que son conocedores de los hechos que constituyen causal de divorcio referido al abandono realizado por el cónyuge demandado, del hogar conyugal.

IV

DECISION

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por ABANDONO VOLUNTARIO, fundamentada conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana GLADEL J.B.M. contra el ciudadano A.E.G.S. plenamente identificados, y disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 24/02/2.002.

Con relación al régimen a favor de las niñas B.D.L.A. y ALVANY DEL J.G.B., de seis (6) dos (2) años de edad respectivamente, este tribunal acuerda mantener el decretado en fecha 05/02/2.007, quedando fijado de la siguiente manera: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, al igual que la Responsabilidad de Crianza de las hijas; la CUSTODIA será ejercida por la madre, ciudadana GLADEL J.B.M.; la Obligación de Manutención que debe suministrar el padre obligado, ciudadano A.E.G.S., será mensualmente la cantidad de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto No. 6052, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, lo cual representa la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVRAES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 399,61); adicionalmente asumirá el padre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que represente la adquisición de útiles y uniformes escolares con motivo del inicio del año escolar; y UN (1) SALARIO MINIMO del antes señalado, que representa la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F: 799,23) en el mes de diciembre de cada año, para coadyuvar con los gastos propios de las festividades navideñas. De igual manera el padre asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas, y cualquier otro de esta naturaleza que requiera sus hijas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (6) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 149°.-

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.-

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 15.290-2007

Divorcio Ordinario

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