Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EXP. N° 8440.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.E.V..

199º y 150º

I

Visto que en el presente expediente signado con el No. 8440, cuya carátula dice: CIVIL DEMANDANTE: CARRERO M.G. (Apoderada Judicial del ciudadano F.D.C.R.M.), DEMANDADO: MOJICA U.A.M.. MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA, la ciudadana A.M.M.U., quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.220.337, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., en su carácter de parte demandada otorgo Poder Apuc Acta como consta al (folio 65), al Abogado en ejercicio C.J. NAVAS RAMÌREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.928, y mediante acta suscrita por el Juez Provisorio (hoy Titular) Abogado J.C.N.G., de fecha 22 de Noviembre del 2005, procedió a inhibirse de conformidad con la casual 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual entre otras expreso:

Que por cuanto en el presente juicio actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada el Abogado en ejercicio C.J. NAVAS RAMÌREZ, a quien mediante acta de fecha 24 de septiembre del 2004, que obra agregada al folio 427 del expediente que cursa por ante este Tribunal distinguido con el Nro. 3749; DEMANDANTE (S): D.R. ECHEVERRRÌA MEZA. DEMANDADO (S): C.V. y J.A.N.J.; MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA; FECHA DE ENTREGA: 21 de mayo de 1996, se inhibió de continuar conociendo dicho juicio y en todos aquellos en los cuales actuare como apoderado, asistente o parte el mencionado abogado, procede a inhibirse de conformidad con la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándose la presente causa para dictar sentencia dentro del lapso legal, procede este Tribunal a proferirla, para lo cual observa:

Que el abogado J.C.N.G., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V., se inhibe del conocimiento de la causa, en virtud de estar incurso en la causal prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y la misma ya fue declarada con lugar por el Juez competente en el mencionado expediente No. 3749, por auto de fecha 27 de Enero del 2005.

En efecto, establece el artículo 82 en su numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, bajo la sección referente a la recusación e inhibición, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…(Omissis)…

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…(Omisiss)….”

Sin embargo, esta Juzgadora observa, que durante el lapso comprendido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir una vez notificadas ambas partes, el primer día del abocamiento, la parte demandada ciudadana A.M.M.U., asistida del abogado en ejercicio M.E.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.932, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Junio del 2009, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio M.E.S.D. y E.D.O.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.932 y 35.258, para actuar en el presente juicio, sin expresar si revocaba el poder al anterior abogado o si éste continuaba ejerciendo en forma conjunta o separadamente con los nuevos apoderados, razón por la cual a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que el abogado C.J.N.R., se encuentra tácitamente revocado del poder, evidenciándose la cesación del mandato del abogado incurso en causal de inhibición con el Juez Titular de este Tribunal Abogado J.C.N.G..

El artículo 165 ordinal 5° expresa:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

…. 5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constarlo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

(Subrayado de la Juez Accidental).

El autor P.J.B.L., en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil (pág. 184) expresa:

“…La doctrina explica que existen dos formas de revocatoria del poder: expresa y tácita. La expresa puede hacerse en forma privada con una carta, telegrama, etc., pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria puede ser hecha en forma auténtica. De manera pues, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. La tácita o implícita, se produce con la presentación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, a menos-como lo prevé el N.C.P.C.-“se haga constar lo contrario (…). Esta sala, por sentencia de 27/11-1986…estableció que: “…La referida locución “para el mismo pleito” debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referente a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales…”.- Sentencia, SCC. 18 de Febrero de 1992, Ponente Magistrado Dr. L.D.V., juicio Procafe de Venezuela, C.A. Vs. La Primera Oriental, C.A. de Seguros y Reaseguros, Exp. N° 90-0187; O.P.T. 1992, N° 2, pág.173.”

En consecuencia visto de las actas que la parte demandada, otorgo poder especial a los abogados en ejercicio M.E.S.D. y E.D.O.Z., en el mismo expediente a otros apoderados, vale repetir para el mismo juicio, es por lo que existe una revocatoria tácita o implícita, de tal manera que como expresa la sentencia mencionada, la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, a menos que se haga constar lo contrario, tal como se infiere del artículo 165 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y no evidenciándose que la representación otorgada al anterior abogado, C.J. NAVAS RAMÌREZ, se mantendría; en el presente caso, la causal de inhibición del Juez con el abogado no se verifica en virtud del nuevo poder otorgado, dejándose claramente establecido que no es que la causal de inhibición ya cesó por cuanto efectivamente la causal de inhibición existe con el abogado, y existe la animadversión, sólo que en el presente juicio no se verifica o dejó de tener efecto por causa sobrevenida o posterior, simplemente porque el abogado ya no actúa en la presente causa, por lo que ni siquiera entra esta Juzgadora a verificar si la causal de inhibición debe ser declarada con lugar o sin lugar, siendo improcedente la inhibición por sobrevenida, y un deber pasar el conocimiento de la referida causa al Tribunal de origen. Y así se decide. (Cursivas de la Juez).

En consecuencia este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado M.s.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE por sobrevenida la presente inhibición, y ordena devolver el expediente al Tribunal de la causa en virtud de la tácita revocatoria del poder otorgado por la parte demandada ciudadana A.M.M.U., al abogado C.J.N.R., quien otorgó poder especial a otros abogados no incursos en causal de inhibición con el Juez Titular de este Tribunal, por cuanto el abogado ya no actúa en este juicio, remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (09-07-2009).

LA JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. I.C.M.M..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.V..

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