Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoParticion

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: M.G.U.L. Y S.U.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.971.669 y 1.732.230, respectivamente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.587.

PARTE DEMANDADA: M.E.P.M. y J.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.008.599 Y V-1.864.414

MOTIVO: PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Las ciudadanas M.G.U.L. Y S.U.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.971.669 y 1.732.230, respectivamente, debidamente representadas por el abogado Á.E.U., inscrito en el Inpreabogado Nº 18.587, interpone escrito de demanda donde expresa:

Ana J.H.L., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1.526.596, fallecida el día 20 de agosto de 1986, deja como únicos y universales herederos a su cónyuge J.D.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.007.100 y a sus hijos nacidos antes del matrimonio J.L.H., M.Y.J.H.D.C. y N.J.H.D.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.864.414, 9.213.266 y 5.328.153, respectivamente. De la comunidad conyugal con la causante A.J.H.D.L., , el cónyuge sobreviviente J.D.R.L., antes identificado, obtiene la mitad (1/2) por gananciales más (1/8) por herencia de los derechos y acciones sobre el patrimonio, es decir, es copropietario de 5/8 de un inmueble, en consecuencia a los hijos de la causante; J.L.H., M.Y.J.H.D.C. y N.J.H.D.J. les corresponde (3/8) de los derechos sobre el inmueble a describir supra. (1/8) para cada uno.

Pero es el caso, que el cónyuge sobreviviente J.D.R.L., contrae segundas nupcias con M.D.C.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.156.582 y fallece sin descendencia el 27 de abril de 1990, dejando como herederos de su 5/8 a su cónyuge M.D.C.M.D.L., quien por lo expuesto no obtiene gananciales y a sus hermanas M.G.U.L., M.Y.U.L.D.M. y S.U.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.971.669, 3.077.236 y 1.732.230, respectivamente, quienes en conjunto heredan los (5/8) que había adquirido el ahora causante por gananciales y herencia de sus primeras nupcias con A.J.H.D.L.d. manera que a M.D.C.M.D.L. ahora cónyuge sobreviviente de conformidad con el artículo 825 del Código Civil, le corresponde la mitad de los (5/8), es decir, (5/16) y a las prenombradas hermanas la otra mitad de los (5/8) , es decir, (5/16) (5/48 cada una), a las tres (03) hermanas UREÑA LOPEZ les corresponde (5/16) de los derechos y acciones sobre un inmueble compuesto por terreno y casa, adquiridos separadamente por J.D.R.L., por gananciales y herencia de sus primeras nupcias, evidenciado en Planilla Sucesoral del Expediente No. 901809 del 29 de junio de 1990, declarada ante el departamento de Sucesiones de la Región Capital y liquidada bajo el No, 6758 de fecha 09 de noviembre de 1990, los bienes declarados en dicha planilla están representados así: 1.- El valor de los derechos equivalentes a (5/8) partes de un inmueble integrado por un lote de terreno con una superficie de (259,20 mts2), ubicado en la avenida 20 entre calles 18 y 19 de la Urbanización Sur, Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: 27 metros, con predios de A.C.; Sur: 27 metros, de Abelardo y C.C.; Este: 9,60, metros, predios de la avenida 10 y Oeste: 9,60 metros , predios de A.C.. Los citados derechos los hubo el causante así: La mitad por gananciales durante la sociedad conyugal y (que sus representados son 1/8) parte por herencia de su esposa A.J.H.d.L., fallecida el 20 de agosto de 1986. Dicho inmueble fue adquirido originalmente por la cónyuge del causante, conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, el 31 de octubre de 1978, bajo el No. 19, folios 42 al 44 del protocolo 1° Tomo 2.

2.- La mitad del valor de unas mejoras agrícolas, constituido en cultivo de plantas menores, fundadas sobre un lote de terreno baldío, ubicadas en las inmediaciones del vecindario denominado “El Rayito” Aldea El Yagual, Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, en extensión de 7 metros, con ramal carretera de penetración; Sur: 7 metros, con predios que son o fueron de J.J.C.V.; Este: 7 metros, con predios que son o fueron de la señora M.B. y por el Oeste: 6 metros, con predios que son o fueron de M.B.. Dicho inmueble fue adquirido por el causante durante la vigencia de la sociedad conyugal de su segundo matrimonio, según consta de documento notariado en la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., el 29 de abril de 1988, bajo el No. 90, folios 159 al 160, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

3.- La mitad del valor de un vehículo marca Ford, Modelo F-350, año 1967, Color: Azul, Tipo: Estaca; Uso: Carga; Serial de la Carrocería: F358AJ23450; Serial del Motor: V-8;

Siendo que la ciudadana M.D.C.M.d. manera fraudulenta se declara como única heredera, desconociendo a las hermanas, en violación al segundo aparte del artículo 825 del Código Civil.

El nexo consanguíneo colateral entre el causante J.R.L. y sus prenombradas hermanas proviene del hecho de que todos eran hijos de C.L. también conocida como C.L.; a J.R.L. lo tuvo en estado de soltería y las siguientes M.G.U.L., M.Y.U.L.D.M. y S.U.L., por vía de reconocimiento estando unida en matrimonio con A.U. (fallecido).

Posteriormente M.d.C.M.d.L. quien se identifica como M.d.C.M.d.Y., utilizando apellido presuntamente de un matrimonio anterior al del causante, adquiere los derechos y acciones que le corresponden a M.Y.J.H., por lo que a sus 5/16 se le agrega 1/8 de los derechos y acciones sobre los inmuebles 1 y 2, en consecuencia M.d.C.M., pasa a ser propietaria de 7/16 de los derechos y acciones que por vía de amplificación a los fines posteriores equivales a 21/48 o porcentualmente en un 43,75% y M.Y.J.H., queda excluida.

De igual manera M.G.U.L., propietaria de 5/48 que le corresponden por herencia, adquiere de su hermana M.Y.U.L., los 5/48 que le corresponden a esta por herencia más 1/8 de los derechos y acciones que ésta a su vez adquirió de N.J.H., en consecuencia, M.G.U.L. pasa a ser propietaria de sus 5/48 como heredera más 5/48 provenientes de M.Y.U.L., más 1/8 de los derechos y acciones provenientes de la herencia de N.J.H., pasando M.G.U.L. a ser propietaria de 16/48 de los derechos y acciones sobre los referidos bienes, derechos y acciones que equivalen a 33,33%.

Por lo que en conclusión el valor de los derechos y acciones que corresponden a cada uno de los co-propietarios y herederos quedantes es:

.- M.d.C.M. le corresponden 21/48 (43,75%); J.L.H. 1/8 equivalente a 6/48 (12,50); M.G.U.L., 16/48 (33,33%) y a S.U.L. 5/48 (10,42%), esto quiere decir, que a las dos hermanas Ureña López, quienes demandan por partición les corresponden en conjunto 21/48 (43,75%) de los derechos y acciones sobre los inmuebles descritos en los numerales 1 y 2.

Pero es el caso que la ciudadana M.D.C. viuda DE LOPEZ, fraudulentamente consigna documentos como única heredera de J.R.L., ante el Departamento de Sucesiones y Donaciones Región Los Andes

También se observa que M.d.C.M. viuda de López, omitió intencionalmente declarar el fundo agrícola y el vehículo descritos bajo los numerales 3 y 4, a pesar del conocimiento que a las ciudadanas M.G.U.L. y S.U.L. les corresponden 43,75% de los derechos y acciones.

En fecha 04 de marzo de 2004, fallece M.D.C.M. viuda DE LOPEZ y dejó como única heredera a la ciudadana E.P.M., pasando hacer heredera del 43,75% de los bienes descritos

En virtud, de lo expuesto y probado como está la cualidad de herederas de sus mandantes y consecuencialmente de los bienes que conforman el acervo hereditario, acuden para demandar a los ciudadanos M.E.P.M., en su condición de heredera del 43,75% y al ciudadano J.L.H., heredero del 12,50%, para que en su carácter de coherederos convengan en la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento de su padre J.R.L. o a ellos sean condenados por este Tribunal.

Finalmente fundamentan la demanda en los artículos 768 y 1069 del Código Civil, en concordancia con el artìculo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Octubre de 2005, se admite la demanda, emplazándose a los ciudadanos M.E.P.M. y J.L.H..

En atención al acápite utsupra encontramos que fue recibida por ante este Juzgado en fecha (14) de Marzo de 2006, comisión constante de (20) folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual consta que no fue posible la citación del co-demandado J.L.H., cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, citación por carteles

En fecha 20 de Abril de 2006, se nombra como Defensor ad.litem del co-demandado J.L.H., al Abg. HILDEMAR ROJAS BALZA, inscrito en el IPSA No. 6.69128, quedando debidamente citado en fecha 21 de julio de 2006, para dar contestación a la demanda

En fecha 22 de septiembre de 2006, mediante escrito el Abg. Hildemar Rojas Balza, procedió a dar contestación a la demanda, en el cual expone lo siguiente: Fehacientemente demostrado el carácter de co-herederos de las partes en el juicio: M.G.U. y S.U.L. demandantes, M.E.P.M. y J.L.H. demandados, no existe objeción alguna a la partición solicitada, con la salvedad de que la ciudadana C.M. viuda de López, fraudulentamente consigna documentos como única heredera de J.R.L..

Asimismo, esta Juzgadora deja constancia que la co-demandada M.E.P.M., debidamente citada tal y como se demuestra en el folio 51-52, no dio contestación a la demanda por lo que opera la confesión ficta

PARTE MOTIVA.

PUNTO PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Esta Juzgadora, de la revisión practicada a la presente causa, deja constancia que la parte actora a través de la presente demanda solicita la partición de un bien inmueble suficientemente descrito anteriormente, dejando expresa constancia que es por lo que procede a demandar a los ciudadanos M.E.P.M. y J.L.H..

Pero es el caso, que la parte actora señala en su escrito libelar que la ciudadana M.D.C.M.V.D.L., omitió intencionalmente declarar un fundo agrícola y un vehículo, por lo que dichos bienes deberían entrar en el presente causa a los fines de su partición.

Si bien es cierto que el bien inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Urdaneta del Estado Táchira, bajo los Nos. 19, folios 42 al 44, tomo II, protocolo I, IV trimestre de fecha 31 de Octubre de 1978 y No. 20, folios 33 al 35, tomo I, protocolo I, Iv trimestre de fecha 19 de Octubre de 1976, pertenecen en comunidad a los ciudadanos M.G.U.L., S.U.L. y M.E.P.M. Y J.L.H., no es menos cierto que los bienes no incluidos de manera intencional por la ciudadana M.D.C.M.D.L., y que forman parte del acervo hereditario deben ser objeto de la presente partición, por lo que se debió traer a juicio a los ciudadanos M.Y.J.H., N.J.H. y M.Y.U., herederos todos de los bienes dejados por el ciudadano J.D.R.L., adquiridos estos por gananciales y herencia de sus primeras nupcias.

Situación sucesoral que genera la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión.

Al respecto, el insigne procesalista A.R.R., en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 157, en cuanto al Litisconsorcio necesario o forzoso, ha establecido que: “… la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…”. De modo que el litisconsorcio pasivo necesario produce un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Estará implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente en todos. Así pues, surge la obligatoriedad de notificar a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de que les sea garantizado su derecho a la defensa, referido por algunos tratadistas y en particular por la autora M.P.d.P. como aquel derecho que: “asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.

Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses

. (Cursivas del Tribunal).

Vulnerándose con ello el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, principios que a su vez constituyen la expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial. En efecto, es preciso indicar, que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende, según entiende la doctrina:

1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.

2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.

3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.

  1. - La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Todo lo que conlleva a concluir, que en el presente caso se omitió un llamamiento necesario que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional

A tales efectos, E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) aclara que:

El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa.

P

Por su parte el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, señala:“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa. Así, la acción de hipoteca debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor...”

En tal sentido muestro M.T., sostiene que la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como por ejemplo en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Igualmente ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples de sus decisiones, que en sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.

Para que exista litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., reseña: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entonces, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 : “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano Titulo IV de la Comunidad, en su artículo 760 establece: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Lo anteriormente expuesto, conduce a la conclusión que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.

A este respecto observa el Juez, nuestro ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de pedir la división de la cosa común, entendemos que el legislador en este artículo quiso referirse a la excepción no pudiendo acordarse o establecerse si las mismas dejaran de ser útiles para el uso al cual fueron destinadas.

Es diáfano el artículo que inmediatamente precede, al disponer que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes. Para el caso que nos interesa, y con respecto al contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, señalado anteriormente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, apunta: "La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc." (Obra cit. Tomo V; Pág. 390). Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones.’‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión que el abogado en ejercicio A.E.U., como apoderado de la parte actora, obvió el llamado a juicio de los ciudadanos M.Y.J.H., N.J.H. y M.Y.U., herederos del los bienes dejados por el causante J.D.R.L., adquiridos por gananciales y herencia de sus primeras nupcias, cercenando con ello el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, principios que a su vez constituyen la expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de partición incoada por las ciudadanas M.G.U.L. Y S.U.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.971.669 y 1.732.230, respectivamente contra los ciudadanos M.E.P.M. y J.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.008.599 Y V-1.864.414.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2007

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg.I.M.R.A.

Secretaria……….

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y cero de la tarde (1:00 p.m.).

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp. 5126

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