Decisión nº D-08-1 de Sala Especial Primera con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala Especial Primera con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA CONOCER DE DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL

SALA ESPECIAL N° 1

Caracas, 22 de julio de 2009.

199º y 150º

CAUSA Nº 0012-09

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial para Conocer de Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas GLADYMAR PRADERES y D.L.V., Defensoras Públicas Cuadragésima Octava (48°) y Cuadragésima Novena (49º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras de los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional, en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por las prenombradas defensoras relativa a que se decretara el cese de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 19 al 31 y 49 del texto Constitucional en relación con lo previsto en los artículos 8, 9, 244, 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los mencionados ciudadanos, quienes fungen como acusados por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN AL TERRORISMO y TRÁFICO DE EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien no dio contestación al recurso. Posteriormente remitió las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de las C.d.A. con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 22 de junio de 2009, se designó ponente al ciudadano Juez R.D.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de junio de 2009, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las ciudadanas GLADYMAR PRADERES y D.L.V., Defensoras Públicas Cuadragésima Octava (48°) y Cuadragésima Novena (49º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras de los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., al momento de fundamentar el recurso, expresaron lo siguiente:

…En fecha 07 de Mayo de 2009, estas Defensoras consignan escrito contentivo de solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, a favor de los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la libertad de los mismos por sobrepasar el periodo de dos (02) años privados de libertad.

En fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal de juicio declaró sin lugar el cese de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 19 al 31 y 49 del texto Constitucional en relación con lo previsto en los artículos 244, 8, 9, 244 (sic), 250, 251, y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día cuatro (04) de Abril del año dos mil siete (2007), esto es por dos (02) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, (hasta la fecha de consignación del presente escrito) sin que se haya realizado el juicio oral y publico, sobrepasando el lapso establecido en la norma adjetiva, por tal motivo las Defensoras en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de la libertad individual solicitó el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Juicio, fundamenta su decisión sobre la base de los siguientes argumentos:

(…OMISSIS…)

El Juzgador considera que a pesar de encontrarse los acusados detenidos desde el cuatro (04) de abril de dos mil siete (2007) no han transcurridos los dos años establecidos en la norma procesal. Al pretender sustentar dicha argumentación para motivar la decisión de negar el decaimiento de la media privativa de libertad, es evidente que con un simple cálculo matemático se demuestre el error en que ha incurrido. En el mismo sentido expresa que no se ha realizado el juicio oral y público, por la imposibilidad de conformar el tribunal mixto debido a la incomparecencia de las personas seleccionas para fungir como escabinos, resultando inconsistente esta interpretación del Derecho, pues en el presente caso, el juicio efectuado con anterioridad que se anulo, por interponerse recurso de apelación, fue realizado por un tribunal unipersonal, lo cual permite interpretar de acuerdo a la teoría de las nulidades, que el acto anulado solo afecta a la sentencia impugnada dejando integras las condiciones en las que se realizó el primer juicio, es decir, con un tribunal unipersonal.

Esto cobra mas fuerza si se considera que fueron los acusados los que renunciaron a la constitución del tribunal mixto, renuncia que no solo se circunscribe al primer juicio sino a todos los demás que tengan que efectuar, no dependiendo del capricho de los imputados, pues la norma que rigen el proceso son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes. Por tanto la conformación del tribunal con escabinos es una figura procesal que no puede ser utilizada para excusar el retardo en la relación del juicio oral y publico.

Por otra parte el juez para fundamentar su decisión hace mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que entre otras cosas estableció:

(…Omissis…)

Esta sentencia es inaplicable en el presente caso, por cuanto el retardo procesal no puede considerarse que deriva de tácticas procesales dilatorias de las defensoras o de los acusados, pues el principio de Iura novit curia, solo se aplica al juez y como rector del proceso debió haber considerado la norma adjetiva penal y actuado en consecuencia. Toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que este finalice en un lapso razonable y así el estado es moroso en el desarrollo del proceso del encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad tal y como acontece en el presente proceso y se ha reiterado por la Sala Constitucional en fecha 22 de julio de 2005, al expresar:

(…Omissis…)

Toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo de proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordarles a nuestros defendidos la inmediata libertad, en caso contrario, su detención seria arbitraria. Además, no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de libertad en la búsqueda de la verdad procesal, ya que estos elementos, deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones, sin que el juez pueda presumir ninguna otra.

De la lectura del fallo recurrido se evidencia que el Juez está conciente del retardo procesal ocasionado a los acusados y lo atribuye a la imposibilidad de constituir el tribunal mixto por la ausencia de los escabinos, y a pesar de esto prefiere mantener al imputado privado de su libertad contraviniendo lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Juicio en Libertad, norma que se desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, Titulo VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo I “Principios Generales”, en su articulo 243. así como en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

El haber permanecido por mas de dos (02) años privados de libertad constituye una violación al derecho de la libertad personal y el debido proceso, y que desnaturalizan la finalidad del proceso y contravienen garantías constitucionales y legales amparándose en argumentos endebles y no estatuidos por el legislador como la gravedad del ilícito penal, del que la detención preventiva de libertad en ningún caso podría exceder del plazo de dos años, sin establecer las restricciones que pretende otorgar el juzgador al momento de decidir sobre el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los Miembros de la Sala de La Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso lo declaren CON LUGAR y en consecuencia se le otorgue a nuestros representados H.G.V. y J.A.S.F., la libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y revoque la decisión emitida por el Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas Por Delitos Vinculados al Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados A paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional, emitida en fecha 13 de Mayo de 2009…

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por el ciudadano L.R.C.A., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional, en fecha 13 de mayo de 2009, es del tenor siguiente:

“…(Omissis) Este tribunal a los fines de decidir observa:

Los artículos 253 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

(Omissis)

En otro orden de ideas, este Juzgador hace la siguiente consideración: el Fiscal del Ministerio Público acusó a los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., como autores responsables de los delitos de ASOCIACIÓN AL TERRORISMO y TRAFICO DE EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2007, el Juez admitió la acusación, por lo que mal podría entonces este Juzgador otorgar una Medida menos gravosa al ciudadano supra mencionado.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

Las Defensas de los acusados de autos, ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., han manifestado entre otras cosas que sus defendidos tiene mas de dos (2) años detenidos sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Público y la consiguiente sentencia de Primera Instancia que lo condene o absuelva, vulnerándose con ello todos sus derechos Constitucionales de sus defendidos; y visto que este Tribunal, una vez realizado una minuciosa revisión a las actas que conforman la presente causa, ha observado que no existe dilación procesal, y mucho menos existe dilación alguna por parte de este Despacho: en tal sentido, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 04-04-2007, fueron presentados dichos ciudadanos por primera vez, por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien declinó la competencia de la causa, seguida a los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos.

En fecha 07-08-07, se recibió por ante este Juzgado, la presente causa, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, siendo fijado Sorteo de Escabinos en la misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de ser reformado, para el día 26-09-2007 (folio 142, primera pieza)..

En fecha 18-10-2007, este Juzgado fijó el Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de ser reformado, para el día 24-10-2007 (folio 204, primera pieza), siendo celebrado en la misma fecha.

En fecha 12-11-2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó solicitar el traslado de los acusados, ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., para el día 13-11-2007, a los fines de que manifestara su voluntad de ser Juzgado por un tribunal Unipersonal o por un Tribunal Mixto, siendo trasladados los mencionados ciudadanos en la referida fecha, en la cual manifestaron al Tribunal su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal (folios 245 y 246), primera pieza); por lo que la Juez acordó fijar para el día 08-01-2008, la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 08-01-2008, se inició la celebración del acto del Juicio Oral y Público, en la presente causa, el cual se prolongó los días 15-01-2008, 21-01-200828-01-2008, 31-01-2008, 07-02-2008, hasta el 08-02-2008, en el cual se dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados, ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., a cargo del Juez FLORENCIO SILANO, siendo publicada la misma en fecha 11-03-2008 (folios 169 a la 227, tercera pieza).

En fecha 17-04-2008, las Defensoras Públicas 48º Penal y 49º Penal del Área Metropolitana de Caracas, introdujeron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, siendo remitida la causa en fecha 25-04-2008, a la Sala Nº 2 Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer de Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo Acaecidos en todo el Territorio Nacional.

En fecha 12-08-2008, la Sala Nº 2 Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer de Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo Acaecidos en todo el Territorio Nacional, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Defensoras Públicas 48º Penal y 49º Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa (folio 102 al 174, cuarta pieza).

En fecha 13-11-2008, se recibieron las presentes actuaciones, estando este Juzgado a cargo del Juez LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO.

En fecha 15-12-2008, se dictó auto acordando fijar para el día 12-01-2009, el sorteo extraordinario de escabinos, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12-01-2009, fecha en la cual se celebró el mismo.

En fecha 27-02-2009, se celebró sorteo extraordinario de escabinos, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 15 y 16, cuarta pieza).

En fecha 27-03-2009, se celebró sorteo extraordinario de escabinos, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 25 y 26, cuarta pieza).

En fecha 20-04-2009, se celebró sorteo extraordinario de escabinos, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 32 y 33, cuarta pieza).

En fecha 08-05-2009, se celebró sorteo extraordinario de escabinos, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 39 y 40, cuarta pieza).

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que los acusados de autos, ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., se encuentran detenidos desde el día 04-042007, observándose que en la presente causa no han transcurrido los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le pueda imputar a este Órgano Jurisdiccional, toda vez que de la revisión efectuada a la misma, se ha podido observar, la imposibilidad de este Juzgado de conformar el Tribunal Mixto, debido a la incomparecencia de las personas escogidas al azar para actuar como Escabinos, esto por causas ajenas a este Juzgado, observando igualmente este Juzgador, que en el presente caso existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo que no garantizaría que se pudiera celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, ordenado por la Sala Nº 2 Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer de Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo Acaecidos en todo el Territorio Nacional, en su decisión dictada en fecha 12-08-2008 .

Por lo tanto, considera quien aquí decide que no se le han vulnerado ninguno de los derechos constitucionales a los acusados de autos, ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., y por cuanto los delitos por los cuales fueron acusados los referidos ciudadanos, son delitos graves y se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y como Juez garantista, debo controlar el cumplimiento de las garantías y los principios procesales contenidos tanto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como en las demás leyes y Códigos; en tal sentido, en el presente caso debemos advertir específicamente lo preceptuado tanto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece:

(Omissis)

Es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, el cual reza así:

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afectaría la efectividad de la persecución penal y consecuente acarrearía una sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que los delito por los cuales están siendo juzgados los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., son ASOCIACIÓN AL TERRORISMO y TRAFICO DE EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que los mismos merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2°, y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

(Omissis)

Observa este Juzgador, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra de los acusados de autos, por las razones siguientes:

…el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actual 244 – observación de esta Sala), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultad indebido. La torpeza en el actuar dilatando elñ (Sic) proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

En este mismo orden de ideas, cuando se aplica una medida cautelar, bien sea una medida privativa preventiva de libertad o una cautelar sustitutiva, es para asegurar la prosecución de un procedimiento, y en el caso de que estemos en presencia de un delito de carácter gravísimo, como los que nos ocupan en el presente caso, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede este Juzgador otorgarle una medida cautelar sustitutiva, siendo aplicable por el contrario, una medida preventiva privativa de libertad, que no se podrá revocar sino una vez cumplida la finalidad del proceso, que es la obtención de una sentencia definitivamente firme.

Considera este Juzgador, por los argumentos anteriormente señalados, que en este caso no es aplicable la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta, ya que en caso contrario se les tendría que otorgar una libertad plena a los acusados, ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., la cual atentaría con la finalidad del proceso contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al no garantizar las resultas del mismo, por un supuesto retardo que no es atribuible a este Órgano Jurisdiccional.

Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un lapso no imputable a este Órgano Jurisdiccional, la Constitución del Tribunal con Escabinos, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., de fecha 15-02-2002, donde se señala:

…A este respecto, señaló la Sentencia de Amparo que luego de realizar un análisis de las actas del presente expediente, se pudo evidenciar que existió un retardo en cuanto a la constitución del Tribunal Mixto, ello, no podía ser atribuido al Juzgado Accionado, en atención a las innumerables diligencias realizadas por el referido Tribunal, las cuales verifican contrariamente a lo sostenido por el accionante, que se realizaron los sorteos extraordinarios para la constitución del Tribunal Mixto, los días 5 de diciembre de 2000, 10, 16 y 18 de enero, 9 y 13 de febrero, 7 de marzo y 2 abril y 10 de junio de 2001, para convocar y posteriormente depurar los escabinos postulados, razón que motiva a esta Sala a establecer que la actuación del referido juzgado fue Ajustada a Derecho, en virtud de que ciertamente dicho retardo fue producto de la imposibilidad de materializar la participación ciudadana en el desarrollo del juicio y no a la falta de diligencia del Juez de la causa, y así se estableció que el retardo en la constitución del tribunal mixto, para la celebración del juicio oral y público, no repercutía sobre la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada en su contra, ya que la medida fue dictada por un Juez en el ejercicio de sus funciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso…

Ahora bien, este Juzgado acoge en todas sus partes la transcrita jurisprudencia por adecuarse, lo allí contenido, en el caso de autos.

Sobre la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, debe precisarse, que esta ampara al acusado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba de los hechos que se acusan que se acusa corresponde al órgano acusador, b) el aseguramiento de acusado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que éste pueda desarrollarse y por tanto no es pena anticipada, y la medida es imprescindible a los fines de garantizar el proceso y en ningún caso la dilación aludida por las defensas es el producto de la desidia o inoperancia del órgano de administración de justicia.

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, toda vez que se desprende del delito seguido en contra de los acusados los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., como presuntos responsables de los delitos de ASOCIACIÓN AL TERRORISMO y TRAFICO DE EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establecen unas penas de 4 a 6 años de prisión, y de 6 a 10 años de prisión, respectivamente, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de 8 a 10 años.

De igual manera considera este Juzgador, que debe transcribirse la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que jurídicamente esclarece la situación que anteriormente se explicó, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., en fecha 17-05-2001:

Por todo lo antes expuesto y aunado a que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los supra mencionados acusados, es por lo que considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado derecho en el presente caso es Declarar SIN LUGAR el escrito interpuesto por las Defensoras Públicas Cuadragésima Octava Penal y Cuadragésima Novena Penal, ambas del Área metropolitana de Caracas, ciudadanas GLADYMAR PRADERES y D.L.V., mediante el cual solicitan sea decretado el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus defendidos, ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 19 al 31 y 49 del Texto Constitucional en relación con lo previsto en los artículos 244, 8, 9, 247, 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS POR DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO, ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el escrito interpuesto por las Defensoras Públicas Cuadragésima Octava Penal y Cuadragésima Novena Penal, ambas del Área metropolitana de Caracas, ciudadanas GLADYMAR PRADERES y D.L.V., mediante el cual solicitan sea decretado el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus defendidos, ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 19 al 31 y 49 del Texto Constitucional en relación con lo previsto en los artículos 244, 8, 9, 247, 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional, en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por las ciudadanas GLADYMAR PRADERES y D.L.V., Defensoras Públicas Cuadragésima Octava (48°) y Cuadragésima Novena (49º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras de los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., relativa a que se decretara el cese de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 19 al 31 y 49 del texto Constitucional en relación con lo previsto en los artículos 8, 9, 244, 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los mencionados ciudadanos, quienes fungen como acusados por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN AL TERRORISMO y TRÁFICO DE EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para resolver se observa:

Denuncian las recurrentes lo siguiente:

Que sus defendidos se encuentran privados de libertad desde el 04 de abril de 2007, es decir por dos (02) años, un (01) mes y dieciocho (18) días hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, sin que se haya realizado el juicio oral y público, tiempo que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el Juzgador considera que no han transcurrido los dos años establecidos en la norma procesal, pretendiendo sustentar dicha argumentación sobre la base de no haber realizado el juicio oral y público por la imposibilidad de conformar el tribunal mixto debido a la incomparecencia de las personas seleccionadas para fungir como escabinos, resultando a criterio de las recurrentes inconsistente esta interpretación, toda vez que en el presente caso el juicio efectuado con anterioridad que fue anulado, en virtud del recurso de apelación interpuesto, fue realizado por un tribunal unipersonal, por lo que el acto anulado solo afecta la sentencia impugnada dejando íntegras las condiciones en las que se realizó el primer juicio, es decir, con un tribunal unipersonal, tomando en consideración que fueron los acusados los que renunciaron a la constitución del tribunal mixto, renuncia que se circunscribe a todos los actos que se deban realizar, por lo que la conformación del tribunal con escabinos no puede ser utilizada para excusar el retardo en la realización del juicio oral y público.

Que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el Juez A-quo para fundamentar su decisión es inaplicable en el presente caso, por cuanto a criterio de las recurrentes el retardo procesal no puede considerarse que deriva de tácticas procesales dilatorias de las defensoras o de los acusados.

Que toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un plazo razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del acusado pierde legitimidad, como ocurre en el presente caso, de igual manera alegan las recurrentes que no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización.

Que del fallo recurrido se evidencia que el Juez A-quo esta consciente del retardo procesal ocasionado a los acusados y lo atribuye a la imposibilidad de constituir el tribunal mixto por la ausencia de los escabinos y a pesar de esto prefiere mantener a los acusados privados de libertad, invocando las defensas transgresión a los artículos 26, 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pasa esta alzada a resolver la presente impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

La norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de proporcionalidad, vinculado al límite temporal de las medidas de coerción personal dictadas, especialmente en lo relativo al delito y a la pena mínima y en forma concluyente al término de dos años.

Sin embargo, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido:

…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes

(Sentencia Nº 2398, del 28 de agosto de 2003).

De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierte que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución

(Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005). “…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.” (Sentencia Nº 2627, del 12 de agosto de 2005).

Dentro de este contexto, efectivamente el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece una limitante temporal a las medidas de coerción personal decretadas dentro del proceso penal, este límite es de dos (2) años, por lo que transcurrido dicho límite la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Siendo importante destacar que tal decaimiento no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine y cuando el retardo sea imputable al acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que lograrían impedir las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad.

Así pues, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles a los acusados o su defensa, o bien se haya solicitado la prórroga, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. (Sentencia de fecha 17 de julio de 2006, Ponente Magistrado Doctor F.C.).

Igualmente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el juez observare el vencimiento de la medida o sea advertido por la defensa, debe convocar a las partes a una audiencia, con el objeto de mantener incólume el derecho a la defensa y ser oído, que no sólo acompaña al acusado sino a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado, con el objeto de resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida.

De la norma citada anteriormente se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años. Establece igualmente el referido artículo la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de la causa una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

Ello en razón de procurar la celeridad en el desarrollo del proceso y evitar las dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. A la par dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de estar sometidos de manera indefinida a medidas de coerción personal sin que, contra ellos, pese sentencia definitiva.

Por tanto, la privación o restricción del derecho a la libertad, como medidas de excepción al juzgamiento en libertad, requieren del órgano jurisdiccional la diligente vigilancia durante el curso del proceso de la duración de tales medidas, a fin de prevenir que las mismas se mantengan más allá del límite temporal establecido en la ley.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de las medidas de coerción personal, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

Dentro de este contexto, ha verificado esta Alzada que a los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 04 de abril de 2007, por lo que de una simple operación matemática, nos resulta al día de hoy, efectivamente han transcurrido DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y TRES (3) DÍAS, concluyéndose que en efecto se ha superado el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la duración de las medidas de coerción personal, esto es, el tiempo de duración y no con la revisión de los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre si han variado o no lo motivos que dieron origen a su decreto.

También ha constatado la Sala, previo análisis de las actuaciones originales, que el proceso se inició el día 04 de abril de 2007, la audiencia preliminar se llevó a cabo el día 18 de junio de 2007. Igualmente, las actuaciones ingresan el 07 de agosto de 2007 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional a cargo para ese entonces del Juez RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, donde se efectúan las correspondientes convocatorias para la constitución del tribunal mixto, hasta que el 13 de noviembre de 2007, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de los ciudadanos elegidos como escabinos, los acusados H.G.V. y J.A.S.F. manifestaron su voluntad de ser juzgados por un tribunal unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 245 y 248 de la Pieza N° 2), iniciándose el juicio oral y público el día 08 de enero del mismo año, finalizando el mismo el 08 de febrero de 2008, en el que resultan condenados los referidos ciudadanos y absueltos los ciudadanos L.M.P.P. y R.O.F..

La defensa en pleno ejercicio del derecho a la defensa, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva y el día 12 de agosto de 2008, es ordenada la celebración de un nuevo juicio por parte de la Corte de Apelaciones que le correspondió conocer el asunto, ya para dicha fecha habían transcurrido aproximadamente un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días de la imposición de la medida privativa.

Ingresan las actuaciones nuevamente a la fase de juicio y el día 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional esta vez a cargo del Juez L.R.C.A., solicitó el traslado de los acusados para el día 18 de ese mismo mes y año a los fines de que ratificaran su deseo de que el juicio se realizara en forma unipersonal, manifestando éstos en presencia de sus respectivos defensores según consta en acta cursante al folio 207 de la pieza N° 4 del expediente lo siguiente: “Acudimos a este Tribunal para declarar nuestra voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto…” fijando en consecuencia el día 20 de noviembre de 2008 el acto del sorteo de los escabinos, no siendo posible la constitución del Tribunal Mixto, razón por la cual la defensa el 07 de mayo de 2009 solicita el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue declarada sin lugar el 13 de ese mismo mes y año.

Ahora bien, la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establece que si la misma excede el límite de dos años de impuesta sin que se haya celebrado juicio, decae automáticamente, salvo que se haya solicitado la prórroga o que la dilación sea imputable al acusado o su defensa, o bien debido a la complejidad del caso.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, se ha verificado que a los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., le fue impuesta la medida de coerción personal el día 04 de abril de 2007, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y el día 08 de febrero de 2008, concluyó la fase de juicio oral y público con una sentencia definitiva de condena, lo que originó por parte de los acusados en ejercicio del derecho a la defensa a la interposición del recurso de apelación correspondiente, y posteriormente ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público .

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en sus artículos 2, 26 y 257, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que para alcanzar tal justicia, todos sus habitantes tienen derecho de acceso, que la respuesta a tal petición debe ser imparcial, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, constituyéndose el proceso como el instrumento fundamental para la actuación de la justicia.

Tales postulados deben estar armonizados con los principios procesales y no pueden traducirse en la inacción de las partes, es decir, si se ha obtenido una respuesta con la cual no se está de acuerdo, lógicamente, la defensa, el Ministerio Público y la víctima, tiene derecho a que tal decisión sea revisada por una Corte de Apelaciones, bien para que se confirme o se revoque, e incluso a través de los medios idóneos impugnar la decisión de la Corte en caso que no la compartan una de las partes.

Ciertamente la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., ha excedido el lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, de igual manera, se evidencia de las actas procesales que la no realización del juicio oral y público no es imputable ni al órgano jurisdiccional ni a las partes involucradas, sino al ejercicio legítimo del derecho a la defensa y por la otra en atención a la manifestación de voluntad de los acusados de ser juzgados por un tribunal mixto, por lo que no constata esta Alzada la violación de la citada norma adjetiva penal.

En el mismo orden de ideas, debe esta Sala señalar en lo que respecta al pronunciamiento del Juzgado A-quo respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados H.G.V. y J.A.S.F., efectuada por las defensas en virtud de considerar que han transcurrido más de dos años desde que les fuera decretada sin que se hubiese realizado el juicio oral y público, en la que afirma el referido órgano jurisdiccional como fundamento para declarar sin lugar dicha solicitud en que no han variado las circunstancias que originaron su imposición, limitándose a verificar sólo los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, como ha asentado esta Alzada en párrafos anteriores el artículo 244 ejusdem se refiere a la temporalidad de las medidas de coerción personal. Sin embargo, se refirió también a la gravedad del hecho punible que les fuera imputado a los referidos ciudadanos y por otra parte hizo referencia a que si bien en una primera oportunidad los acusados habían manifestado su intención de que el juicio fuera realizado por un tribunal unipersonal el mismo fue anulado, manifestando posteriormente ante el tribunal que le correspondió conocer su voluntad de ser juzgados por un tribunal mixto.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (3) requisitos señalados anteriormente, en la precalificación de los delitos imputados a los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., referido éste a los delitos de ASOCIACIÓN AL TERRORISMO y TRÁFICO DE EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos punibles que ameritan penas corporales y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita.

En armonía con lo que viene señalando esta Sala, resulta importante destacar la decisión N° 626 del 13 de abril de 2007, emanada de la tantas veces citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Doctora C.Z.D.M., donde se estableció:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Resaltado de esta Sala)

De la sentencia transcrita ut supra se desprende que efectivamente la medida de coerción personal impuesta contra un acusado decae previo análisis que haga el juez de las causas de la dilación procesal una vez que hayan transcurrido más de dos años desde la fecha de su imposición, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga a que se refiere el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, caso en el cual, de haberse concedido una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, deberá esperarse que culmine la misma para que opere el decaimiento.

De igual manera, se desprende de la anterior sentencia que el sólo transcurso del tiempo no es razón suficiente para que opere el decaimiento a que hace referencia el tantas veces señalado artículo 244; toda vez que en un proceso pueden existir dilaciones propias del asunto y pretender que por el sólo transcurso del tiempo en casos complejos opere el decaimiento de la medida de coerción personal se convertiría en un mecanismo para propiciar la impunidad, por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, considerando la Sala Constitucional por interpretación en contrario que en los procesos pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso sin que sean atribuibles a las partes dicha dilación procesal.

Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las dilaciones indebidas señaló lo siguiente:

…la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.

Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:

‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable, Madrid, M.P., 2002, p. 588).

De igual manera, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1401 del 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual sostuvo lo siguiente:

…Adicionalmente, la defensa de los accionantes alegó la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto los ciudadanos V.M.B.M. y H.A.O.B. (aquí accionantes) llevan más de dos (2) años privados de libertad.

Al respecto, la Sala observa que los prenombrados ciudadanos en la causa penal que dio lugar a este amparo fueron detenidos en flagrancia y desde el 26 de septiembre de 2005, les fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la tramitación del juicio por el procedimiento abreviado, proceso que ha sido objeto de nulidad en dos oportunidades por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la primera, el 15 de febrero de 2006, cuando apeló la defensa de dichos ciudadanos ante la sentencia condenatoria y la segunda, el 27 de noviembre de 2007, cuando apeló el Ministerio Público ante el fallo que los absolvió.

En esta última oportunidad, una vez que fue ordenada la celebración de un nuevo juicio oral, la Corte de Apelaciones respectiva ordenó mantener la medida privativa de libertad recaída sobre los accionantes hasta tanto se verificara el nuevo juicio ordenado; aseguramiento que consideró pertinente en aras de garantizar el fin del proceso y la búsqueda de la verdad dados los fundados elementos de convicción que precisamente no fueron considerados en la decisión anulada de oficio.

En el caso sub examine, aun cuando la defensa de los accionantes en amparo alega que la medida privativa de libertad en el proceso penal que dio lugar a este amparo ha excedido el plazo establecido en el señalado artículo 244, tal exceso no es imputable a la Corte de Apelaciones (accionada), por el contrario, la prolongación del proceso ha sido consecuencia de los recursos ejercidos por las partes –una vez por la defensa y otra vez por el Ministerio Público-, lo cual ha ocasionado que, en dos oportunidades, los juicios se anulasen.

Al respecto, cabe señalar que si bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal, entre ellas, la privativa de libertad, no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, límite máximo establecido por el legislador para toda medida de coerción personal, una vez transcurridos los dos (2) años; tal como lo ha establecido esta Sala (Vid. Sentencia N° 1430/2007, recaída en el caso: Demeri J.L.O.), la defensa técnica de los acusados puede solicitar al juez de juicio correspondiente la revisión de la medida de coerción personal a fin de que se decrete una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso y según la referida disposición adjetiva, el juez de la causa está en la obligación de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener las medidas cautelares para así determinar la procedencia o no de sustituirlas por unas menos gravosas.

De lo anterior concluye este órgano colegiado que no se evidencia una dilación indebida en el presente proceso que pueda ser atribuida al Juez de la causa, sino a las características propias de las circunstancias que rodean el presente proceso tal como quedó reflejado en párrafos precedentes, debiendo destacarse que para valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, el ejercicio legítimo del derecho a la defensa o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil, como se evidencia en el presente caso, en el que los acusados han manifestado su voluntad de ser juzgados por un tribunal mixto.

Sin menoscabo de lo señalado, la defensa conforme a la disposición prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar al Juez de Instancia la sustitución de la medida impuesta, las veces que lo considere necesario. Igualmente el Juez tiene la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta cada tres meses. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas GLADYMAR PRADERES y D.L.V., Defensoras Públicas Cuadragésima Octava (48°) y Cuadragésima Novena (49º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras de los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., respectivamente, en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional, en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por las defensas relativa a que se decretara el cese de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 19 al 31 y 49 del texto Constitucional en relación con lo previsto en los artículos 8, 9, 244, 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los mencionados ciudadanos, quienes fungen como acusados por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN AL TERRORISMO y TRÁFICO DE EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Queda en estos términos confirmada la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial para Conocer de Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas GLADYMAR PRADERES y D.L.V., Defensoras Públicas Cuadragésima Octava (48°) y Cuadragésima Novena (49º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras de los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., respectivamente, en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional, en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por las defensas relativa a que se decretara el cese de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 19 al 31 y 49 del texto Constitucional en relación con lo previsto en los artículos 8, 9, 244, 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los mencionados ciudadanos, quienes fungen como acusados por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN AL TERRORISMO y TRÁFICO DE EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Queda en estos términos confirmada la decisión impugnada.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. R.D.G.C.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. A.R.B.D.. M.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

RDGC/ARB/MRD/ABAC/.-

Causa N° 00012-09.-

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