Decisión nº 190 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 12 de junio de 2006, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante en su escrito libelar alegó: Que prestó servicio como aplanchadora - obrera, desde el 01 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2000; que en fecha 31 de diciembre de 2000, fue beneficiada con la Jubilación por Decreto Nº 250 de fecha 29 de diciembre de 2000; que en fecha 14-09-2001, recibió el primer abono de Bs.2.116.844,45 en fecha 25-09-2001, recibió Bs.2.183.625,72, en fecha 22-01-2002, recibió Bs.3.160.079,32, el 30-08-2002 recibió Bs.287.755,65, el 13-09-2002 recibió Bs.1.810.638,07, el 31-10-2002 recibió Bs.9.816.759,65 y el 31-08-2003 recibió Bs.4.441.059,20, para un total general de abonos de Bs.23.816.762,06; que lo que le corresponde por diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales es la cantidad de Bs.53.521.876,50, discriminados así: Compensación por Transferencia, el patrono calculó en base a un salario diario de Bs.1.994,44, siendo lo correcto para un total de Bs.777.831,60, en consecuencia no hay diferencia; Intereses Compensación de Transferencia, no calculó los intereses correspondientes desde el 19-06-97 al 31-08-01, siendo lo real y correcto, la fecha en la cual realizaron el primer abono de las prestaciones sociales, calculando el Ejecutivo hasta el 31-12-2000; que esta situación ocasiona Intereses por Compensación de Transferencia de Bs.1.440.416,03; Antigüedad desde el 01-01-1977 al 18-06-1997; que la diferencia se ocasiona debido a que el patrono no tomó en cuenta el salario real, para una diferencia de Bs.74.959,40; Intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), Primer Corte, el patrono y el trabajador coinciden en Bs.3.297.779,18, no hay diferencia ya que su fecha de ingreso fue en enero y el patrono hizo las correspondientes variaciones; Antigüedad, II Corte, letra a, surge una diferencia de Bs.1.402,08; Antigüedad II Corte, letra b, surgiendo una diferencia de Bs.153.172,90; Vacaciones Fraccionadas, Segundo Corte, surgiendo una diferencia de Bs.213.954,33; Disfrute Vacacional Fraccionado, Segundo Corte; surge una diferencia de Bs.3.451,96; Pago por mora en cancelación de Prestaciones Sociales, cláusula 15 de la Convención Colectiva, letra i; desde 13-02-2001 hasta el 31-12-2003 Bs.10.949.638,14; Intereses de Prestaciones Sociales II Corte, letra j; el patrono y la trabajadora coinciden en los cálculos de Bs.9.900.944,98; Diferencia de Asignación por efectos del Decreto Nº 216; surge una diferencia de Bs.6.744.357,09; Intereses de Mora surge una diferencia de Bs.27.119.972,93; Indexación Bs.11.258.604,68. Sumando la cantidad total a demandar a CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.53.521.876,50), discriminados así: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs.8.398.941,81; Diferencia por Cobrar de sueldos por Decreto Bs.6.744.357,09; intereses de Mora Bs.27.119.972,93 e Indexación Bs.11.258.604,68. Además de las costas, costos y la indexación del monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, las representantes de la demandada, indican que expone la actora que recibió sus prestaciones sociales mediante abonos parciales, siendo el último cancelado en fecha 31-08-2003, para un total cancelado de Bs.23.816.762,06; alegan que el Estado goza de los mismos privilegios procesales que tiene la República, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por lo que solicitan la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente lo relativo al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, por cuanto el demandante no cumplió con dicho requisito que es de orden público; negaron y rechazaron que se deba cantidad alguna por intereses sobre la compensación por transferencia ya que la demandada canceló Bs.1.005.937,47; que la actora no puede requerir la cancelación de intereses si la relación laboral finalizó el 31-12-2000; negaron y rechazaron la aplicación de la cláusula 15 de la Convención Colectiva, por cuanto establece los supuestos en que la sanción es aplicable al patrono, esto es en caso de retiro y en caso de despido, así mismo, indica que se cancelará en base al último salario normal; que en el caso de autos no se configura en virtud de que la relación laboral con la demandante terminó por jubilación, que constituye una causa de terminación de la relación laboral diferente a las mencionadas, en segundo lugar en razón de ese beneficio, la demandante percibe inmediatamente mensualmente una pensión de acuerdo a las especificaciones de la cláusula de jubilación de la Convención Colectiva aplicable, en consecuencia la situación es completamente diferente al caso de los que egresan por despido o renuncia, ya que estos solamente tienen derecho a las prestaciones sociales; que en fecha 22-11-2000, mediante Gaceta Oficial Nº Extraordinario 725 de igual fecha, el Gobernador emitió el Decreto Nº 216, que ordena el aumento del 20% sobre el sueldo básico mensual y asignación mensual de pensión y jubilación, retroactivo desde el mes de mayo del año 2000, con la característica de que no tenía carácter salarial para el ejercicio fiscal 2000, pero sí a partir del ejercicio fiscal 2001; que la trabajadora percibió el aumento del 20% de su sueldo básico aún cuando ella niega, por cuanto en el momento en que se dictó el Decreto ella era activa, por tanto en la oportunidad de calcular su asignación de jubilación, se tomó en cuenta el 20% de aumento en el sueldo básico, sin embargo, una vez jubilada, no podría repetirse el aumento, en virtud de que ella ya lo había percibido como activa, ahora bien, la circunstancia de que dicho aumento no tuviera incidencia salarial en el año 2000, no significa que debía realizarse el aumento otra vez en el 2001, fecha en que la trabajadora estaba jubilada, pues el aumento fue uno solo; que es falso que la Ley de Presupuesto del 2002, hubiere otorgado aumento por cuanto dicho dispositivo no concede esos beneficios, ya que los mismos se otorgan mediante otro tipo de actos, tales como Decretos del Gobernador Presidenciales, que vienen a ser el fundamento legal para su inclusión en la Ley de Presupuesto; que en el caso de autos se ordenó un aumento por vía de Decreto del Gobernador Nº 400 de fecha 17-11-2001, que establece el aumento del 10% a la asignación mensual de pensión o jubilación al personal administrativo, obrero, bedeles y policial de la administración Pública Estadal Centralizada, dicho aumento se decretó a partir de enero de 2002; que lo que correspondía a la demandante era el 10% de aumento sobre el monto de su jubilación que fue lo que se le canceló; rechazaron que se le deba a la trabajadora intereses de mora; rechazan el monto reclamado por indexación debido a que el calculo lo realiza desde el fin de la relación laboral, imputándole al Ejecutivo del Estado su negligencia, por cuanto incoa la demanda casi 4 años después, lo cual genera el exagerado monto pretendido; que no puede la demandante computar todo el tiempo transcurrido desde el fin de su relación laboral, por cuanto debido a su negligencia y por causas imputables a ella misma no introdujo la demanda sino en mayo de 2005, habiendo sido jubilada el 31-12-2000; que la demandante no puede establecer ese monto e incorporarlo dentro de la cantidad señalada en la estimación de la demanda, por cuanto dicho cálculo en todo caso, debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo; por otro lado alegó los privilegios y prerrogativas procesales que goza el Ejecutivo del Estado Táchira, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y solicitó la aplicación del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales:

Convención Colectiva, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.T., que corre inserta del folio (35) al (53) ambos inclusive.

Decreto N° 216 del Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, de fecha 22-11-2000, que corre inserto al folio (54) y (55).

Oficio S/N de fecha 28-12-2000, emitido por el Presidente de la Corporación de Salud dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana G.A.L.d.M., que corre inserto al folio (56).

Planilla de cálculo que emitió la Oficina del Departamento de Obreros de la Presidencia de la Corporación de S.d.E.T. de fecha 15-10-2002, que corre inserta al folio (57) y (58).

Planilla de cálculos en la cual se basa la presente demanda laboral realizados por la demandante, que corre inserta al folio (59).

Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, enviada a la ciudadana B.P.C., de fecha 18-12-2002, que corre inserta al folio (60).

Correspondencia enviada a la ciudadana M.E.C., Jefe de Recursos Humanos de Corposalud por la Asociación de Jubilados de fecha 22-05-2003, que corre inserta al folios (61).

Acta de mesa de acuerdo de fecha 29-05-2003, que corre inserta a los folios (62) y (63).

Correspondencia enviada al ciudadano Gobernador, de fecha 20-04-2004, que corre inserta del folio (64) al (66).

Correspondencia enviada al ciudadano Coronel J.E.H., Secretario General de Gobierno, de fecha 25-04-2002, que corre inserta al folio (67).

Correspondencia enviada a la ciudadana B.P., de fecha 23-05-2002, que corre inserta al folio (68).

Correspondencia enviada por la Procuradora General del Estado, a la Presidenta de AJUPET 2000, de fecha 09-07-2002, que corre inserta al folio (69).

Acta de Acuerdo de fecha 09 de agosto de 2002, que corre inserta a los folio (70) y (71).

Oficio N° DRH-9477 de fecha 19-12-2002, dirigido a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, que corre inserto a los folios (72) y (73).

Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 04-06-2003, al Gobernador del Estado Táchira, que corre inserta a los folios (74) y (75).

Correspondencia enviada al Gobernador del Estado Táchira ciudadano R.B.L.C. por la Asociación de Jubilados de fecha 20-04-2004, que corre inserta del folio (76) al (81).

Oficio N° DRH-3268, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, al Coronel J.E., anexada planilla de Instalación de las Comisiones, que corre inserto del folio (82) al (88).

Oficio N° DRH-5380 de fecha 08-07-2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, que corre inserto al folio (89).

Oficio N° DRH-327 de fecha 16-01-2004, que corre inserto al folio (90).

Oficio N° DRH-2626 de fecha 05-05-2004, que corre inserto al folio (91).

Constancia de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, AJUPET, que corre inserta al folio (92).

Exhibición de Documentos:

De la Planilla de Liquidación original de naturaleza laboral de fechas 17-10-2002 y Agosto de 2002, correspondientes a la ciudadana G.L.M.. El día y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la coapoderada judicial de la demandada exhibió dicho documento.

Del “Acuerdo” suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, Licenciado Ronald Blanco La cruz y los Miembros de la Asociación de Jubilados del Ejecutivo del Estado 2000 (AJUPET) de fecha 09-08-2002. El día y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la coapoderada judicial de la demandada exhibió dicho documento, manifestando la representación judicial de la parte demandante que reconoce como igual dicho documento.

Prueba de Informe:

A la Asociación de Jubilados y Pensionados AJUPET-2001, con domicilio en la Casa Sindical para que se solicite la información si la ciudadana G.L.d.M., cédula de identidad N° V-9.190.993, es miembro activo de dicha asociación. La misma corre al folio 179 del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales:

Nómina de relación de transferencia para la elaboración del presupuesto con incidencia en el 20% de aumento decretado por el Gobernador del Estado, según Decreto N° 216 de noviembre de 2000, para trabajadores obreros del Sector Salud, que corre inserta del folio (131) al (136).

Decreto N° 400 de fecha 8 de noviembre, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Ordinario 2347, de fecha 17 de noviembre de 2001, que corre inserto al folio (137).

Página 128 de la Ley de Presupuesto para el ejercicio Fiscal del año 2001, que corre inserta al folio (138).

Prueba de informe:

A la Dirección de Hacienda de la Gobernación del Estado Táchira, para que informe a este Tribunal que aumentos de asignaciones percibieron los jubilados del Ejecutivo del Estado durante los años 2002 y 2003. La misma no fue respondida por el referido organismo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana G.A.L.D.M., contra la Gobernación del Estado Táchira, representada por la ciudadana Procuradora General del Estado Táchira, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En este caso, advierte este sentenciador que estamos en presencia de una demanda contra el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, con lo cual es evidente que el propio Estado Táchira, como el Estado Venezolano tienen interés patrimonial, en virtud de lo cual se deberá hacer un estudio exhaustivo del expediente con el objeto de dar a conocer que el mismo goza de prerrogativas establecidas en la Ley.

Ahora bien, es bueno a los fines didácticos revisar la exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la cual se desprende:

El nuevo m.C. introducido en Venezuela, a partir del 31 de diciembre de 1999, ha establecido un doble imperativo a la actividad legislativa del Estado. Por una parte, la necesidad de actualizar el conjunto normativo construido bajo la vigencia de la Constitución de 1961, a fin de adaptarlo al nuevo texto fundamental y por la otra, el mandato innovador de diseñar y establecer instrumentos legales, orientados a regular situaciones que resultan de las nuevas orientaciones Constitucionales.

El Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, responde en perfecta simetría a esas dos preocupaciones… omissis…

Dentro de un Estado de Derecho, la defensa y la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Institución Estatal, constituyen la más honorable misión, destinada a garantizar la permanencia espacial y temporal de esta abstracta e imponente creación del hombre en sociedad…omissis…

En este mismo orden de ideas se reafirma el antejuicio administrativo, como una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, sin que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales, y que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto, lo cual se encuentra perfectamente enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano, y en particular con la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues esta establece el alcance del agotamiento de la vía administrativa a los recursos administrativos, no encontrándose en consecuencia, incluido en este supuesto, el denominado procedimiento previo de las acciones contra la República.

En continuidad con los principios explanados en la exposición de motivos de la citada Ley; el artículo 2 de la misma establece lo siguiente:

En el ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional, y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

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En el presente caso, corresponderá determinar si los intereses patrimoniales de la República están en juego o no. Pero, qué debemos entender por República: “La República (del Latin Res Pública, la cosa pública) es una forma de Estado en que la soberanía reside en el pueblo, y este delega ese poder a un grupo de representantes elegidos popularmente para que gobiernen en su nombre”.

Podemos observar que la República sería la máxima representación del Estado y cuya soberanía reside en el pueblo, quien delega en sus gobernantes su poder.

Ahora bien, cuando hablamos de intereses, debemos entender que es la cualidad de una cosa que la hace valiosa o importante. En el caso que nos ocupa, nos referimos a los Intereses de la República, los cuales podrían estar constituidos desde lo material hasta lo cultural, y en fin cuando hacemos referencia a estos, nos referimos al patrimonio que pudiera tener un Estado en un momento determinado.

Por otro lado, la República como tal, es una sola, así como uno solo es el Estado y por ende su patrimonio también es único, pero puede estar ubicado en cualquier parte del mundo y representado de distintas maneras. En este juicio en específico el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, representado por la Procuraduría del Estado, posee unos intereses, que según lo antes expuesto se reputa con un interés legítimo para el Estado y por ende para la Republica.

Conviene analizar otro punto importante y que guarda relación directa con lo anteriormente dicho, se trata de cual procedimiento debe seguir el particular que desea instaurar una acción judicial contra un ente moral de carácter público diferente a la República, por cuanto la labor de un Juez no es solo la de impartir justicia en conflictos presentados entre particulares, sino que debe adoptar una labor pedagógica, ya que los jueces son los facultados para interpretar correctamente una norma y aplicarla en todo su extensión a un caso específico, siempre dejando en claro el razonamiento lógico–jurídico de esa interpretación, a fin de que el lector del fallo entienda e interprete el derecho.

Así las cosas, es imperioso para este Juzgador hacer un breve comentario acerca de la correcta aplicación e interpretación de las normas contenidas en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, vigente para el momento de introducida la demanda, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Ahora bien, los artículos 55, 56, 57 y 58 ejusdem, establecen un procedimiento administrativo a seguir por parte del órgano a raíz de la pretensión alegada, procedimiento este que podemos resumir de la siguiente forma:

• El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración.

Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República en original o en copia certificada.

• La Procuraduría General de la República, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, debe formular y remitir al órgano respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación, no siendo necesaria esta opinión: a) Cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas (500) Unidades Tributarias U.T.; y b) Hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

• El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

• Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano, acerca de si acoge o no la decisión notificada.

• En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir al órgano jurisdiccional a interponer la demanda.

En sintonía con lo anterior, es evidente que este procedimiento administrativo previo debe ser intentado ante los Ministerios, ante los Institutos Autónomos Estatales, Estadales o Municipales; ante los Estados y sus entes; y ante los Municipios y sus entes, según sea el caso, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública. (Negrillas del Tribunal).

En reiteradas Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó a afirmarse que siendo los institutos autónomos entes públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la Republica, no les era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas interpuestas contra esta última, prevista en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (Ver, entre otras sentencias N° 1.648 de fecha 13 de Julio de 2000 y sentencia N° 1246 del 26 de junio de 2001). Sin embargo, con la entrada en vigencia de nuevas leyes como es el caso del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica y la Ley Orgánica de la Administración Pública, forzó al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a plasmar otra interpretación sobre el tema, por cuanto en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.554 (Extraordinario) de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Republica, indicándose en el artículo 54 los mismos términos establecidos en el articulo 30 de la Ley derogada, que prevé lo que en doctrina se ha denominado “antejuicio administrativo”, siendo que dicho juicio administrativo previo tiene por objeto en que la Republica, conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las que implicarían un potencial litigio o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

En el caso de autos, la parte demandada es el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, (Gobernación del Estado Táchira), y tal y como se precisó en párrafos precedentes, goza innegablemente del privilegio procesal in comento. De modo que antes de intentar cualquier demanda contra el referido órgano Ejecutivo Estadal, deberá el interesado agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión, previamente y por escrito, al órgano en cuestión.

Sobre esto último, interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, qué se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra señalada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dicen:

Artículo 49 LOPA: “Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  1. - El organismo al cual está dirigido;

  2. - La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y numero de cedula de identidad o pasaporte;

  3. - La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

  4. - Los hechos razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

  5. - Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;

  6. - Cualesquiera otra circunstancia que exijan las normas legales o reglamentarias;

  7. - La firma de los interesados.

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

En este orden de ideas, resulta evidente de las transcripciones realizadas, que lo exigido por el legislador al particular, no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación a la hora de agotar el procedimiento previo de la vía administrativa, tal y como si se exige en los términos de un libelo de demanda. Por el contrario, siendo el antejuicio administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República (Estado) previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de sus administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la administración el contenido de su pretensión, para así resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal sí tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo, en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

Este juzgador a.e. las actas que conforman el expediente, y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, con base a las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El mismo Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 8 establece: “Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a otras leyes”; así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han atribuido el carácter de Orden Público a tal cumplimiento (Procedimiento administrativo previo). En consecuencia, si bien es cierto que al respecto la constitución reconoce el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y en el campo laboral se reconocen igualmente los derechos individuales de los trabajadores, no es menos cierto que el aceptar el incumplimiento del agotamiento previo en vía administrativa, sería negar el carácter de orden publico a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo, previo a las demandas contra los entes morales de carácter publico diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al juez quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de la regla general. Por tal razón, el agotamiento del procedimiento administrativo, reviste carácter de orden publico, por lo cual ante los derechos reclamados por la trabajadora en forma individual le pertenecen es a ella y no a otros por el carácter personal de la relación de trabajo, y no consta en actas del expediente la reclamación individual de la demandante, sino que encuadran en forma general para un grupo de trabajadores entre los cuales se encuentra la actora, y aunado a ello, según la revisión exhaustiva de los elementos de autos traídos al proceso por la actora, se constata que los mismos se refieren es a la reclamación de Prestaciones Sociales al tiempo que la demandante, obtuvo el beneficio de jubilación, logrando con esos elementos que, la ahora demandada Gobernación del Estado Táchira, le pagara lo referente a las Prestaciones Sociales como tal y de manera fraccionada aceptada por la ex-trabajadora, y no consta de dichos elementos la reclamación posterior de la Diferencia de Prestaciones Sociales de la cual dice ser acreedora. En consecuencia, es por lo que a juicio de este juzgador y tomando en cuenta el carácter de orden público de la norma, es por lo que prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo, por parte de la actora, previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, de lo que corre inserto en actas procesales, no se evidencia realmente que la demandante haya agotado el procedimiento previo de la vía administrativa, para lo cual tenía la carga de acreditar en el expediente, haber agotado dicho procedimiento a las demandas contra la República, lo que no solo no consta de las actas procesales, sino que, por propia afirmación de las apoderadas judiciales de la parte demandante, se constató que ésta no realizó la gestión previa establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República antes de demandar; de allí, por lo que en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, contemplado en el articulo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana G.A.L.D.M., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, debe ser declarado inadmisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana G.A.L.D.M., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Procuradora General del Estado Táchira, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en virtud de no haber agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en el articulo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004, que establece que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

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