Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 1

San Carlos , veintinueve de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-S-2007-000060

JUEZA: Abg. R.H.d.U.

SOLICITANTES: G.M.A.H. y

O.A.M.

MOTIVO: Divorcio según la causal del Artículo 185 “A”

Del Código Civil Venezolano

ABG. ASISTENTE: R.V.G. (IPSA N° 111.353)

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: O.A.M. y G.M.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.897.683 y 10.320.103, respectivamente; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la disolucion del vinculo matrimonial, que contrajeron en fecha Veintitrés de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (23/12/1989) ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., según se evidencia en el Acta de matrimonio emitida por la registradora Civil Municipal , del Municipio San Carlos , del Estado Cojedes , inscrita bajo el Nº: 321 , de los libros de Matrimonios correspondientes al año 1989, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada , el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos, que lleva por nombrexxxxxxxxxxxxx de dieciséis (16) y trece (13) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por senda Partida de Nacimiento inserta en éste expediente.

Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), de común acuerdo establecieron lo siguiente

Primero

En lo que respecta a la P.P. sobre sus hijos xxxxxxx, habidos en el matrimonio; esta será compartida por ambos progenitores y de igual manera así debe mantenerse en beneficio de sus hijos. En cuanto a LA GUARDA se refiere; será ejercida por la madre, ciudadana G.A., quien la tiene desde el momento de la separación y la continuará ejerciendo, como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho.

Segundo

En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, queda acordado de la siguiente manera: El padre, ciudadano O.M., podrá dispensarle las visitas a sus hijos diariamente, los fines de semana y de igual manera podrán los adolescentes pasar los fines de semana con él, debiéndolos incorporar a su hogar los días domingos. Las fiestas de carnaval, semana santa y las vacaciones escolares, los adolescentes podrán compartir con los padres de una forma alternativa, por otra parte, cada 24 de diciembre los adolescentes pasarán el día con su padre y él las regresará a su casa el día 25 de diciembre en la tarde. El 31 de diciembre los adolescentes pasarán el día con su madre y el padre las visitará el 1° de enero. El padre se obliga a hacer lo mejor posible para que la relación de sus hijos con el y su familia paterna mejoren.

Tercero

En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete en pasarle a sus hijos la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, que servirán para su sustento, además se encargará de los gastos relativos a vestido, educación útiles escolares, uniformes, calzados, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Igualmente se compromete a depositar en la cuenta bancaria que abrirá la madre, el monto total por los conceptos de útiles escolares recibidos por parte del Ministerio de Educación así como lo relativo a la mensualidad acordada . En el mes de diciembre el padre se compromete a proveerlos del vestuario y calzados necesarios. Además el padre aportará al 30% de las Prestaciones Sociales a favor de los adolescentes , esto es el 15% para cada uno de ellos. La progenitora aportará el 30% de las prestaciones sociales a favor de sus hijos, esto el 15% por cada uno. Obligación alimentária que tendrá un incremento de acuerdo a los incrementos obtenidos a razón de su trabajo como obrero al servicio del Ministerio de Educación.

Oídos los adolescentes y Vista la opinión favorable de la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, en relación a la disolución del vínculo matrimonial solicitada

DE LA DECISION

Vistas las circunstancias de hecho y de derecho que anteceden , este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara:

Primero

Con lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: O.A.M. y G.M.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.897.683 y 10.320.103, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia.

Segundo

En cuanto a la P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentária; a favor de los adolescentes xxxxxxxx; esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes antes identificados, y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia este Tribunal da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA, el procedimiento; al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes decidieron de mutuo acuerdo lo siguiente:

Las Prestaciones Sociales, correspondientes a la ciudadana a la ciudadana G.M.A. por su relación laboral , le pertenecerán de manera exclusiva y en plena propiedad, por concepto de prestación de servicio de alguna institución pública o privada del país y el ciudadano O.A.M. renuncia de manera categórica y no tendrá interés alguno sobre tales prestaciones sociales y otros bienes que pudieran corresponderle a la referida ciudadana

Las Prestaciones Sociales, que le pertenecerán de manera exclusiva y en plena propiedad al ciudadano O.A.M., por concepto de prestación de servicio de alguna institución pública o privada del país por concepto de su relación laboral , la ciudadana G.M.A. renuncia de manera categórica y no tendrá interés alguno sobre dichas prestaciones sociales y otros bienes que pudieran corresponderle al ciudadano O.A.M..

Respecto de la disposición planteada sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno con un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2), ubicado en la casa 64, calle A, Urb. M.M., San Carlos estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle A, que es su frente, SUR: con parcela 97, ESTE: Con parcela N°65, propiedad de M.P., OESTE: Con parcela N°63., dichas bienhechurías pertenecen a los adolescentes xxxxxxxxxx, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes de fecha 21 de Abril de 2006, quedando anotada bajo el N°06, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San C.C.. Por lo que se hace inoficiosa declaración alguna al respecto y así se declara.

Así se declara. Cúmplase.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. en San Carlos, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.-

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.

RHdU/MGQL.-

En esta misma fecha siendo las 12,15 p.m. , se público la presente sentencia, quedando registrada bajo el Nº_________________

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