Decisión nº PJ0062008000155 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, cuatro de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: G.A.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.902 y R.H.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.631.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.321.556, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.709.

DESCENDIENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).

MOTIVO: DIVORCIO 185 A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: G.A.Y.F. y R.H.M.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.985.902 y V-9.534.631, respectivamente; ambos de este domicilio; asistidos por el profesional del derecho Abg. M.E.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.321.556, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.709; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día diez (10) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988); por cuanto desde el día 26 de agosto de Dos Mil Dos (2.002), se encuentran separados de hecho; y que dentro de su matrimonio nació tres (03) hijas, que llevan por nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA); habiendo ellos establecido a favor de sus hijas adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintidós (22) de septiembre del 2008, admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día primero (01) de Octubre de dos mil ocho (2008), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijas para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el primero (01) de octubre del 2008, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, las adolescentes, y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los ciudadanos: G.A.Y.F. y R.H.M.R., quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Luego la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), de forma separada; quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, el juez le concede el derecho de palabra a la Abogada: N.S.B., en su carácter de rectora de la Unidad Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente y la niña.-

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza a las adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores, en forma conjunta.

  2. El atributo de la custodia de sus hijas: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercida por la progenitora: G.A.Y.F..

  3. La Obligación de Manutención; el progenitor ciudadano: R.H.M.R., se obliga a dar una pensión de manutención mensual por la cantidad de trescientos Bolívares de ahorros N° 0105-0101-690101-245959-8, quedando entendido que la referida pensión de alimentos será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicho aumento será de un treinta por ciento (30%), aplicado al aumento salarial obtenido; calculado al salario mínimo. Asimismo velará por otros gastos necesarios de las adolescentes en un cincuenta por ciento (50%) tales como: a) sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación y deporte, para el momento requerido por la madre y el niño. b) Gastos de inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, transporte y merienda. C) Gastos de fin de año que se estima en un treinta por ciento (30%), del monto de las utilidades o aguinaldos. D) Gastos de Bono Vacacional en un treinta por ciento (30%), que serán pagados la primera semana del mes de agosto. Con el objeto de garantizar el pago de las pensiones alimentarias y futuras de las beneficiarias, en caso de cesantía laboral se acuerda la retención de un treinta por ciento (30%), del monto correspondiente.

  4. El régimen de convivencia familiar se acordó: El progenitor visitara a sus hijas los días viernes desde las doce del mediodía (12:00 m), hasta las siete de la noche (07:00 p.m.); de igual forma el padre compartirá con sus hijas los días domingos de cada semana; los periodos de vacaciones escolares y días festivos serán compartidos por ambos progenitores por mitad; El Día de la Madre y el Día del Padre las adolescentes compartirá con su respectivo progenitor; con relación a las fiestas decembrinas, las adolescentes el día 24 de diciembre, el año nuevo y el día de Reyes, lo pasaran con la madre alternativamente; en lo referente a las fiestas de Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval las adolescentes comparta con la progenitora, la Semana Santa, las disfrutaran con el progenitor, alternativamente años tras año; el día de sus cumpleaños las adolescente compartirán con ambos progenitores.

  5. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide: Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos: G.A.Y.F. y R.H.M.R. mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.985.902 y V-9.534.631, respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.A.Y.F. y R.H.M.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.985.902 y V-9.534.631, respectivamente; celebrado por el Registrador Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en a sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A..

La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000155.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

La Secretaria del Tribunal, abogada Abg. M.G.Q., deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 04/10/2008 siendo las 03:18 de la tarde.

La Secretaria

Abg. M.G.Q..

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