Decisión nº 16 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Abril de 2008

Fecha de Resolución12 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Abril de 2008

Años 197° y 149°

N°:_16____

1CS–5438-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: León Rivero F.A.

DEFENSOR: Abg. R.R.

SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Público.

G.B.P.

VICTIMA: R.A.M.

SECRETARIA: Abg. A.G.R.

La Abogada G.B.P., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 11-04-08, siendo las 4:50 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano F.A.L.R., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido el 04/09/1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.820, residenciado en la Colonia, calle 03, casa Nº 25-6 Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 09/04/08, a las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía C /1ero, (PEP) F.F. y Dtgdo (PEP) A.R., destacados en la brigada motorizada, quienes encontrándose en la calle 09 entre 5 y 6 específicamente diagonal al cine plaza cuando una ciudadana que iba pasando a bordo de un vehículo le informo que había un ciudadano el cual vestía una franela roja estaba intentando robarse un vehículo; en ese momento visualizaron al ciudadano que se encontraba a pocos metros del lugar y este estaba dentro del vehículo, y al acercarse para verificar lo que estaba ocurriendo, este al percatarse de la presencia policial baja del vehículo, por lo que le dan la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo la huida por lo que deciden realizar la respectiva persecución logrando aprenderlo a escasos metros del vehículo, quien quedo identificado de la siguiente manera: F.A.L.R., el cual presenta a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS

PRIMERO

La Fiscal Tercera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 09/04/08, a las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía C/1ero, (PEP) F.F. y Dtgdo (PEP) A.R., destacados en la brigada motorizada, encontrándose en la calle 09 entre 5 y 6 específicamente diagonal al cine plaza cuando una ciudadana que iba pasando a bordo de un vehículo le informo que había un ciudadano el cual vestía una franela roja estaba intentando robarse un vehículo; en ese momento visualizaron al ciudadano que se encontraba a pocos metros del lugar y este estaba dentro del vehículo, y al acercarse para verificar lo que estaba ocurriendo, este al percatarse de la presencia policial baja del vehículo, por lo que le dan la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo la huida por lo que deciden realizar la respectiva persecución logrando aprenderlo a escasos metros del vehículo, quien quedo identificado de la siguiente manera: F.A.L.R., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido el 04/09/1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.820, residenciado en la Colonia, calle 03, casa Nº 25-6 Guanare Estado Portuguesa, procediendo a realizar la respectiva revisión de persona amparándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón un (01) trozo de metal con forma aparente a una llave, con la cual se presume halla abierto el vehículo, ya que no había violentado el vehículo para abrirlo, en ese momento se acerca al lugar un ciudadano quien dijo ser y llamarse Martines R.A., de 70 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1937, estado civil casado, de profesión u oficio, ingeniero, natural de Valle de la P.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.483.774, quien comunico ser el propietario del vehículo, informándosele de lo sucedido, realizando una inspección al vehículo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 207 ejusdem, teniendo las siguientes características Marca Ford, Modelo Bronco, año 1991, color Azul, placa 264-XEL, serial de carrocería AJU1MK13195, y el mismo se encuentra en buen estado, procediendo imponer al ciudadano de sus derechos contemplados en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y le sea decretado la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cumplimiento del debido proceso, el imputado F.A.L.R., fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de “Si Querer Declarar” y de seguida expuso: “Yo ese día salí de mi casa a las tres y media con mi señora y mis hijos y mi vehiculo hacia el centro a hacer unas compras de unos objetos para mi casa, lo cual yo los compre, mi señora me dijo que la llevara al perrero que se llama pata e palo que queda en la plaza la Coromoto, compré unos perros calientes para mis hijos, mi señora y mi persona, los lleve hacia el carro y le dije a mi señora que me esperara un momento que iba a comprar un refresco hacia la panadería que queda en la esquina de ese lugar, cuando me aprehendió el policía, y andaba con mis dos hijos comprando el refresco y como no conseguí me fue hacia la media naranja donde venden comida rápida y ahí lo conseguí cundo regreso venían los policías y me detienen delante de mis hijos y entonces cuando me dice el policia que yo y que iba a robar el carro ya que él me tiene desde hace cierto tiempo amenazado ya que yo trabajo en la calle vendiendo ropa y película tengo un puesto de venta antes de esos días yo tuve una discusión con el policía porque yo no le daba dinero y me amenazo, y me quito trescientos cincuenta mil bolívares que cargaba en el bolsillo de allí espero a un señor que no lo conozco y abrió la puerta de dicho vehículo y le dijo al señor que denunciara que le estaba robando el carro, mi esposa quedo sola en el carro con mi hija que es especial, quisiera que me diera una ayuda ese señor me tiene amenazado yo soy inocente que de lo que se me acusa, mi esposa metió una denuncia en la Fiscalia para que me dejen tranquilo yo tengo que mantener a mi familia y cargo la factura de lo que compre ese día y la libreta de ahorro de qué saque dinero para comprar, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano R.A.M., y una vez haciendo uso del derecho concedió, expuso: “El día de los hechos yo estacione mi vehículo cerca del cine plaza, cuando salí del vehículo me dirigí a una refresquería que estaba cerca, y estando allí como a los cinco minutos cuando regreso veo la puerta del carro abierta, estaba allí un agente y el señor aquí presente en esta sala, estaba agachado, cual es mi sorpresa cuando los agentes me manifiestan que el vehículo iba a ser robado, de ahí fui a declarar, fuimos a la Comandancia General de Policía, he dado mi declaración y la versión de los policías, puesto mi informe de los que ellos me dijeron que una señora que pasaba les aviso que se estaban robando un vehículo y el señor salio y lo capturaron, yo observe fue el vehículo abierto, el vehículo tiene un dispositivo de seguridad para el encendido, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Abg. R.R., quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En mi condición de defensora pública del ciudadano F.A.L.R., analizadas cada una de las actas que conforman las actuaciones lo dicho por mi representado y por la victima, en el acta policía y como lo dice la Fiscal del Ministerio Publico que califica el hecho como tentativa, que manifiestan los funcionarios policiales que una mujer les dijo que el ciudadano estaba tratando de robar un vehículo, es difícil entender que fue mi defendido, los funcionarios actuantes no tienen el nombre de la ciudadana que dicen que vio a mi representado que estaba tratando de robar el vehículo, para que exista el robo, y no hubo demostración en al experticia practicada por el técnico Olivar, cursante folio 20, allí en ningún momento manifiesta que fue forzada ni violentada la puerta del vehículo, me llama la atención que el experto L.T., que realizo la experticia al trozo de metal señala que el objeto es punzo cortante, ciudadana Juez ese funcionario no es experto para determinar esa versión, no coincide hay una confusión del señalamiento de mi defendido, señalo que, la ciudadana J.M. esposa de mi defendido consigno recibo de las compras de ropa que hizo mi defendido y compartió con su familia y que mi defendido nunca ha estado detenido, pienso que como defensa que lamentablemente existen funcionario que detrás de sus uniformes cometen abusos, policiales solcito que no están llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es autor de el hecho punible de Tentativa de Hurto de Vehículo, solicito se tome en cuenta lo dicho por la victima , quiero que continué con el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 3 del artículo 256, o las que el tribunal considere conveniente y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial de fecha 09-04-08, suscrita por el funcionario F.F., adscrito a la División de Investigaciones de la Comandancia general de Policía del Estado Portuguesa, quien expone: “Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Dtgdo (PEP) A.R., nos encontramos en la calle 09 entre 5 y 6 específicamente diagonal al cine plaza, un ciudadano cuando una ciudadana que iba pasando a bordo de un vehículo nos informo que había un ciudadano que vestía una franela roja estaba intentando robarse un vehículo, en ese momento visualice al ciudadano que se encontraba a pocos metros del lugar y este estaba dentro del vehículo por lo que decidí acercarme para verificar lo que estaba ocurriendo, este al percatarse de nuestra presencia se baja del vehículo por lo que decidí darle la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo la huida por lo que decidimos realizar la respectiva persecución logrando aprenderlo a escasos metros del vehículo, quien quedo identificado de la siguiente manera: F.A.L.R., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido el 04/09/1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.820, residenciado en la Colonia, calle 03, casa Nº 25-6 Guanare Estado Portuguesa, procediendo a realizar la respectiva revisión de persona amparándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón un (01) trozo de metal con forma aparente a una llave, con la cual se presume halla abierto el vehículo, ya que no había violentado el vehículo para abrirlo, en ese momento se acerca al lugar un ciudadano quien dijo ser y llamarse Martines R.A., de 70 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1937, estado civil casado, de profesión u oficio, ingeniero, natural de Valle de la P.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.483.774, quien comunico ser el propietario del vehículo, informándosele de lo sucedido, realizando una inspección al vehículo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 207 ejusdem, teniendo las siguientes características Marca Ford, Modelo Bronco, año 1991, color Azul, placa 264-XEL, serial de carrocería AJU1MK13195, y el mismo se encuentra en buen estado, procediendo a imponer al ciudadano de sus derechos contemplados en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, trasladamos el vehículo así como a los prenombrados ciudadanos hasta la división de Investigaciones, donde una vez presentes, le efectuamos llamada telefónica a la Abg. G.B., Fiscal Tercera del Ministerio Publico, a quien notificamos del hecho, y la misma nos indico que el caso fuera remitido al mencionado cuerpo detectivesco a fin de continuar con el proceso legal correspondiente, es todo”.

  2. - Acta de Investigación Penal, practicada por el funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone: “Encontrándome en mis labores de servicio se presentó comisión de la Policía Local, al mando del cabo primero (PEP) F.F., trayendo oficio Nº 0957 de esta misma fecha mediante el cual remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano León Rivero F.A., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido el 04/09/1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.820, residenciado en la Colonia, calle 03, casa Nº 25-6 Guanare Estado Portuguesa, quien fue detenido por la comisión policial, por cuanto el mismo, intento hurtarse un vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Tipo Sport Wagon, clase Camioneta, Color Azul, Placa 264-XEL, serial de carrocería AJU1MK13195, motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad, se le dio inicio a la averiguación Nº H-890.133, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (HURTO DE VEHÍCULO), donde figura como victima el ciudadano M.R.A., C.I. 1.483.774, posteriormente procedí a trasladarme hasta la oficina de SIIPOL, de este despacho, a fin de verificar el estado actual del ciudadano antes mencionado y del referido vehículo automotor, luego de una breve espera me informó que el ciudadano investigado se encuentra requerido por el Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, según oficio Nº 157886, de fecha 22-12-04, así mismo informo que presenta los siguiente registro policiales: 01 causa G-060.030 de fecha 08-02-02, por el delito de desvajilamiento de vehículo . 02.- E-296.761, de fecha 09-04-05, por el delito de robo. 03.- E-010.385 de fecha 03-0494 delito hurto. 04.- D-862.775, de fecha 06-10-93 delito de hurto. 05.- D-688.691 de fecha 14-02-93 delito robo. 06.- C-809.095 de fecha 01-09-89 de robo, todos estos por ante la Sub-delegación de Acarigua Estado Portuguesa y que el vehículo automotor no presenta solicitud alguna.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 09-04-08, practicada al ciudadano: R.A.M., por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expone: “Resulta ser que el día de hoy me estacione al lado del cine plaza entre carreras 5 y 6, con la finalidad de hacer unas diligencias, al terminar y regresar al vehículo estaba mi carro abierto, con unos funcionarios policiales y una persona que estaba detenida, cuando les pregunto que pasaba me dijeron que habían agarrado a ese ciudadano tratando de robar mi carro utilizando para ello una llave maestra, posteriormente me traslade hasta la sede de Investigaciones de la Policía y de ahí para este despacho, es todo”.

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-08, practicada por el agente H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Continuando las averiguaciones relacionadas con la causa H890.133, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (HURTO), me traslade en compañía del detective L.T., hacia el estacionamiento interno de este despacho, ubicado en la Avenida S.B. de esta ciudad, con la finalidad de practicar sobre el vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, tipo sport Wagon, Año 91, Color Azul, Placas 264-XEL, una Inspección Técnica, una vez en dicho estacionamiento, procedió el funcionario técnico a fijar la respectiva Inspección siendo las 09:00 horas de la noche del día de hoy, es todo”.

  5. - Acta de Inspección Nº 464, de fecha 09-04-08, practicada por el detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la experticia realizada al vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Año 1991, Clase Camioneta, Color Azul, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Alfanuméricas 264-XEL, Característica Extremas del Vehículo: se encuentran en regular estado, no se le visualizaron violencias en sus cilindros de cerraduras u otras partes. Características Internas del Vehículo: se encuentran en buen estado de conservación…;.”.

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-08, practicada por el agente H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa H-890.133, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Hurto), me traslade en compañía del detective L.T., en la Unidad P-00N, hacia la calle 09, entre carreras 5 y 6 diagonal al antiguo cine plaza, de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica y averiguaciones relacionadas con la presente causa, nos entrevistamos con moradas del lugar, a fin de obtener información alguna sobre el hecho que se investiga, negándose los mismos a identificarse y aportar información de los hechos por temor a futuras represarías, es todo”.

  7. - Acta de Inspección Número 465, de fecha 09-04-08, practicada por el funcionario Detective L.T. y Agente H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en una Vía Pública ubicada en la Calle 09, entre carreras 05 y 06 diagonal al Antiguo Cipe Plaza de esta ciudad de Guanare.

  8. - Experticia Nº 9700-254-124, de fecha 09-04-08, practicada por el funcionario detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone: Realizar experticia de reconocimiento técnico al material suministrado consistente en: Una (01) pieza metálica de fabricación rudimentaria, con una longitud total de 8,2 centímetros, presentando en uno de sus extremos un asa de forma ovoidal aplanada, de 2,9 por 3 centímetros en sus partes mas ancha, con una oquedad para la sujeción; en su otro extremo posee un apéndice del mismo material de cinco centímetros en su parte mas ancha, esta pieza presenta bordes superiores e inferiores amoldados en doble bisel con extremidad redondeada.

  9. - experticia Nº 9700-057-100-197, de fecha 10-04-08, suscrita por el ciudadano Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone: Motivo: realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones relacionadas con la causa Nº H890.133, Exposición; A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Bronco, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Placas 264-XEL, Uso Particular, Año 1991, Peritación: se procedió a realizar la revisión de los seriales que identifican la unidad donde se observo lo siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos AJU1MK13195, el cual se encuentra en su estado original. 2.- Porta Motor 6 Cilindros. La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los Veinte Mil Bolívares, fue verificado por el sistema de SIIPOL y no aparece solicitado estando registrado ante el INTTT.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con dentro del objeto material del delito, es decir dentro de su esfera de disposición, objeto que presumiblemente iba a ser objeto de hurto, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que no es procedente acordarla, por cuanto se encuentran satisfechos el primer y segundo requisito exigido en nuestro sistema penal, pero no así el tercero según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de medida de coerción personal, siendo la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con una pena promedio aplicable de tres años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizadas de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano F.A.L.R., la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, prohición de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima..

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la aprehensión del ciudadano F.A.L.R., como flagrante y acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación Jurídica dada el Ministerio Público como Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.A.M.

3) Se impone la Medida Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, ante la oficina de Alguacilazgo, la Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Portuguesa, sin autorización del tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer medida Judicial Privativa de libertad.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No.1

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.R.

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