Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 23364

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: G.B.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.168, hábil, domiciliada en el Pasaje la Isla, Sector la Vega, Nº 7-13, Barrio A.E.B., Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M.D.M. y R.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.766.728 y V-15.921.401, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.631 y 139.828, respectivamente, domiciliados en M.E.M., representación que consta agregada al folio 68, del presente expediente.---------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: E.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.017.107, domiciliado en Pasaje la Isla, Sector la Vega, Nº 7-3, Barrio A.E.B., Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.L.I., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.023.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.448.---------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana G.B.D.A., contra el ciudadano E.A., por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 23 de noviembre del año 1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.A., por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Refiere que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Pasaje la Isla, Sector la Vega, Nº 7-13, Barrio A.E.B., Mérida, Estado Mérida, y una vez casados comenzaron a marchar con armonía, amor y paz, propios de una pareja enamorada, situación que comenzó a cambiar poco a poco, cuando comenzaron a ocurrir entre ellos serias discusiones, debido a los constantes arranques de rabia y mal trato que su esposo le profería, ofendiéndola verbalmente, de forma hiriente y humillante, hasta el punto que desde hace aproximadamente cuatro (04) años ha tenido que salir varias veces a la calle en busca de protección a su integridad física, ya que su esposo cuando se encuentra en estado de ebriedad se torna mas agresivo que de costumbre, situación que ha venido ocurriendo por años, siendo el caso, que en el año 2006 lo denunció ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se comprometió a no molestarla más y a darle el divorcio amistosamente, siendo el caso que desde el año 2009, volvió a comenzar con sus agresiones tanto físicas como verbales y amenazas constantes ultrando su dignidad de mujer, cada vez que llegaba ebrio, causando escándalos y ocasionando enfrentamientos con sus hijos, quienes salen en su defensa. Por lo que en virtud de los constantes maltratos por parte de su esposo, en el mes de diciembre de 2008, tomo la decisión de abandonar el lecho conyugal y mudarse al mismo cuarto en el cual duerme su hija OMITIR NOMBRE, en el cual se ha mantenido hasta la presente fecha, finalmente señala que en el mes de abril de 2009, opto por denunciar nuevamente los maltratos por parte de su esposo ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de resolver la situación de agresiones físicas y verbales, de la cual es victima. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano E.A., por divorcio en base a las causales segunda tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.----------------------------------------------------------------------

II

En fecha 24/02/2010, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 02, le dio entrada y se admitió la presente demanda en fecha 01/03/2010, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según consignación del alguacil en fecha 17/03/2010. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. En fecha 23/04/2010, se escuchó la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Se verificó en su oportunidad el primer acto conciliatorio, en el cual no se logró la reconciliación, por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicitó la continuación del juicio. En la oportunidad de contestar la demanda, no se agregó escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 28/06/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la fase de sustanciación para el día 23/07/2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 23/07/2010, día fijado para el inicio de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de abogada, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dio por concluida la fase de sustanciación.

En fecha 29/08/2010, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/11/2010, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 04/11/2010, se celebró la audiencia de juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con su Coapoderada Judicial. No compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Novena del Ministerio Público. En su oportunidad legal la Coapoderada Judicial de la parte actora evacuo las pruebas documentales y las testifícales incorporandose a los autos. Se deja constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas dentro del lapso legal en la fase de sustanciación, por lo que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no materializo ni incorporó prueba alguna al respecto. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: G.B.D.A. y E.A., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23/11/1984, según acta Nº 220 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos Nros. 35, 418 y 190, de los ciudadanos LISBET COROMOTO, RENNY ARMANDO y el adolescente R.D.A.B., agregado a los folios 06, 07 y 08, respectivamente del presente expediente, este Tribunal las valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Talón de citación emanado del CICPC, Delegación Mérida, agregado al folio 10 del presente expediente, este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Oficio Nº MER-3-3128-06, de fecha 04 de octubre de 2006, emanado de la Fiscalia Tercera de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, agregado al folio 09 del presente expediente, el Tribunal lo valora como documento administrativo, por cuanto se evidencia de autos, que el mismo no fue impugnado.- Copia simple del expediente Nº 14F20-0541-09 que cursa en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado a los folios 13 al 29, ambos inclusive. Opinión del niño (hoy adolescente) R.D.A.B. y del adolescente (hoy mayor de edad) RENNY A.A.B., inserta al folio 41 del presente expediente, opiniones que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Informe Psicosocial de los hermanos OMITIR NOMBRES, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, agregado a los folios 53 al 61, ambos inclusive, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por cuanto fueron elaborados por funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, debidamente autorizadas para ello. ASÍ SE DECLARA. --------------------------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales la Abogada Apoderada de la parte demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos JEAKNET COROMOTO TREJO DE GUZMAN y R.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.043.134 y V-9.048.223, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados, afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a los conyugues de autos, que han presenciado los maltratos físicos que el conyugue demandado ha proferido a su esposa parte demandante en la presente causa, que son familia del conyugue demandado y que en varias ocasiones han tenido que resguarda a la ciudadana G.B. de los maltratos físicos de su conyugue, que el esposo agrede verbalmente a su esposa, que viven separados desde hace como cinco meses. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que el cónyuge abandonó el hogar, no regresando con su esposa. El Tribunal valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Especial, siendo propicio traer a colación lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “… Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el titulo III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada…” Es decir, que la capacidad, la inhabilidad o habilidad jurídica del testigo como sucede en otras materias como civil, mercantil, laboral, penal donde existen unos sujetos que no pueden declarar en determinados procesos, como cónyuges, parientes, entre otros, no está limitada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente en los procedimientos relacionados con las Instituciones Familiares, por cuanto existe para el Juzgador libertad de apreciar el testimonio de esa persona supuestamente inhábil ya que lo que se busca es la solución del proceso, aunado al principio de libertad probatoria y primacía de la realidad establecido en los literales k y j del artículo 450 eiusdem, y también por cuanto en los hechos o sucesos familiares casi siempre los testigos presénciales son los propios miembros de familia, los amigos íntimos, los parientes que se desenvuelven en el medio familiar y que no están ajenos al hecho sucedido. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

II

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. Este abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la v.e.c.. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venérea, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos por la parte actora, de la deposición de los testigos a quienes se le valoran sus dichos en aplicación 480 de la Ley Especial, de la opinión de los adolescentes de autos, traen al convencimiento de esta juzgadora, de la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, demostrándose que el vinculo conyugal esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal entre ambos, existiendo de esta manera un abandono voluntario no justificado por parte del cónyuge demandado, adminiculadas a los informes Psiquiátricos y Social de los cuales se infiere la situación social de los cónyuges y de sus hijos, traen al convencimiento de esta juzgadora, hechos que se configuran en excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la v.e.c. de los cónyuges de autos, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados, intencionales los cuales han producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional de la cónyuge demandante, al existir por parte del cónyuge demandado actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan la autoestima o reputación de la cónyuge actora, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas, sediciosas o injuriosas e impeditivas de la v.e.c., no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida ésta en el más amplio sentido del término, por lo que se configura de esta manera las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debiendo este Tribunal establecer lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente de autos. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

IV

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana G.B. contra el ciudadano E.A., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) y tercero (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1984, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 220. ASI SE DECIDE.--------

Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia de autos que los hermanos OMITIR NOMBRES, cumplieron su mayoridad, este Tribunal procede a establecer el Régimen Familiar en lo que respecta al adolescente OMITIR NOMBRE, de doce años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: Se establece la Obligación de Manutención en DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales. Se establece un bono especial para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) cada uno. Quinto: En cuanto al aumento anual solicitado, este Tribunal no lo establece de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, a los fines de mantener los lazos filiales paternos, tan importantes para el adolescente de autos. Se deja sin efecto la medida provisional del Régimen Familiar acordada en fecha 01/03/2010 por la Jueza N° 02 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Séptimo: Se exhorta a los padres a buscar ayuda profesional adecuada que contribuya a la superación de los conflictos, a fin de lograr la estabilidad emocional del grupo familiar, siguiendo las sugerencias de los especialistas en la materia, contenidas en los Informes PsicoSociales insertos en el presente expediente. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. --------------------------------------------------------------------------

Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (12) de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / asim

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