Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoInadmisible

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Agua Blanca, 21 de Julio del 2.010

199° y 151°

SOLICITUD 77-2010.-

SOLICITANTE: G.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.606.687.

ABOGADO ASISTENTE: DURMAN ELIGREG R.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 60.006

MOTIVO: DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisibilidad).

Vista la Solicitud de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la Ciudadana: G.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.606.687, asistida por el Abogado DURMAN ELIGREG R.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 60.006, quien en el escrito de solicitud, expone:

 “ Que en el año mil novecientos setenta y seis (1976), inició formalmente y de forma indefinida una unión concubinaria, con el Ciudadano: A.M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 424.728, la cual alega mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, estableciendo su domicilio, en la Parcela uno F, entre canales M siete raya dos y M siete, raya tres del parcelamiento las Majaguas, Jurisdicción del Municipio San R. deO. delE.P..

 Que el prenombrado concubino falleció, el día 16 de Julio de 2007.

 Que durante su unión concubinaria, procrearón tres (3) hijos.

 Que adquirierón bienes, quedando establecida la presunción de unión concubinaria.

 Que luego de haber transcurrido varios años, decidierón de mutuo acuerdo contraer matrimonio civil, conforme el artículo 70 del Código Civil, el día 20 de Febrero de 1991.

 Por todo ello solicita a este Tribunal, que se sirva a declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y su persona, la cual alega comenzó desde el año 1996, hasta el 20 de Febrero de 1991, cuando contrajeron formalmente matrimonio civil.”

De la solicitud y sus anexos, se observa que la Ciudadana: G.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.606.687, introduce su petición jurisdiccional como una solicitud, lo cual es sometida de conformidad a la norma, a una materia perteneciente a la Jurisdicción voluntaria, que tiene dos rasgos característicos como lo son, su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues en ella no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes enfrentadas, por el contrario el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreto y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez; está destinada para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos, y los efectos que estos puedan producir..

Ahora bien, respecto a la petición realizada y al fin jurisdiccional propuesto por la solicitante, esta Juzgadora observa, que la solicitante en su escrito califica su pretensión como una solicitud, y pretende que se le declare la existencia de una unión concubinaria con una declaración unilateral por parte de este órgano jurisdiccional sin la existencia de contradictorio alguno, en consecuencia el pedimento no puede ser subsumido bajo la figura propuesta, pues la acción que corresponde intentar para obtener la declaración de Unión de comunidad concubinaria, debe contar con los requisitos previsto para la procedencia de una demanda mero declarativa de derechos, en virtud de que la misma se circunscribe a un verdadero juicio contencioso, que se tramita por el procedimiento ordinario, en tal sentido debe ser presentada como una demanda formal, contra los herederos conocidos y desconocidos del causante, por lo que la presunción establecida por el legislador en el artículo 767 del código civil, tiene que ser demostrada en un contradictorio ordinario, en presencia de los posibles herederos del cujus, y con los medios de pruebas libres, y legalmente permitidos.

En consecuencia, adoleciendo la solicitud de los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, y obviando la solicitante la doctrina pacifica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que: (cito) “ los derechos de la concubina emergen una vez haya sido declarado su estado como tal, por un Tribunal competente” . Y aduciendo, que la acción a intentar debe ser una mero - declarativa dirigida en consecuencia en contra de los herederos del concubino fallecido, circunstancia a la cual no se somete los términos expuestos en la solicitud, pues no se observa que en la misma, la Ciudadana: G.D.C.C.S., haya demandado a persona alguna, a los fines de que le reconozcan su estado.

Es fundamental para establecer que la pretensión realizada por la solicitante no se corresponde a la jurisdicción voluntaria, resultando forzoso concluir para quien aquí juzga, que la presente solicitud es contraria a una disposición expresa de ley contenida en el artículo 16 del Código de procedimiento civil, y por demás contraria al criterio esgrimido en Sentencia dictada el 15 de Julio de 2005, por la Sala Constitucional, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.295, de fecha 18 de Octubre de 2005, dado su carácter vinculante. Así se decide.-

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