Decisión nº 046 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

SENTENCIA Nº 46

ASUNTO: LC21-R-2004-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: G.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.021.766, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C.G. Y J.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.163 y 66.007 respectivamente y en su orden, domiciliados en la ciudad del Vigía Estado Mérida.

DEMANDADO: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.V.P., J.G.P.M., MARIA INELZA MOLINA ARAQUE, YULYSSETT DEL C.D.G., O.O.E.R., L.R.S.R., B.C.J.R., F.N. COLINA DELGADO Y E.E.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 77.451, 25.624, 22.544, 74.758, 30.550, 28.258, 53.443, 39.148 y 58.702, respectivamente y en su orden.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-II-

Llegan a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Procuradora Especial del Trabajo, la Abogada R.C.C.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 23 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, en la causa que por Solicitud de Calificación de Despido, sigue la ciudadana G.M.C.A. en contra de la Entidad Federal del Estado Mérida.

Apelación que fue oída en ambos efectos, en fecha veintidós (22) de junio del dos mil cuatro (2.004), por el Juzgado A-quo (folio 104), donde ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que remite a este Tribunal de Alzada (folio 108), en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, según Resolución Nº 2004-0146, de fecha 07 de septiembre de 2.004, emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto por nuestro legislador en los artículos 163 y199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 11 de abril del 2.005, la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad con la Ley Adjetiva del Trabajo. Una vez concluido el debate oral, esta Superioridad se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal previsto regresó a la misma y en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad legal para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 11 de abril del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la co-apoderada judicial de la parte demandante-apelante, el Tribunal Superior del Trabajo determina que ésta fundamentó su disconformidad con la decisión apelada, en los siguientes términos:

1) Que ejerció recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23/10/2003, porque dicha sentencia no fue dictada conforme a lo ordenado y probado en autos.

2) Que se inicia un procedimiento de estabilidad con un libelo donde se indico al Juez la forma como la ciudadana G.M.C.A., prestó servicios de manera directa y personal, en la Escuela Bolivariana Onia C.I., cumpliendo un horario bajo la subordinación y bajo el ámbito de un programa denominado comedores escolares PAEZ, como cocinera.

3) Que su relación laboral comenzó el 10/02/1999 hasta el 6/03/2001, fecha en que fue despedida por la coordinadora de dicho programa.

4) Que una vez realizada la citación de la demandada (Procuraduría del Estado), dio contestación oponiendo la falta de cualidad que tenía para sostener el juicio, indicando que en ningún momento la Entidad Federal Mérida, tenía bajo su responsabilidad suministrar los recursos, negando también la prestación personal del servicio.

5) Que fueron evacuados 3 testigos, los cuales fueron contestes.

6) Se evacuo una prueba informativa en donde se dejó constancia que el Programa Alimentario, si estaba bajo la dependencia de la Gobernación.

7) Que no se aplicó la normativa, que indica la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la sustitución patronal.

8) Que el patrono no dio la notificación a sus empleados, ni al Ministerio del Trabajo, ni a la parte actora en este procedimiento de la sustitución patronal.

9) Solicita a esta alzada, que anule el fallo, de fecha 23/10/2003 y ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida, la abogada E.E.S.M., quien expuso los argumentos de defensa de su representado, en los siguientes términos:

1) Que la trabajadora efectivamente prestó sus servicios bajo la dependencia de la Gobernación del Estado Mérida, por un tiempo de 3 meses, después de julio del ’99, el programa de comedores escolares PAEZ, paso a depender de la Zona Educativa de Mérida.

2) Que solicita que la sentencia de Primera Instancia sea confirmada, y en cuanto a la negativa de la condenatoria en costas, el Estado solicita que las establezca, por cuanto la parte perdidosa debe ser condenada en costas, ya que el objeto era la calificación de despido y no el pago de prestaciones sociales y en vista de que se le negó la solicitud de calificación de despido, debe ser condenada en costas.

3) De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, en la prueba de informes promovida por la parte actora, quedó demostrado la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.

4) Por cuanto la Sustitución de Patrono no fue alegado en el libelo de la demanda, no puede ser traído a esta Instancia como hecho nuevo.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Ahora bien, en la audiencia oral y pública, celebrada ante esta instancia, se observa, que la co-apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, trajo a colación dos hechos nuevos que no constan en autos, como lo son la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la sustitución patronal y de que el patrono debió notificar a los empleados de dicha sustitución, al igual que debió notificar por escrito al Ministerio del Trabajo, lo cual no consta en autos, por tanto quedó demostrado que no lo hizo, incumpliendo así con tal obligación. De lo expuesto, por la parte recurrente, esta Juzgadora observa, que no es materia del debate, porque en su debida oportunidad, la parte interesada no hizo referencia a tales alegatos, por tanto, resulta inoficioso, para esta Alzada, pronunciarse al respecto, ya que violaría, el “principio de presentación”, según el cual, el Juez, no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a este principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conviene distinguir que los argumentos de hecho (quaestio facti), son como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, que son fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez; por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien sea en la demanda o en la contestación, y por tanto, corresponde a las partes la carga de las pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos alegados.

Ahora bien, con respecto a los argumentos expuestos por la representación judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida, ciudadana abg. E.E.S.M., este Tribunal Ad-quem, observa: que aceptó la relación laboral, pero que a la vez estableció que la misma fue por un período de 3 meses, ya que el Programa de Comedores Escolares Paez, antes de Julio de 1.999, dependía de la Gobernación del Estado Mérida, y después de esta fecha, pasó a depender de la Zona Educativa de Mérida, para lo cual hace referencia a la prueba de informes promovida por su contraparte, y que en virtud, al principio de la comunidad de la prueba, quedó demostrado en autos la falta de cualidad de su representado, además, que se evidencia la sustitución de patrono a la que hubo lugar después de Julio de 1.999. Asimismo, la parte demandada, solicitó que se condenara en costas a la parte demandante, porque en primera instancia le fueron exonerada, quien sentencia observa, que este pedimento, debe ser declarado sin lugar por el principio jurídico de la “reformatio in peius”, puesto que se estaría adoptando una conducta que desmejoraría la condición del apelante-trabajador, y además, tomando en consideración, que la demandada no ha recurrido ante esta instancia.

De lo precedentemente expuesto, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la Entidad Federal, Gobernación del Estado Mérida, en la persona del Procurador General del Estado Mérida, para sostener el presente juicio, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegó que la demandante trabajó para el programa de alimentación escolar de las Escuelas Bolivarianas, pero que esta Institución es dependencia exclusiva de la Zona Educativa de M.d.M.d.E. y no del Ejecutivo Regional, en tal razón, la parte accionada en la contestación del libelo, expuso que la parte actora debió demandar a la Zona Educativa de Mérida, y no a su representado Entidad Federal, Gobernación del Estado Mérida. Además, negó y rechazó categóricamente que la parte actora fue despedida injustificadamente, por lo que alegó que la misma, no ha sido trabajadora de la Gobernación del Estado Mérida, por tanto mal podría hablarse de despido alguno, pues, el mismo jamás ha existido. Aunado a lo anterior, esta alzada observa, que la parte demandada niega y rechaza que para la fecha en que se produjo el despido, existía una relación laboral entre la ciudadana G.M.C.A. y LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto no se cumplieron las condiciones mínimas para la existencia de una relación laboral, como lo son la prestación de un servicio, una remuneración y una dependencia, requisitos éstos, que según la parte accionada nunca existieron en el presente caso.

Establecido lo anterior, examina este Tribunal Ad-quem, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar la falta de cualidad de su representado, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos. Y en cuanto a la relación laboral, en vista de que la parte demandada la rechazó, la carga de la prueba le correspondía a la parte actora.

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

El Ad-quem, al analizar las pruebas cursantes a los autos, y lo hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor jurídico de lo alegado en autos en cuanto a la contestación de la demanda.

Esta alzada determina, que el escrito de contestación de la demanda no constituye un elemento probatorio, por tanto no es susceptible de ser analizado y no se le da ningún valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Prueba de Informes; a tal efecto solicitó que se oficiara a la Zona Educativa del Estado Mérida y remitiera al Tribunal A-quo, las pruebas correspondientes relacionadas con el presente caso.

Con respecto a esta prueba, esta alzada observa, que el promovente omitió indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales quería que se evacuara dicha prueba, de acuerdo con los alegatos y hechos que quería demostrar, y en vista de que esta prueba no fue admitida por el Tribunal A-quo, por considerar que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se considera impertinente e inoficioso valorar y a.u.p.q.n. siquiera fue admitida, por tal motivo se desecha. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

Promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi poderdante.

Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes testigos: ROJAS J.B., ALTUVE Q.Y.D.C., VARELA G.B., M.C.D.U., M.C.R.H., D.R.A.Y., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.286.099, V-9.396.811, V-4.699.463, V-9.396.067, V-11.224.962 y V-9.028.208, en su respectivo orden, y domiciliados en esta ciudad del Vigía, Estado Mérida, para que en materia de testigos depongan sobre los particulares en su oportunidad correspondiente.

Estima este Tribunal, que las deposiciones de los testigos ROJAS J.B., ALTUVE Q.Y.D.C. y M.C.R.H., se observa, que son contestes en conocer a la actora y que la misma trabajaba en el comedor de la Escuela Bolivariana de Onia C.I., y los otros tres testigos no asistieron al acto, por tanto se declaro desierto el mismo. En cuanto a las deposiciones evacuadas, quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio como demostrativas que efectivamente la actora prestó sus servicios como cocinera, en el comedor de la Escuela Onia C.I.. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pidió al Tribunal que le solicitara información a la Escuela Bolivariana Onia C.I., ubicada en Onia S.I.d.M.A.A.d.E.M., a fin de que informe si allí funciona un comedor bajo el régimen del PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR BOLIVARIANA “PAEZ” perteneciente a la Gobernación del Estado Mérida. Si dentro del marco de ese programa prestó servicios la ciudadana G.M.C.A. desde fecha 10 de febrero de 1.999 hasta el 6 de marzo del año 2.001. De donde provenían los recursos financieros para pagar la asignación económica que tenía la mencionada ciudadana.

En relación con esta prueba de informes, quien sentencia verifica que la misma cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa que la accionante, prestó sus servicios en la cocina de la Escuela Bolivariana Onia C.I., cuyo comedor fue dependiente de la Gobernación del Estado Mérida hasta el día 15 de julio de 1999, luego en fecha 16 de julio de 1999, pasó a depender directamente de la Zona Educativa-M.d.M.d.E., Cultura y Deporte del Gobierno Nacional, y para la fecha del despido 6 de marzo de 2001, dependía del Gobierno Nacional. Y así se establece.

-V-

CONCLUSIONES

Este Juzgado Superior concluye:

Que del análisis de todas y cada una de las actuaciones, así como de las pruebas aportadas por las partes, se desprende que la parte demandante, promovió un informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que pasa a ser determinante para esta Alzada, como elemento probatorio para resolver la controversia sucitada respecto a la falta de cualidad de la parte demandada, y que se encuentra inserto a los folios 69 y 70, y aplicando el principio de la “comunidad de la prueba”, donde las mismas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes, debiendo ser analizadas por el juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio, es por lo que esta Alzada declara que la demandada de autos, no tenía cualidad e interés para sostener la presente acción. Siendo propicio citar el criterio de la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01116, de fecha 19 de Septiembre del año dos mil dos (2.002), la cual establece lo siguiente:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "

De lo explanado ut supra, resulta inoficioso, para esta alzada, pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, que es la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos, por haberse declarado con lugar la falta de cualidad de la demandada. Razón por la cual, la actuación de la accionante debió estar enmarcada en demandar a la República, de la cual depende el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte órgano que era su patrono. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar la presente apelación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo, la abogada R.C.C.G., en su condición de co-apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil tres (2.003).

SEGUNDO

SE MODIFICA LA DECISIÓN de fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la motivación del fallo.

TERCERO

Sin lugar la solicitud de Calificación de despido, interpuesta por la ciudadana G.M.C.A., contra la Entidad Federal del Estado Mérida.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abog. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO,

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