Decisión nº PJ0022009000033 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : AH12-R-2008-000060

PARTE ACTORA: G.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.968.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.T.D., R.D.F.T., M.E.O.G. y A.H.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.449, 31.449, 110.199 Y 114.652 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.903.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., P.P., V.P., Y.F., A.D.S., DAILYTH MENDOZA y A.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.286, 32.731, 46.868, 67.296, 75.763, 86.185 y 37.254 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento (apelación)

EXPEDIENTE N° 08-9878.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal decidir el recurso de apelación intentado por el abogado A.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2008 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibieron el 27 de junio de 2008. Por auto de esa misma fecha el tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Mediante escrito consignado en esta alzada, la representación judicial de la parte actora planteó la extemporaneidad de la apelación por adelantada.

En esta oportunidad se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato incoada el 16 de marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial por el abogado E.T.D. quien se identificó como apoderado judicial de la ciudadana G.C.G.M. contra A.G.A.. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de marzo de 2007, el juzgado a quo admitió la demanda y fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado para que tuviera lugar la contestación de la misma.

El 26 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, y, el 18 de mayo de 2007, consignó los emolumentos requeridos.

El 27 de noviembre de 2007, la representación actora consignó escrito de reforma de la demanda; el cual fue admitido por auto de 28 de noviembre de 2007.

El 13 de mayo de 2008, la representación judicial del demandado se dio por citado y consignó instrumento poder que acredita la representación y la facultad de darse por citado.

El 15 de mayo de 2008, la representación judicial del demandado consignó escrito de contestación de la demanda.

El 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; lo propio hizo la representación actora el 2 de junio de 2008.

El 5 de junio de 2008, el juzgado a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada, en consecuencia declaró extinguido el contrato de arrendamiento, condenó al demandado a la devolución del inmueble y al pago de los alquileres hasta su devolución.

Frente a dicha providencia se alzó la parte demandada mediante el recurso de apelación, por lo que corresponde a este juzgador determinar la justeza de dicha resolución.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos fundamentales, la representación de la parte actora alegó los siguientes:

  1. - Que consta de documento protocolizado, que anexa marcado “B”, que su representada es propietaria de un apartamento signado con la letra y número A-91, situado en el piso 9 de la Torre A del edificio Residencias Parque Estrella, ubicado en la intersección de la Avenida Cagigal y Gamboa de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal.

  2. - Que se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 71, Tomo 125, de los libros de Autenticaciones respectivos, que el señor A.G.A., celebró contrato de arrendamiento con mi representada el cual tendría una duración de un año a partir del 1° de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005.

  3. - Que mediante documento autenticado el 29 de agosto de 2004 (sic), las partes suscribieron un convenio en el cual el ciudadano A.G.A. reiteró su voluntad de no seguir ocupando el inmueble y manifestó que haría uso de la prórroga legal por un lapso de tres meses desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 31 (sic) de noviembre de 2005.

  4. - Que a la fecha el prenombrado ciudadano A.G.A. no ha cumplido con el convenio suscrito en el sentido de que no ha hecho entrega del inmueble.

    Como fundamento jurídico invocó lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Mediante escrito de reforma de demanda consignado el 27 de noviembre de 2007, el petitorio de la misma quedó establecido en los siguientes términos:

    Por todo lo anteriormente señalado es por lo que en nombre de mi representada, me encuentro en la obligación de acudir a este tribunal a los fines de demandar como formalmente lo hago a A.G.A. antes identificado, para que convenga, o en su defecto así sea condenada (sic) por este Tribunal, en lo siguiente:

    PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento suscrito e inserto en autos venció su término contractual en fecha 31 de Agosto del 2005, y así mismo también venció el término de la prorroga (sic) legal de seis (06) meses, en fecha 28 de Febrero del año 2006, correspondiente y derivada de la Ley de la relación arrendaticia que existió entre las partes.

    SEGUNDO: Que como consecuencia de haber vencido el término de la prórroga legal, el arrendatario debe cumplir con su obligación y hacer entrega inmediata a mi representada, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

    TERCERO: En que debe a mi representada una indemnización por daños y perjuicios, equivalente al canon de arrendamiento mensual convenido en el referido contrato, como consecuencia de haber continuado ocupando el inmueble arrendado a partir de la fecha en que se cumplió o finalizó la prorroga (sic) legal en fecha 28 de febrero del año 2.006 (sic), por cada mes hasta el día en que se realice la entrega definitiva, real y efectiva a mi representada, del inmueble objeto del contrato.

    CUARTO: En que debe a mi representada, además las costas y costos que del presente procedimiento se originen, los honorarios profesionales de Abogado

    .

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

  5. - Negó, rechazó y contradijo la demanda de cumplimiento de prórroga legal incoada en todos y cada uno de sus términos.

  6. - Que el 29 de septiembre de 2005 las partes suscribieron un convenio ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, en el cual se convino en usar una prórroga legal de tres meses; documento que impugna y desconoce en su contenido, por cuanto los derechos que benefician o protegen a los arrendatarios son irrenunciables, en tal sentido se debió notificar la voluntad de no seguir con la relación por escrito, como lo prevé el ordenamiento jurídico vigente.

  7. - Adujo que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no puede demandarse su cumplimiento de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  8. - Que la arrendadora no notificó la voluntad de no continuar con la relación ni notificó que estaba disfrutando de la prórroga legal y además no ejerció el desahucio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.601 del Código Civil. Que no obstante se continuó con el pago de los cánones arrendaticios tal como se evidencia de los recibos de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005 a razón de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo), que cursan ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de las copias certificadas del expediente respectivo, lo cual demuestra que operó la tácita reconducción.

    Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la demanda.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Junto con el libelo de demanda la parte actora consignó:

    • Marcado “A”, instrumento poder.

    • Marcado “B”, copia certificada del documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual acredita la propiedad del inmueble de autos en la persona de G.C.G..

    • Marcado “C”, original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador el 31 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 71, Tomo 125 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el mismo hace fe de la verdad de sus declaraciones, en consecuencia, se tiene por probada la relación arrendaticia alegada en autos.

    • Marcado “D”, original de documento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador el 29 de septiembre de 2005 inserto bajo el N° 13, Tomo 139, de los libros respectivos, mediante el cual el arrendatario reiteró su voluntad de no seguir ocupando el inmueble y convino en hacer uso de la prórroga legal por un lapso de tres meses a partir del 1° de septiembre de 2005 hasta el 31 (sic) de noviembre de 2005. Dicho documento fue impugnado y desconocido por la parte demandada, sin embargo, no es ese el medio idóneo para contradecir la validez de un documento autenticado; por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe del hecho material de las declaraciones, por lo que este Tribunal da por demostrado que el arrendatario convino en hacer uso de la prórroga legal por un lapso de tres meses a partir del 1° de septiembre de 2005 hasta el 31 (sic) de noviembre de 2005.

    Por su lado, la parte demandada en la oportunidad probatoria consignó copia certificada del expediente signado con el N° 2006-0085, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se evidencian las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero de 2008. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas.

    La aludida copia certificada demuestra el ofrecimiento unilateral de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2006 hasta febrero de 2008. De igual forma, demuestra que la parte actora a la fecha no ha retirado las consignaciones antes descritas.

    -IV-

    PUNTO PREVIO AL MÉRITO

    De la apelación anticipada.

    Considera la parte actora que la apelación fue interpuesta un día antes de que iniciase el lapso para ello, y que en consecuencia debe ser declarada extemporánea por anticipada.

    Así las cosas, observa este juzgador que en múltiples fallos el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la validez de la apelación anticipada.

    En efecto, en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M., contra J.M.F., la Sala de Casación Civil dejó sentado:

    La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

    …Omissis…

    … Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

    Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

    ...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

    No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

    ... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

    . (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53).

    En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

    De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

    .

    Visto lo anterior, es forzoso para este juzgador desestimar el alegato de extemporaneidad de la apelación planteado por la parte actora. Así se decide.

    -V-

    DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

De la revisión de las pruebas promovidas se evidencia que entre las partes existe una relación arrendaticia que se inició mediante contrato de arrendamiento suscrito el 31 de agosto de 2004.

El argumento central a dilucidar en el presente caso se circunscribe en establecer la determinación o no del contrato que sustenta la relación arrendaticia.

Señala la demandante que el 31 de agosto de 2004, las partes suscribieron el contrato de arrendamiento el cual tuvo vigencia por un año. Que el 29 de septiembre de 2005, suscribieron documento mediante el cual el arrendatario convenía en que haría uso de tres meses de prórroga legal, desde el 1° de septiembre de 2005 al 31 (sic) de noviembre de 2005.

Por su lado, la representación judicial del demandado alegó la indeterminación del contrato de arrendamiento por haber operado la tácita reconducción lo que implicó la renovación del contrato sin determinación de tiempo. Alegó la parte demandada que los derechos arrendaticios son irrenunciables y que desconocía e impugnaba el documento suscrito el 29 de septiembre de 2005.

De lo antes trascrito se evidencia que la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, ya que las partes están contestes en que dicha relación se inició en el año 2004.

En cuanto a si hubo la alegada indeterminación, es de observar que de los instrumentos arrendaticios se evidencia que la relación contractual tuvo una duración de un año, la cual comenzó el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, ambas fecha inclusive, por lo que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al demandado el beneficio de la prórroga legal de seis meses.

Señala la ley que la prórroga legal en los contratos de arrendamiento es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, por lo que es válido que éste disponga utilizar un lapso menor al tiempo máximo establecido en la ley, tal como sucedió en el caso de marras.

La doctrina ha señalado que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado son aquellos cuya duración está señalada en un término fijo, es decir, que tienen un lapso para su terminación; generalmente son escritos y su duración está prevista en una de sus cláusulas, en la forma convenida por las partes al momento de contratar. También se les llama a plazo fijo o con determinación de tiempo. Podemos decir que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un bien mueble o inmueble para que lo use durante un lapso establecido en el texto del contrato de una manera clara y precisa, mediante el pago de un precio igualmente prefijado. En consecuencia, habiendo el arrendatario hecho uso de su prórroga legal, corresponde al arrendador, si aquél no entrega el inmueble al vencimiento de dicha prórroga, solicitar el cumplimiento del contrato, como efectivamente lo hizo la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte actora reclama la indemnización por daños y perjuicios equivalente al canon de arrendamiento mensual desde el 28 de febrero de 2006 hasta la entrega del inmueble.

En efecto, el uso del inmueble arrendado después que venció la prórroga legal, causa daños y perjuicios equivalentes al canon de arrendamiento mensual, que en el caso de marras, es de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo) por meses.

En consecuencia, resulta procedente el pago de tales conceptos los cuales deberán ser estimados mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un solo perito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 28 de febrero de 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

-VI-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la representación judicial de la ciudadana G.C.G.M. contra A.G.A.. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito el 1° de septiembre de 2004 y se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas. Se condena la a parte demandada a pagarle a la actora daños y perjuicios equivalentes al canon de arrendamiento mensual, que en el caso de marras, es de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo) por mes, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada el 9 de junio de 2008 contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2008 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo antes expresado, se confirma el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte de marzo de 2009.

EL JUEZ,

Dr. L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de _________ folios, siendo las ________.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

EXP. 08-9878

LRHG/MGHR/erg(enm)

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