Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoViolencia Contra La Mujer Y La Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000160

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.R.D. de Caridad, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.912, en su condición de víctima, asistida por profesional del derecho P.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 64.454; contra la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2011, mediante el cual declaró inculpable al ciudadano A.M.L.G., en la causa signada con el N° KP01-S-2010-001694, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dicho recurso no fue contestado por la Defensa y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de junio de 2011, se dio cuenta en esta Corte del Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado R.A.B., siendo admitido en fecha 10 de junio de 2011. En fecha 08 de julio de 2011, el abogado A.V.S., asume el conocimiento del presente asunto, en sustitución del abogado R.A.B., a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, correspondiéndole la ponencia; quedando conformada la Sala conjuntamente con los jueces Y.B.K.M. y José Gregorio Guillen Colmenares. En fecha 28 de septiembre de 2011, se realizó la audiencia.

Una vez celebrada la audiencia, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…DEL DERECHO

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece lo siguiente en cuanto al Recurso de Apelación:

Articulo 107 ...omissis... Artículo 108 ...omissis

4. Incurrir en violación de la lev por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Subrayado nuestro).

Ahora bien la Apelación versa en lo siguiente: Que el tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y medidas estuvo en la obligación no solo de citar a los expertos tal y como lo dispone el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice: ...omissis...

Asimismo establece el referido código Procesal Penal que durante la etapa de juicio Oral si no comparece el testigo, experto lo siguiente: ...omissis...

Ahora bien de esta norma se desprende que debe agotarse no solo el hecho de librar citaciones al experto o testigo según sea el caso sino que si no comparece el testigo o experto es obligación del Juez de la causa ordenar que el mismo sea conducido por la Fuerza Publica, situación ni acción que en este caso sucedió por cuanto la Jueza de la causa c.T. (3) veces pero en ningún momento ordeno la asistencia de este EXPERTO MEDICO FORENSE mediante la fuerza publica para su comparecencia por ante la sala de Audiencias puesto que su testimonio era de suma importancia para el juicio ya que el había sido el Dr. Forense quien había determinado las lesiones a mi persona como victima, este experto DR. J.P.L. fue promovido como medio de prueba por el Ministerio Publico, para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado A.M.L.G. a fin de que le fuese exhibido el informe medico elaborado por su persona en el cual se dejo constancia de las lesiones producidas por el antes mencionado ciudadano. Si bien es cierto como antes se dijo que al experto DR. J.P.L. fue citado en tres (3) oportunidades por ese tribunal a fin de que compareciera al acto de juicio oral las cuales se efectuaron específicamente la primera de ella el 16 de Febrero del 2011, la segunda el 22 de febrero del 2011 y la ultima el 01 de marzo del 2011, no es menos cierto que la titular de este despacho no cumplió con lo estipulado en el articulo 357 en el cual según el articulo debe el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenar que sea conducido por medio de la fuerza publica y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia, en tal sentido de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencian que se haya librado boleta a la fuerza publica o que haya el tribunal solicitado el apoyo a fin de hacer comparecer a este ciudadano experto DR. J.P.L. quien iba a ratificar y a reconocer el informe medico levantado por el, en el cual se dejo constancia de las lesiones producidas por el ciudadano A.M.L.G. a mi persona como victima y esta era prueba fundamental para demostrar que efectivamente existió la comisión del delito de violencia física contemplado en articulo 42 de la ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal se admita la presente apelación por cuanto ha lugar en derecho y se reponga la causa a la fase de juicio oral y publico y sea traído por cualquier medio al ciudadano EXPERTO MEDICO FORENSE. DR. J.P.L. por cuanto su testimonio es vital y necesario en la presente causa, por cuanto hubo INOBSERVANCIA DE LA LEY en cuanto al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 24 de marzo de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:

…CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO …

…En cuanto al acto de recepción de pruebas, el mismo se realizó de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal…con excepción del EXPERTO J.P.L., dejándose constancia de su debida citación en los folios 150 y 151 de la presente causa pena, (sic) por el cual se ordeno (sic) oficiar a los legales consiguientes…

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

... En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA FISICA

Artículo 42. ...omissis...

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

...omissis...

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: L.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.069.299, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. En el presente caso, debe aplicarse los principios mencionados considerando las serias contradicciones en los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, ya que la victima manifiesta que su hijo en ningún momento se bajo de la camioneta y que tampoco insultó al acusado, resultando poco creíble para esta juzgadora dada las máximas de experiencias y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que narra la victima ocurrieron los hechos denunciados y una vez escuchadas las versiones de los diferentes testigos presénciales que al analizarlos y relacionarlos entre si sirven para la reconstrucción mental del hecho objeto del presente juicio, verificando que la versión que se acerca a la realidad de los hechos es que las lesiones sufridas por la victima se originaron en el momento en que la misma se interpone entre su hijo y el acusado ya que estos se encontraban discutiendo motivado a un presunto incumplimiento en un trabajo que debería haberle realizado el acusado al hijo de la victima, ya que la victima y su hijo se dirigieron hasta la casa del acusado para realizar dicho reclamo, por lo que el tribunal no logra individualizar quien produce las lesiones a la victima y no verifica la intención o dolo por parte del acusado para lesionar a la victima, requisito indispensable en la consumación de todo delito, resaltando que no se escucho en sala el testimonio del experto J.P.L., para que certificara la experticia suscrita por el y manifestara las razón de sus dichos y de donde obtuvo el conocimiento de las lesiones sufridas por la victima, ya que según lo manifestado por los funcionarios policiales la victima ya tenia una constancia medica al momento de realizar la denuncia. Solo se logro obtener de los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, a través del testimonio de los funcionarios YEPEZ C.E. Y M.R.J.M..

En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

...omissis...

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera: ...omissis...

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que aun existiendo pruebas de carácter técnico científico como lo es el reconocimiento medico suscrito por el experto J.P.l., este no comparece al juicio para ratificar en contenido y firma dicha experticia y explicar sus conclusiones en la valoración medica realizada, por lo cual dicho testimonio indispensable no pudo ser cotejado con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó profundas dudas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano L.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.069.299, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: ...omissis...

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: ...omissis...

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: L.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.069.299, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano L.G.A.… de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas de Seguridad y protección que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa que:

La recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncia la inobservancia de la ley por el no cumplimiento durante la realización del juicio del contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza a quo, no agotó el uso de la fuerza pública para la comparecencia a la sala de audiencias del experto médico forense J.P.L., el cual fue citado por el Tribunal en tres oportunidades, habiendo sido promovido como medio de prueba por el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos A.m.L.G., dado que el testimonio del experto era de suma importancia por cuanto fue el funcionario que determinó las lesiones ocasionadas a la víctima. Solicitando se admita el recurso de apelación y se reponga la causa a la fase de juicio y sea traído por cualquier medio el experto médico forense J.p.L..

Respecto a esta denuncia, la Sala una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones, observa que en el acta de la audiencia de juicio de fecha 03 de febrero de 2011, la Jueza a quo ordena la citación de los funcionarios que deben comparecer a la audiencia fijada para el día 09 de febrero de 2011, entre los cuales se encuentra el “…EXPERTO J.P. LEAL…”; librando en esa misma fecha oficio Nº 55, dirigido a la Directora del Cuerpo Policial del estado Lara, en donde solicita hacer comparecer para el día 09-02-2011, a las 09:00 horas de la mañana, a la celebración del juicio, a los funcionarios, entre los cuales se encuentra el “…EXPERTO J.P. LEAL…”. Asimismo se evidencia en el acta de la audiencia de juicio del día 09 de febrero de 2011, que la Jueza a quo ordena la citación del “…EXPERTO J.P. LEAL…”, para la audiencia fijada para el día 16 de febrero de 2011, librando boleta de citación al señalado experto, de fecha 10 de febrero de 2011. Igualmente se observa que en el acta de la audiencia de juicio del día 16 de febrero de 2011, la Jueza a quo ordena la citación del “…EXPERTO J.P. LEAL…”, para la audiencia fijada para el día 22 de febrero de 2011, ordenando oficiar a la Coordinación del alguacilazgo a los fines de que tomen las previsiones para que consten las resultas de las citaciones dirigidas al referido experto; librando boleta de citación al mismo, de fecha 17 de febrero de 2011. En acta de fecha 22 de febrero de 2011, se constata que la Jueza a quo, nuevamente ordena la citación del “…EXPERTO J.P. LEAL…”, para la audiencia fijada para el día 01 de marzo de 2011, ordenando nuevamente oficiar a la Coordinación del alguacilazgo a los fines de que tomen las previsiones para que consten las resultas de las citaciones dirigidas al referido experto; librando boleta de citación al mismo, de fecha 23 de febrero de 2011. Luego en el acta de la audiencia de juicio de fecha 01 de marzo de 2011, se observa que la Jueza a quo, informa a la partes que “…cumpliendo con su obligación de citar a los testigos promovidos por el Ministerio Publico (sic) las misma (sic) no se hicieron efectivas y se insto (sic) al ministerio publico (sic) a que se presentara al testigo, razón por la cual al no comparecer los órganos de prueba por instancia del Ministerio Publico (sic)…”. Para mas adelante señalar que “…Se deja constancia que riela al folio 150 y 151 las resultas de citaciones del testigos (sic) EXPERTO J.P. LEAL…”. Señalando mas adelante que “…En virtud de que se encuentra cerrado el lapso de recepción de prueba de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”. Asimismo se observa en el capitulo II del fallo impugnado, que la Jueza a quo en relación a la declaración del experto Dr. J.P.L., señala que “…En cuanto al acto de recepción de pruebas, el mismo se realizó de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal…con excepción del EXPERTO J.P.L., dejándose constancia de su debida citación en los folios 150 y 151 de la presente causa pena, (sic) por el cual se ordeno (sic) oficiar a los legales consiguientes…”.

Ante tales afirmaciones y circunstancias, esta Alzada considera necesario señalar, que de las actuaciones del presente asunto se constata que de las resultas de las boletas de citaciones libradas al experto J.P.L., constantes en los folios ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno, de fechas 10 de febrero de 2011 y 23 de febrero de 2011, respectivamente, las mismas fueron efectivas, tal y como se evidencia del sello húmedo del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Por lo que, partiendo de la premisa de haber sido debidamente citado el experto Dr. J.P.L. y luego de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza a quo, no realizó ninguna actuación a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública al experto J.P.L., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, no dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en el artículo 357 de la norma adjetiva penal, el cual facultad al Juez en los casos que los expertos oportunamente citados no hayan comparecido, para hacerlos conducir por la fuerza pública; así como también con lo establecido en el artículo 171 de la señalada normativa, el cual establece la comparecencia obligatoria de los expertos debidamente citados, y en caso de que no hayan comparecido en el lugar, día y hora indicado, le otorga al Juez la posibilidad de decretar su condición por la fuerza pública.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, podemos señalar las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 24, de fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde se estableció:

…El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal manda:

Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado

.

El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua inobservó ese artículo dado que los mencionados ciudadanos no comparecieron al juicio no obstante haber sido citados y esa instancia judicial no observó el mandato de conducción estipulado en la transcrita disposición….

Tales vicios no fueron advertidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En consecuencia la Sala anula las sentencias dictadas el 28 de enero de 2003 por el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el 4 de agosto de 2003 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Por tanto repone la causa al estado de la realización de un nuevo juicio en el que se cumpla con los principios del debate probatorio indicados en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y Nº 534, de fecha 06 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció:

“…Ahora bien, el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado

.

El Juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia de los testigos presenciales…y del experto…quienes no pudieron ser localizados a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que los mismos rindieran su declaración. La omisión en la cual incurrió el Juez de Juicio no fue advertida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2005, así como la de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 17 de abril de 2006, y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra los acusados…en el cual se cumpla con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, a consideración de quienes aquí deciden, en las audiencias de juicios, se hace necesariamente imprescindible por parte del Juez el realizar, efectuar y gestionar todas las diligencias necesarias para hacer comparecer durante el desarrollo del debate oral y público, a los testigos y expertos que hayan sido debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad, siendo que en el caso sub exámine la Jueza a quo, como directora del proceso se encuentra facultada para hacer uso de la fuerza pública, lo que se convierte en la obligación de hacer comparecer al experto, quien para el caso en concreto representa la reproducción de un determinado medio probatorio, que se hace necesario en el proceso a fin de dilucidar los aspectos probatorios que corresponde al esclarecimiento de la verdad, máxime cuando quedó expresamente explanado en el fallo recurrido, que por cuanto el experto que practicó el reconocimiento médico forense a la víctima no ratificó el contenido del mismo, a pesar de haber sido incorporado por su lectura no lo valora como prueba en virtud de que “…el testimonio del experto que vendría a dar cumplimiento a los principios que rigen el sistema penal acusatorio…como lo es la inmediación y el derecho a controlar las pruebas, en tal virtud ningún valor puede atribuirle esta Juzgadora dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal que se tiene para llegar al convencimiento...”.

Por todo ello estima la Sala, que la afirmación de la recurrente en este sentido, como fundamento de la impugnación de la sentencia, satisface el requerimiento de la causal invocada, como es la infracción por violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 357 en concordancia con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la Juez a quo no cumplió con la normativa adjetiva penal, al no haber efectuado todas las diligencias necesarias para hacer comparecer durante el desarrollo del debate al experto J.P.L., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, ya que como directora del proceso se encuentra facultada para hacer uso de la fuerza pública; lo que constituye un vicio en el proceso de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por la recurrente, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia se anula el juicio oral y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que realizó el aquí anulado con prescindencia del vicio aquí declarado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.R.D. de Caridad, en su condición de víctima, asistida por profesional del derecho P.L.C.; contra la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2011, mediante el cual declaró inculpable al ciudadano A.G.L., en la causa signada con el N° KP01-S-2010-001694, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 190, 191, 195 y numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2011, mediante el cual declaró inculpable al ciudadano A.G.L., en la causa signada con el N° KP01-S-2010-001694, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano A.M.L.G., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Liset Gudiño Parilli

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