Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.018

SOLICITANTES G.E.Z.O. Y ORIAN J.Z.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.128.413 y 4.303.232 respectivamente.

MOTIVO INTERDICCIÓN CIVIL de los ciudadanos C.A., Y.M. y S.C.Z.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.256.372, 10.052.609 y 9.259.395 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Diciembre de 2.003, cuando los ciudadanos G.E.Z.O. Y ORIAN J.Z.O., asistidos por el abogado en ejercicio A.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 36.730, mediante escrito solicitan se declare la Inhabilitación de sus hermanos, ciudadanos: C.A., Y.M. y S.C.Z.O., por cuanto los mismos padecen de Esquizofrenia Paranoide, habiendo sido declarados mentalmente incapacitados por el Médico Psiquiatra tratante Dr. A.G.P., según se evidencia de las Constancias expedidas por el mismo, las cuales corren insertas a los folios 34, 35 y 36. Igualmente solicitan se les declare Tutores de sus hermanos, por cuanto sus padres ciudadanos Edito Zerpa y B.O. fallecieron, tal como se evidencia de las Actas de Defunción, signadas con los Nros. 842 y 925.-

La Solicitud fue admitida con todos los pronunciamiento legales, en fecha 18/12/2003, en el mismo acto de admisión se acordó practicar un reconocimiento médico a los ciudadanos: C.A., Y.M. y S.C.Z.O., a los fines de determinar su estado de salud mental. Para tal fin se notificó a los Médicos N.R.O. y A.G.P., Neurólogo y Psiquiatra respectivamente. Ambos comparecieron por ante este Despacho, el día estipulado para ello, y aceptaron el cargo.

El día 13 de Enero de 2.004, siendo la oportunidad fijada para el interrogatorio de los ciudadanos: C.A., Y.M. y S.C.Z.O., comparecieron los mismos y al ser interrogados manifestaron que viven en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que si conocen a sus hermanos G.E.Z.O. y Orian J.Z.O.; que están de acuerdos en ser interdictados, por cuanto se encuentran enfermos y bajo tratamiento médico, igualmente manifestaron, que sea, la ciudadana G.E.Z.O., quien administre sus bienes.

A los folios 51, 52 y 53, corren insertos Informes Médicos, expedidos por el Médico Psiquiatra, A.G.P., y a los folios 54, 55 y 56, consta los Informes del Dr. N.R.O..-

El día 30/03/2004, se fijo oportunidad para oír las declaraciones de cuatro (4) parientes o amigos de los Interdictados.

En fecha 12/04/04, se admitieron las pruebas promovidas por la actora, fijando oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos: A.A.O., C.E.O., A.J.R.O. y L.A.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.208.823, 2.725.561, 4.303.235 y 4.959.018, respectivamente, domiciliados en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, comisionándose para ello, al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

En fecha 16 de Julio de 2.004, el Tribunal con fundamento en los recaudos existentes en autos y la Potestad conferida en esta materia, así como lo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dado el estado de salud que presentan los ciudadanos C.A., Y.M. y S.C.Z.O., acordó declarar la Interdicción Provisional de los mismos, y continuar el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedando el mismo abierto a pruebas y designó Tutor Provisional de los Entredichos a la ciudadana G.E.Z.O..

El Tribunal el día 21 de Julio de 2004, abrió una articulación probatoria de quince (15) días de Despacho para admitir y evacuar pruebas.

El día 03 de Agosto del presente año, compareció el ciudadano Orian J.Z.O., debidamente asistido por el abogado A.R.V. y consignó escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: R.F.F.V., J.E.M.B., W.d.J.G.B. y D.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.370.391, 5.632.016, 14.835.163 y 5.130.905, respectivamente, domiciliados en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, las cuales fueron admitidas conforme a derecho, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial, y las mismas serán analizadas en su oportunidad.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Solicitada la Interdicción de los ciudadanos C.A., Y.M. y S.C.Z.O., identificados en autos y cumplidos los requisitos legales como fue el reconocimiento médico por especialistas de reconocida trayectoria profesional, quienes diagnosticaron (Esquizofrenia Paranoide), la declaración de familiares y el interrogatorio formulado por el Juez, se le decretó la Interdicción Provisional, designándosele Tutor Provisional.

En el caso en estudio se promovieron Informes Médicos, suscritos por los especialistas Dr. A.G.P. (Psiquiatra) y el Dr. N.R.O. (Neurólogo), así mismo se promovió la testimonial de los ciudadanos R.F.F.V., J.E.M.B., W.d.J.G.B. y D.A.M.T., quienes señalaron que los ciudadanos: C.A., Y.M. y S.C.Z.O., padecen de una enfermedad que los tiene incapacitados totalmente para el desempeño de sus funciones habituales; (Esquizofrenia Paranoide), todo lo cual indica que los referidos ciudadanos no están capacitados para valerse por si mismos.

Del análisis que se ha hecho de las presentes actuaciones, ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos C.A., Y.M. y S.C.Z.O., están completamente incapacitados para valerse por sí mismos, y menos atender actividades propias de una persona sana y sus intereses, debido a su estado mental. Todo lo cual nos induce a ratificar el Decreto de Interdicción Provisional dictado en este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2.004. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Interdicción Definitiva a los ciudadanos C.A., Y.M. y S.C.Z.O., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se le designa Tutor Definitivo de los Entredichos C.A., Y.M. y S.C.Z.O., a la ciudadana G.E.Z.O., en su carácter de hermana, y Protutor y Suplente de los mismos, al ciudadano Orian J.Z.O.. A los fines establecidos en el Artículo 414 del Código Civil, expídase por Secretaría Copia Certificada de la presente Decisión a los fines de su registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinte días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria Temp,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.

Mass.

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