Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-P-2006-000013

ASUNTO: BJ01-P-2006-000013

JUEZ CUARTO DE CONTROL Nro: 04: Dr. J.F.M..

SECRETARIO: Abg. ALI SALAVERRIA.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. G.F..

ACUSADO: R.J.A..

DELITO: HURTO CALIFICADO.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Dr. W.D..

VICTIMA: NAIROVIS GIL.

Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido en contra del ciudadano R.J.A., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima NAIROVIS GIL; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 para Sentenciar observa:

En fecha 13-08-07, se constituyó éste Tribunal a cargo del Juez Dr. J.F.M., acompañado de la Secretaria Abg. M.F.G., en sala de Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo e igualmente, se le informó al imputado de autos que podrá hacer uso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Pena y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Dra. G.F., quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano R.J.A., previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima NAIROVIS GIL, quedando ratificada en éstos términos la acusación cursante en los folios 28 al 38 del expediente, procediendo seguidamente a narrar los hechos y ofertando los medios de pruebas, pidiendo sean admitidos los mismos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo, solicito el enjuiciamiento del imputado R.J.A. y se aperture a juicio oral y publico, y que se le mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-Es todo”.

Posteriormente, el Tribunal se dirige al imputado R.J.A., Venezolano, natural de Puerto la Cruz, titular de la Cedula de Identidad N° 20.361.875, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos LUIS GUAREMA Y M.M., residenciado en la calle el Junquito, casa 08, la Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 Ejusdem, quien expone: Admito los Hechos. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico Penal Dr. W.D., quien expuso: En razón de la manifestación que ha hecho mi defendido solicito al tribunal, le imponga la sanción inmediata, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, este Tribunal N° 04 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Conforme al artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada en fecha 28-03-06, por la Fiscal Sexta Ministerio Publico de éste Estado, inserta del folio 28 al 39 del expediente, en contra del imputado R.J.A., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima NAIROVIS GIL, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como EXPERTOS: JESUS FIGUEROA, FUNCIONARIOS ACTUANTES: CABO 2 J.J.R.C., GARCIA MAECHE. TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES: MANUEL PEREIRA, ROCILIS YOLIBETH, CARNEIRO A.D.C.. VICTIMA: NAIROVIS GIL. DOCUMENTALES: AVALUO REAL N 16, DE FECHA 06-03-2006. TERCERO: Vista la admisión de hechos por parte del acusado de autos, a los fines de establecer la sanción a imponer éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: El delito de Hurto Calificado, prevé una sanción de 04 a 08 años de prisión, cuyo termino medio, conforme al articulo 37 del Código penal, es de 06 años de prisión; ahora bien, como el acusado carece de antecedentes penales se toma en consideración la circunstancia atenuante establecida en el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, calculándose la pena en su termino inferior, correspondiendo a 04 años de Prisión, rebajada a la mitad conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la sanción a imponer en 02 años de Prisión; en consecuencia este Tribunal de Control Nro. 04 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano R.J.A., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima NAIROVIS GIL, sancionándose a cumplir la pena de 02 años de Prisión; asimismo se condena al mencionado acusado a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el mes de Julio del año 2009 aproximadamente. Se fija como fecha para la publicación de la sentencia condenatoria, la primera audiencia siguiente a la verificación de este acto, a las 02:00 horas de la tarde. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el acusado R.J.A., ha sido condenado a una pena menor de 03 años, lo hace merecedor de una formula alternativa de cumplimento de condena, ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, tal y como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; razones por las cuales se otorga su libertad, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas , conforme al articulo 256, ordinal 3, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo, debiéndose remitir oficio a la Zona Policial N 02 y a la referida Unidad participando lo conducente. QUINTO: Se ordena compulsar el presente asunto en copias certificadas en lo que respecta al coimputado L.D.G.M., debiéndose remitir oficio a la Dirección Administrativa Regional y una vez asignado el número de compulsa, ratificar la respectiva orden de captura y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en contra del acusado R.J.A., Venezolano, natural de Puerto la Cruz, titular de la Cedula de Identidad N° 20.361.875, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos LUIS GUAREMA Y M.M., residenciado en la calle el Junquito, casa 08, la Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima NAIROVIS GIL; sancionándose a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión. Se fija conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha provisional de cumplimiento de condena en el mes de Julio del año 2.009. SEGUNDO: Se condena al referido acusado a cumplir las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Conforme al artículo 256, ordinal 3, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares menos Gravosas a favor del acusado de autos. CUARTO: Se ordena compulsar el presente asunto en copias certificadas en lo que respecta al co-imputado L.D.G.M., debiéndose remitir oficio a la Dirección Administrativa Regional y una vez asignado el número de compulsa, ratificar la respectiva orden de captura. Regístrese.

JUEZ DE CONTROL N. 04

DR. J.F.M. FAJARDO

EL SECRETARIO

Abg. ALI SALAVERRIA

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