Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2011-4100

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.F.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.355.752.

APODERADO JUDICIAL: W.G.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 641.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.049.

PARTE DEMANDADA: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.732.612, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA GUARDIA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1979, anotado bajo el Nº 43, Tomo 195-A Segundo.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

(Decaimiento de la Acción)

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de enero de 2011, se le dio entrada al presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la Sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, emanada por la Sala Especial Segunda de Sala Plena, en la cual declaró competente este Tribunal.

No hubo más actuaciones.

III

El Tribunal, hace las siguientes observaciones:

En primer término este Juzgado señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subrayado añadido)

En segundo término y de acuerdo con lo expuesto, es evidente la falta de interés de la parte querellante de continuar con el presente juicio, en virtud que desde el 21 de octubre de 2010, fecha en la cual se declaró la competencia de este Juzgado para conocer la causa, hasta la presente fecha, no ha comparecido a solicitar la admisión de la demanda, por lo que al existir inactividad absoluta en esta causa, resulta forzoso para este Juzgado declarar la existencia de la pérdida del interés de la parte accionante y en consecuencia el decaimiento de la acción y del procedimiento y así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés del demandante y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y así se decide.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp.: Nº 2011-4100.-

LLM/DTC/Michael.-

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