Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001784

PARTE DEMANDANTE: G.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.322.078, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Y.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 24.751.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA.

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana G.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.322.078, de este domicilio. Asistida por el Abg. Y.H., presentando escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ÚNION CONCUBINARIA.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 05 de Junio de 2.012, El Tribunal admitió instó a la parte actora a cumplir con los requisitos del articulo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Junio de 2.012, compareció la parte solicitante e indicó al tribunal las razones de no tener demandados.

En fecha 21 de Junio de 2.012, el tribunal procediò a admitir la presente demanda y se libraron boletas de notificación a la fiscal de familia.

En fecha 25 de Junio de 2.012, el alguacil del tribunal consignò boleta de notificación a la fiscal de familia.

En fecha 10 de Octubre de 2.012, compareció la parte solicitante y consignó ejemplares publicados en el diario el informador..

DE LA DEMANDA.

Narra la solicitante en su escrito de libelo, que desde el año 1.974, hasta el día 03 de Mayo de 2.012, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano R.A.V.. Establecieron su hogar en el barrio J. de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde convivimos de manera estable, pacifica publica, ininterrumpida y notoria hasta el momento de su fallecimiento, de esta unión no procrearon hijos por tal razón comparece para intentar esta acción. Continua narrando la parte solicitante que tal solicitud obedece al hecho de obtener por parte del instituto venezolano de los seguros sociales la pensión de sobreviviente a la cual tengo derecho por haber convivido por mas de treinta (30) años con el prenombrado R.A.V..

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Estando en el lapso para promover pruebas este tribunal deja constancia de que la parte solicitante no hizo uso de tal derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa:

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:

a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.

En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana G.G.T., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: R.A.V., desde el año 1974 hasta el año 2.012.

Al respecto, observa quien decide que la parte actora no logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-

De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana G.G.T., no demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: R.A.V., pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos no fueron comprobados durante la etapa probatoria ya que no ejercio tal derecho por lo que en consecuencia, este tribunal declarar sin lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de A. mero declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana G.G.T., con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 11 días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez. La Secretaria.

A.. E.B.C.M.A.. Bianca M. Escalona T.

EBCM/BMET/Roo.-

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