Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

N° 1035

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008 fue recibido del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando como Tribunal Distribuidor), escrito presentado por el abogado A.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.524, asistiendo en este acto a la ciudadana G.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.522.237 mediante el cual interpone querella funcionarial contra el acto S/N de fecha 01 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano C.R.V., en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A).

El veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) se realizó el sorteo de distribución, el cual resultó asignado al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo-Región Capital para conocer la causa. Y fue recibido por este Tribunal el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

El seis (06) de junio de dos mil nueve (2009) se Admite la presente querella y se libraron oficios al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la ciudadana Procuradora General de la República.

El veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) se consignó el oficio dirigido a la Procuradora General de la República, siendo éste el último oficio por consignar.

El primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009) se recibió Escrito de Contestación al fondo de la querella.

El quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), se dictó auto donde se fija la audiencia preliminar para el quinto (05) día de despacho, la cual se celebró el veintiséis (26) del mismo mes y año y se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al presente acto ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, asimismo en el mismo acto, este órgano jurisdiccional fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva, la cual se celebró el dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que en fecha 01 de septiembre de 1993, ingresó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), como trabajadora en la Oficina de Planificación y Presupuesto en la sede del Servicio ubicado en Caracas, asimismo alega que el 22 de septiembre de 1997, fue trasladada a la Oficina de Contraloría Interna, y el 19 de octubre de 1999, a la Oficina de Consultoría Jurídica, y que dicho cargo fue ocupado ininterrumpidamente con eficiencia y responsabilidad hasta la fecha del retiro.

Asimismo arguye que el 01 de marzo de 2009, la Junta Supresora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), notificó la culminación de la relación laboral.

Aduce que ante esa situación, el 15 de abril del presente año, la mencionada Junta Supresora suspendió de manera arbitraria sin la existencias de parámetros preestablecidos, menoscabando sus derechos laborales, el salario y demás beneficios socioeconómicos contractuales que percibía como funcionario de carrera, tales como: Complemento de remuneración, otros complementos a empleados, prima de antigüedad, ayuda por hijo, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), bono de alimentación , prestación correspondiente al Fidecomiso comprendido entre el mes de marzo de 2008 a marzo de 2009, con sus respectivos intereses moratorios, así como las deducciones por concepto de seguros social obligatorio , seguro de paro forzoso, Ley Política Habitacional, fondo de jubilaciones, seguro funerario, entre otros conceptos.

Cita el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto arguye que se produjo una Supresión con reducción de personal, que afectó su esfera jurídica de manera ilegal, con Prescindencia total y absoluta de los parámetros legales establecidos en la Constitución, dejándola en un grado de indefensión, por cuanto le suprimieron el medio de obtener su sustento y el de su familia, lo cual, incide directamente en sus derechos humanos básicos.

Alega que es evidente la violación flagrante de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la notificación de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, por cuanto la notificación del retiro publicado en aviso de prensa del 01 de marzo de 2009, no cumple con los requisitos establecidos para su validez, ya que no contiene los datos de identificación del afectado por el acto administrativo, ni la motivación de hecho y de derecho de Ley, razón por la cual se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 19 ejusdem.

Expresa que la Administración representada por la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), desconoce la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 132, aplicable supletoriamente en cuanto a lo no previsto en el estatuto citado, al suspenderle su salario, pues dicha norma, prevé el carácter de irrenunciabilidad del salario, el cual alega que no puede cederse total ni parcialmente, configurándose entonces un abuso de poder.

Arguye que hasta la presente fecha la indemnización contemplada en la Cláusula IV del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Central, no ha sido honrada por la querellante, menoscabando sus derechos laborales y contractuales.

Cita el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la nulidad de las medidas o acto del patrono contrario a ese texto constitucional, así como la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de ese derecho, y que por ello es posible solo la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que se establezcan.

Aduce que a través del Decreto N° 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. de fecha 31 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.890, en su artículo 52, se creó el Instituto Nacional de S.A.I., con idénticas competencias, funciones y adscripción que las atribuidas al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, que han operado solapadamente una sustitución de patrono, alega que dicho Instituto se encuentra funcionando desde el día siguiente a la supresión anunciada mediante aviso de prensa del 01 de marzo de 2009, con personal tanto de carrera, de libre nombramiento y remoción y contratado, con continuidad administrativa en la prestación de su servicio en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A).

Finalmente arguye que el daño sufrido por el retiro de su lugar de trabajo, incidió negativamente en su ingreso económico mensual, el cual detalló en el libelo del presente recurso y solicita que se tome como referencia, al momento de ordenar a la Junta Supresora para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) el pago del mismo.

Asimismo solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo S/N° de fecha 01 de marzo de 2009, contenido en el Aviso de prensa publicado en el diario Ultimas Noticias, en la página veintinueve (29), suscrito por el ciudadano C.R.V., en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).

Su reincorporación, al cargo de Secretaria I u otro de superior jerarquía, conforme al que venía desempeñando al momento de su retiro, así como la entrega inmediata a la recurrente de los recibos de pagos de todas las quincenas transcurridas, desde la primera quincena de enero de 2008 a la presente fecha, con los respetivos desglose de los conceptos cancelados, e virtud de la relación laboral con el mencionado servicio.

La cancelación de los salarios dejados de percibir hasta el momento, incluso los que se generen en el curso del presente procedimiento con todos sus beneficios contractuales tales como seguros de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), bono de alimentación, prima de antigüedad, ayuda por hijo, vacaciones vencidas, pasivos laborales correspondientes al cambio del régimen jurídico laboral del año 1997, (Ley del Trabajo a Ley Orgánica del Trabajo); evaluación del desempeño correspondiente a los periodos 2006-2007; 2007-2008, y se efectúen las debidas deducciones por concepto de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, Ley Política Habitacional, Fondo de jubilaciones, entre otros conceptos.

II

CONSTESTACION DE LA QUERELLA

Asimismo la parte querellada contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte recurrente, por cuanto alega:

Que la Supresión del Servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y con ello el cese de la relación laboral para con sus trabajadores no es producto de un acto administrativo cualquiera, que todo eso es el resultado del Decreto N° 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. de fecha 03 de junio de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 5.890, Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 5.890, Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Asamblea Nacional, en uso de sus atribuciones, que alega, le confiere el ordinal 8° del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y fuerza de Ley en las materias que delegan, en c.d.M..

Aduce que en la conformación de la Junta Supresora se cumplió con el nombramiento de un representante de los trabajadores lo cual alega que, desvirtúa la afirmación hecha por la recurrente sobre indefensión por incumplimiento con las disposiciones que regulen la materia.

Rechaza categóricamente toda denuncia de extralimitación de poder hecha por la querellante conjuntamente con una supuesta incompetencia, tanto de hecho como de derecho, e igualmente rechaza categóricamente que la supresión de dicho ente fuere hecha por la Junta Supresora ya que como lo señalo anteriormente fue producto de una Ley, (Ley de S.A.I.).

Arguye que para demandar la nulidad, y por tratarse de una Ley promulgada por el ciudadano Presidente en Gaceta Oficial de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es potestad de ese supremo Órgano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° en sus ordinales 6° y 8°, razón por la cual alega que este Tribunal no es el competente para conocer de la presente nulidad, y asimismo opone la falta de Jurisdicción con respecto a la Administración Pública, en virtud de que a su criterio la Jurisdicción competente es el Tribunal Supremo de Justicia por Sala Político Administrativa, tal como prescribe el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente arguye que entre las finalidades de la Junta Supresora estaba la de comunicar el fin de la relación laboral con el ente suprimido, e igualmente alega que se le garantizó a la recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso, y respetando sus derechos como trabajador, así como que la Supresión del ente fue simultanea a la creación de la Junta Supresora.

La parte recurrida solicita:

Que este Tribunal se pronuncie sobre la Jurisdicción referida ut supra.

Se verifique la consulta obligatoria señalada en el referido artículo 59, en concordancia con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el caso de que fuere afirmada la Jurisdicción en el pronunciamiento definitivo acerca de la competencia sea declarado sin lugar la presente demanda.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado A.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.524, asistiendo en este acto a la ciudadana G.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.522.237, contra el “acto” S/N de fecha 01 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano C.R.V., en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A).

Punto previo:

La representación de la parte querellada en su escrito de contestación indica que este Tribunal no es competente para conocer de la presente nulidad por razón de lo dispuesto en el artículo 5 en sus ordinales 6 y 8 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo hace mención a la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la Administración porque para su criterio el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente nulidad es el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Político Administrativa, tal como lo señala el último aparte del artículo 59, en relación a la consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 62, ahora bien, vista que la represtación de la parte querellada incurre en un error evidente como en una contradicción al pretender que se pronuncie sobre la falta de competencia como a la falta de jurisdicción para conocer del presente recurso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:

Resulta conveniente recordar que la Sala ha precisado en reiteradas oportunidades la diferencia entre la incompetencia y la falta de jurisdicción, determinando que no pueden plantearse en forma simultánea y concurrente una denuncia de falta de jurisdicción con una falta de competencia, por cuanto el planteamiento de incompetencia conlleva necesariamente a una afirmación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos y, además, la decisión sobre una solicitud de regulación de jurisdicción y de regulación de competencia corresponde a órganos jurisdiccionales distintos. Así, en principio, resultan excluyentes entre sí tanto los fundamentos como el órgano jurisdiccional que debe conocer.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa, en relación con las diferencias entre la jurisdicción y competencia, estableció en Sentencia Nº 01539 de fecha 04 de julio de 2000, en el caso Sociedad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS CACHAMAURE, C.A. (INTURCA) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, lo siguiente:

“Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Alto Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de PedroVetencourt Lares vs. Q.B.), la Sala afirmó:

…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterio de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Política-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia…

(Negrillas y subrayado nuestro).”

Como bien exponen las sentencias, en cuestión, no pueden plantearse en forma simultánea y concurrente “una denuncia de falta de jurisdicción con una falta de competencia, por cuanto el planteamiento de incompetencia conlleva necesariamente a una afirmación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos”. (Negrillas de la Sala).

En el caso que nos ocupa, aprecia esta juzgadora que: Los argumentos formulados por la parte solicitante de la falta de jurisdicción y la falta de competencia fueron los siguientes: “De conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil pasamos a oponer la falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública, en virtud de que a nuestro criterio para conocer en nulidad del “acto” en cuestión, la jurisdicción competente es el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Político Administrativa…..”; como consecuencia de ello, a criterio de quien suscribe, y conforme a lo anterior, infiere este Tribunal que los abogados de la parte querellada se refiriere sólo a esta última, “falta de competencia”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, con ocasión a la solicitud de nulidad del “Acto Administrativo” de fecha 01 de Marzo de 2009, dictado por el ciudadano C.E.R.V. en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: M.R.V.C.M.d.M. “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso contencioso funcionarial, en contra el Acto Administrativo de fecha 01 de marzo de 2009 por medio del cual se notifica a la ciudadana G.A.G.M. que la “relación laboral” que mantenía con en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria culminó el veintiocho (28) de febrero de 2009.

Ahora bien, este Juzgado, se reitera, constata que la querellante ejerce el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el aviso publico de prensa de fecha primero (01) de marzo de dos mil nueve (2009) publicado en la prensa “Ultimas Noticias” el cual expresa:

Se hace saber al público en general que el día 28 de febrero de 2009 se dio inicio al p.d.S.d.S.A.d.S.A. (SASA), dando cumplimiento a lo establecido en las Disposiciones Transitoria Primera del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. de fecha 03 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en atención a lo anterior, se le informa al personal, que de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento legal vigente les fue notificado formalmente la culminación de la relación de trabajo que existió con nuestra institución con el compromiso por parte de esta Junta Supresora de un respeto irrestricto a todos y cada uno de los derechos que de acuerdo a su condición laboral y conforme a lo previsto en las leyes, les correspondiesen

(…)

(subrayado de este Tribunal).

Asimismo riela en el folio 11 del presente expediente oficio s/n dirigido a la ciudadana G.A.G.M. de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la persona del Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria haciendo constar que:

Me dirijo a usted, en el m.d.p.d. supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), ordenado en lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., de fecha 03 de junio 2008, publicado el Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. En tal sentido, le notifico que la relación laboral que mantiene con este Servicio culmina el 28 de febrero de 2009, fecha ésta, en que se ejecutará la supresión ordenada en la referida Ley.

Se hace de su conocimiento, que gozará un mes de disponibilidad a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo agote la vía para la gestión reubicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)(Subrayado de este Tribunal)

Del mismo modo es menester señalar que la ciudadana G.A.G.M. solicita en el petitorio de la presente querella lo siguiente:

(…)

SEGUNDO. Solicita se DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo S/N de FECHA 01 DE MARZO DE 2009, contenido en el AVISO de prensa publicado en el diario Últimas Noticias (…)

Ahora bien, observa este Tribunal que: La querellante erró al ejercer el presente recurso contra el aviso público de prensa de fecha primero (01) de marzo de dos mil nueve (2009) el cual corre inserto en el folio 03 del presente expediente, una vez que en su texto señala que está dirigido al público en general, igualmente menciona que: “fue notificado formalmente la culminación de la relación de trabajo que existió con nuestra institución”, lo que hace indicar que la ciudadana G.A.G.M. ya estaba notificada de la culminación de la relación funcionariaLES, tal como se constata en el folio 11 del presente expediente, acto administrativo fecha 26 de febrero de dos mil nueve (2009), dirigido a la ciudadana G.A.G.M. emanado de la Presidencia de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, el cual le señala, a la ahora querellante, en su contenido, que culmina el 28 de febrero de 2009 “la relación laboral” que mantiene con la mencionada institución, motivo por el cual este Tribunal infiere que es un acto de retiro realizado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).

Determinado lo anterior, concluye este Tribunal que el acto administrativo S/N dirigido a la ciudadana G.A.G.M., de fecha 26 de febrero de 2009 el cual riela en el folio 11 del presente expediente fue el acto que le causó estado a la ahora querellante, y no el aviso público de prensa de fecha 01 marzo de dos mil nueve (2009) contra el cual ejerce el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad del aviso de prensa publicado en el diario Últimas Noticias, y así se decide.

Ahora bien, considerando que las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran no solo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los Trabajadores, llega al ámbito constitucional. Es así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. En el presente caso, al no evidenciarse el pago de prestaciones sociales generadas durante el tiempo que permaneció como funcionaria del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, hacer concluir forzosamente que ellas no han sido canceladas. En consecuencia, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), debe este Tribunal ordenar el pago de prestaciones sociales, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.J.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.524, asistiendo en este acto a la ciudadana G.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.522.237 contra el “acto S/N de fecha 01 de marzo de 2009”, suscrito por el ciudadano C.R.V., en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A).. En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la nulidad del “acto administrativo de fecha 01 de marzo de 2009”, dictado por el Presidente de la Junta Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, mediante el cual se resolvió el retiro de la ciudadana G.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.522.237.

SEGUNDO

Se ordena el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana G.A.G.M..

Notifíquese a las partes xxxxxxxxxxxx

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) del mes de enero de dos mil nueve (2010).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 12-01-2010, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1035/BBS/EFT/GD

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