Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoExistencia De La Union Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7402

DEMANDANTE: G.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.569.080, con domicilio procesal en la Avenida 6ta, entre Calles 18 y 19, sector Punta Brava, casa N° 18-21, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Zaydda Lavite Alvarado y D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.152 y 118.034, respectivamente.

DEMANDADOS: AYURAMI DELGADO RODRIGUEZ, DIUNA DELGADO RODRIGUEZ y F.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.602.951, V-7.154.719 y V-7.154.720, respectivamente y domiciliados en la Urbanización Vista Mar, sector Uva de Playa, casa N° 85, Puerto Cabello, estado Carabobo.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: Abg. J.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.443.234, e inscrito en el Inpreabogado con el número 168.081.

MOTIVO: EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.

VISTO SIN INFORME DE LAS PARTES.

En el presente proceso incoado por la ciudadana G.H.A., contra los ciudadanos AYURAMI DELGADO RODRIGUEZ, DIUNA DELGADO RODRIGUEZ y F.D.R. por EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 12/01/2012, la ciudadana G.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.569.080, con domicilio procesal en la Avenida 6ta, entre Calles 18 y 19, sector Punta Brava, casa N° 18-21, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, inicialmente asistida por la abogada en ejercicio de su profesión D.A., y luego representada por la antes mencionada abogada, así como por la abogada en ejercicio de su profesión Zaydda Lavite Alvarado, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.152 y 118.034, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 6ta, entre Calles 18 y 19, sector Punta Brava, casa N° 18-21, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, con el ciudadano: L.F.D. (de cujus), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-1.134.483, contra los ciudadanos Ayurami Delgado Rodríguez, Diuna Delgado Rodríguez y F.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.602.951, V-7.154.719 y V-7.154.720, respectivamente y domiciliados en la Urbanización Vista Mar, sector Uva de Playa, casa N° 85, Puerto Cabello, estado Carabobo.

Que el día 17 de Noviembre de 1971, inició una relación concubinaria con el ciudadano: L.F.D., hasta el día de su muerte, ocurrida en fecha 30 de Diciembre del 2011; dicha unión concubinaria se mantuvo por espacio de cuarenta (40) años, un (01) mes y trece (13) días, habiéndose mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose siempre como marido y mujer entre sus familiares, amistades y ante la comunidad en general, como si realmente fuesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo y hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio.

Que al inicio de la relación establecieron su domicilio en la Avenida 6ta, entre Calles 18 y 19, sector Punta Brava, casa N° 18-21, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, hasta unos días antes de su muerte; en vista de su enfermedad, en fecha 11 de diciembre de 2011, se trasladó a la ciudad de Puerto Cabello en compañía de su hija Diuna Delgado Rodríguez y su hermana E.D..

Que durante todo ese tiempo se dedico a atenderlo en todos los deberes del hogar, haciendo ahorro, apoyándolo moralmente en los momentos difíciles, hasta el día de su muerte.

Que durante su unión concubinaria no procrearon prole alguna.

Que por las anteriores razones era por lo que procedió a demandar a los ciudadanos: Ayurami Delgado Rodríguez, Diuna Delgado Rodríguez y F.D.R., en su carácter de herederos del ciudadano L.F.D., para que reconozcan o no la Unión Concubinaria.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 767 del Código Civil.

SEGUNDO

Admitida la demanda en fecha 30/01/2012, se acordó el emplazamiento de los demandados de autos, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última citación que de los mismos se practique, a los fines de la contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; asimismo se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 eiusdem, en el mismo orden de ideas se acordó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, librándose las correspondientes compulsas, despacho, oficio, edicto así como la boleta de notificación del Ministerio Público (f. 17 al 24).

En fecha 14/02/2012 (folios vto. 24 y 25), se evidencia que la ciudadana G.A., en su carácter de actora procedió a retirar edicto ordenado en Auto de Admisión de fecha 30/01/2012 y solicitó la designación de correo especial para llevar la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a fin de gestionar las citaciones de los demandados en autos a la brevedad posible.

En fecha 28/02/2012 (folio 28), a petición de parte y previo nombramiento el Tribunal procedió a juramentar como correo especial a la parte actora, ciudadana: G.H.A., para que traslade la comisión de citación y sus anexos al Tribunal comisionado.

En fecha 02 de marzo de 2012 (folio 30 y vto.), el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha: 22 de marzo del 2012 (folio 31), el Juez Provisorio procedió a avocarse al conocimiento de la causa.

A petición de parte, en fecha: 24/04/2012 (folio 33), el tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a fin de solicitar remita a la brevedad posible a éste Tribunal y en el estado en que se encuentre, la comisión librada en fecha: 30/01/12, siendo recibida y agregada a los autos la misma en fecha: 26/06/12 (folio 35), de donde se desprende que el Tribunal comisionado dio cumplimiento con las formalidades de ley relacionadas con la citación de los demandados, y vista la imposibilidad de la citación personal de los demandados, se procedió a la citación por cartel, conforme el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; constando en la misma la publicación y consignación de los dos ejemplares de periódicos donde aparecieron publicados los carteles de citación de los demandados, publicados en los diarios “La Costa” y “Noti Tarde”. (folios 37 al 78).

En fecha: 16/10/2012 (folio 79), la parte actora: G.H.A., asistida de la abogada en ejercicio de su profesión, D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.034, solicitó la designación de defensor ad litem de la parte demandada, igualmente otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada en ejercicio, así como a la abogado Zaydda Lavite Alvarado, Inpreabogado número 9152, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal (folio 80).

A través de auto de fecha: 17/10/12 (folio 81), el Tribunal procedió a designar defensor ad litem de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio: J.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.081, quien previa notificación aceptó el cargo para el cual fue designado, igualmente manifestó cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, procediendo el Tribunal a su citación respectiva (folio 91).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2013 (folios 93 al 94), el abogado: J.L.M.P., en su carácter de defensor ad litem de los demandados, llevó a cabo la contestación a la demanda, habiendo consignado en 02 folios útiles la misma, en los siguientes términos.

Punto Previo: manifestó que en fechas 18 y 26 de Diciembre del año 2012, envió telegramas con acuse de recibo a sus representados, según consta de anexo marcada “A”, a fin de ponerlos en conocimiento del procedimiento judicial seguido en este Tribunal, resultando infructuosas las gestiones realizadas para su localización, y visto que no hubo actuación positiva por parte de los demandados y en respeto al principio de la defensa y al debido proceso que asiste a los demandados, entre otras cosas expuso: AL CAPITULO PRIMERO DE LA CONTRADICCION, contradijo tanto en los hechos, como en el derecho las pretensiones de la demandante. AL CAPITULO SEGUNDO, NEGACION DE LOS HECHOS, negó y rechazó que los demandados reconozcan la existencia de la Unión Concubinaria: igualmente negó y rechazó que sus representados reconozcan que existió una relación Concubinaria por más de 40 años, entre la ciudadana G.H.A. y L.F.D. (difunto); negó y rechazó que sus representados reconozcan que la ciudadana G.H.A., fijó un domicilio en la avenida 6ta entre calles 18 y 19 sector punta brava casa número 18, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con el ciudadano L.F.D. (hoy fallecido); negó y rechazó los fundamentos de Derechos esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda. (f. 94 al 96).

CUARTO

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho tal como se evidencia de los escritos que constan a los folios del 97 al 99 del expediente, pruebas éstas que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal; las cuales serán analizadas junto con las pruebas presentadas con el escrito libelar.

II

Antes de entrar a valorar el fondo de la presente causa, quien Juzga se procede a analizar un punto previo de orden procesal, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El Juez, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, está autorizado para corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado.

El procedimiento se entiende como el conjunto de actos realizados por el juez, las partes, los terceros, el fiscal del Ministerio Público y los auxiliares de justicia, en determinado tiempo y lugar, conforme a un orden establecido por la ley, los cuales se encuentran enmarcados dentro del proceso. Por tanto, el proceso tiende a tutelar no sólo los derechos de los particulares sino que sus instituciones tienen la finalidad de garantizar adecuadamente los derechos de la colectividad, de allí su carácter público.

El uso del adecuado procedimiento para la causa que en un momento dado se ventila, permite a las partes la realización de los actos procesales siguiendo las reglas previamente establecidas por la ley, la que fija las condiciones de modo, tiempo y lugar para su expresión, aunado al hecho de la certeza con que ha de encontrarse rodeado el proceso, con miras al cumplimiento de su cometido, como es la función jurisdiccional.

  1. ) Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".

Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".

La irregularidad detectada en el procedimiento se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios han de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de un acto aislado del procedimiento.

La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez, por esa razón, nuestro m.t. ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. En ese orden de ideas se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.

Asimismo, se ha establecido que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.

Por otra parte, el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

Así las cosas el Artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Artículo 77. “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por su parte, el numeral 2° del Artículo 507 del Código Civil, establece:

Artículo 507. “Las sentencias declarativas, en que se reconoce o se niega la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el numeral anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos a aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”

Asimismo, el último aparte del referido artículo establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo el Tribunal hará publicar un edicto en el cual se hará saber que se ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, y haciendo un llamamiento a hacerse parte en el juicio a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el asunto.

El reconocimiento del concubinato como una situación fáctica que depende de una declaración judicial de la unión estable, causa los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del Artículo 507 del código Civil, así lo dejo sentado la Sala de Casación Social de muestro m.t., en sentencia número 0232, expediente 08-1527, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 10/03/2009 (Caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros).

Ahora bien, refiriéndonos más al presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000419, expediente número 11-240, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 12/08/2011 (Caso: S.A.O. contra M.N.A.R.), dispuso lo siguiente:

…Ahora bien, en la oportunidad de dictar sentencia, la jueza superior, advirtió que se había omitido la publicación del edicto que, para esta clase de juicios, ordena el artículo 507 del Código Civil y, por vía de consecuencia, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, estableció:

…omissis…

Ahora bien, es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la NULIDAD DE MATRIMONIO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de las partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de Primera Instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.

En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento, existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa. (Subrayado de este Tribunal)

….omissis….

Así las cosas, esta M.J.C. expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:

…omissis….

Ahora bien, la Jueza de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

….omissis…

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicando una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDICO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL... (Resaltado de la Sala).

Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzando el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose ésta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación.

….omissis…

En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún intereses en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez de mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad….

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De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.000055, expediente 11-437, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 08/02/2012 (Caso: Ixora M.G.G. contra L.A.R.V.), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, el formalizante basa su petición en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de este m.t. de justicia en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional y en la que se señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:

…Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio…”.

En efecto, del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que la Sala Constitucional equiparó ciertos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho o concubinato, siendo que los concubinos pueden reclamar derechos sucesorales, “siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”, así como los unidos o concubinos podrán exigir alimentos al otro partícipe “mientras exista la unión”.

En tal sentido, ha dicho la referida Sala Constitucional que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión –la que declare el concubinato-, la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil que prevé lo siguiente:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:

La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

Ahora bien, esta Sala recientemente dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.

Asimismo, este órgano jurisdiccional señaló que una vez advertida la irregularidad cometida, correspondía al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento.

…omissis…

Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.

Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.

En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento

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De las sentencias parcialmente transcritas se evidencia, que al momento de admitir la demanda, en los casos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas naturales, se debe cumplir con la publicación de un edicto para hacer llamamiento a los terceros interesados en la demanda, siendo esto requisito de estricto cumplimiento por estar ligado al orden público que no es subsanable ni con el consentimiento de las partes.

Ahora bien, tratándose el presente caso sobre un procedimiento que pretende la declarativa de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato, encontrándose su posible resolución entre las contenidas en el numeral 2° del citado Artículo 507 eiusdem, debe considerarse como valido para este tipo de Juicio la aplicación del último parte del Artículo en mención, que ordena la publicación de un edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, con el fin de hacerse parte en el procedimiento.

A este respecto, es importante destacar que el Tribunal al momento de admitir la presente acción en fecha 30/01/2012 (folio 17 y vto.), evidencia que en el contenido del mencionado auto se acordó emplazar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, con el fin de regular la comparecencia de los terceros interesados, ordenándose publicar el mismo en el Diario “Yaracuy al Día”, de conformidad con lo estipulado en la norma contenida en el Artículo 507 eiusdem, evidenciándose que de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente procedimiento, que la parte actora no cumplió con la publicación del edicto tal cual le fue ordenado por el Tribunal.

En tal sentido, por tratarse tal circunstancia de eminente orden público, debe este Tribunal proceder a evidenciar si en el presente proceso existe o no infracción de orden legal que deba ameritar la reposición de la causa y la nulidad de lo actuado a cuyo efecto se observa:

Respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 985, expediente número 03-1573, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 17/06/08 (Caso: C.B.), estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

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En tal sentido, la mencionada Sala del M.T., en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…

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Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido, en su sentencia número 137, expediente número 01-502, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 28/02/2002 (Caso: Goldy Ghitman de Suchar, S.G.d.S. y H.G.K.), lo siguiente:

…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

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De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el Artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.

Precisado lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que la demanda fue admitida en fecha 30/01/2012 (folio 17 y vto.), por este Tribunal ordenado el emplazamiento en primer lugar de los ciudadanos AYURAMI DELGADO RODRIGUEZ, DIUNA DELGADO RODRIGUEZ y F.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.602.951, V-7.154.719 y V-7.154.720, respectivamente y domiciliados en la Urbanización Vista Mar, sector Uva de Playa, casa N° 85, Puerto Cabello, estado Carabobo; y en segundo lugar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil, tal y como lo ordena la jurisprudencia ya citada, mandato no cumplido por la parte actora, ya que no consignó en autos la publicación del referido edicto, mermando así el derecho a la defensa de los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, lo correspondiente será ordenar la reposición de la causa al estado de una nueva orden de publicación del referido edicto y ordenar asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento, y así se decide.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Reponer la causa al estado de ordenar la publicación del referido edicto, conforme lo establece el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, con la finalidad de emplazar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo decidido en el punto anterior, se anulan las actuaciones procesales efectuadas posteriores al auto de admisión de fecha 30/01/2012.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha siendo las 02:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La secretaria.

Abg. K.M.L.R.

WACA/kmlr

Exp. 7402

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