Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007629

ASUNTO : LP01-R-2009-000025

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. GLADIS TORRES, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: I.E.G.R..

DEFENSA: ABOG. B.A.D.B., DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 10.

VICTIMA: F.A.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente con ocasión, al Recurso Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogado B.A. deB., Defensora Pública Nº 10 de este Circuito Judicial y como tal del encausado G.R.I.E., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07/01/2009.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En escrito inserto a los folios del uno al seis del presente Recurso de Apelación de Sentencia, obra inserto escrito de apelación, en el que la Defensora, señala como denuncias las siguientes:

(…)En efecto el A qua, al aplicar la rebaja de la pena conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el Art. 376 del C.O.P.P, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 409 del Código Penal, lo hace de manera errada, toda vez que solo rebaja un tercio (1/3) de la pena, como si se tratase de un delito de los establecidos en el segundo aparte del Art. 376 del C.O.P.P., es decir, aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena excedan de ocho años, obviando de esta forma lo pautado en el Art. 376 del C.O.P.P el cual establece lo siguiente:

…OMISSIS…

Si analizamos el encabezamiento del Art. 376 del C.O.P.P, podemos observar, que dicho artículo enfoca dos (2) tipos de rebaja de pena, que van, desde un tercio hasta la mitad, de la pena que ha debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ahora bien, en el primer aparte del mismo artículo, el legislador patrio, de manera inequívoca señala los delitos, en los cuales solo se puede rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena a imponer, si bajar al limite inferior. Para ello, establece de manera contundente dos condiciones: primero que se trate de delitos donde hay habido violencia contra la personas, contra el patrimonio publico, y los delitos previstos en la ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en segundo lugar que la pena de dichos delitos exceda de ocho (8) años en su límite máximo.

De manara que es obvio, el legislador patrio estableció la rebaja de un tercio, solo para los delitos (graves, violentos, intencionales, pluriofensivos, de lesa humanidad) cuya pena exceda de excede de ochos años en su limite máximo y para los delitos menos graves estableció una rebaja hasta la mitad.

…OMISSIS…

Con base a las razones anteriormente precedentes, es por lo que solicito, se la aplique a mi defendido la pena correspondiente, conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto al primer aparte del Art. 376 del C.O.P.P, tomando en cuenta que el delito de Homicidio Culposo no se encuentra dentro de la excepción que establece el Art. 376 ejusdem en su primer aparte.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el Art 452 del C.O.P.P denuncio la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica.

En efecto en el capitulo relativo a la dispositiva de sentencia, impone como Pena Accesoria, la Sujeción de la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte de la condena, una ve terminada esta.

Al respecto quiero señalar, la Sala Constitucional, mediante decisión N° 940 de fecha 21-05-07, reinterpretó el criterio sostenido respecto a la desaplicación del Art. 13.3 y 22 del Código Penal, cambiando dicho criterio y expresando que dichos artículos son contrarios al Art 44.1 de la Constitución. En este sentido a expresado la Sala, que la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es excesiva en relación a la pena principal, por que restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado, luego de cumplida la pena principal, ello en virtud, de que la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal, es que, se acuerde la libertad plena. En este sentido, es preciso resaltar, que dicho criterio es vinculante para todos los jueces de la Republica de Venezuela. (Sala Constitucional Sent. N° 135 del 21-02-08),sin embargo fue aplicada dicha pena accesoria fue aplicada por el a quo, razón por la cual solicito en nombre y representación de mi defendido, se deje sin efecto dicha Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en acatamiento del cambio de criterio relativo de la sala Constitucional relativo a la desaplicación de los Art. 13.3 Y 22 del Código Penal.

En este orden de ideas, es sano acotar que el a qua, ordena la Suspensión de la Licencia de Conducir, por el lapso de cinco (5) años, en virtud de haber sido declarado responsable de un accidente de transito donde se produjo la muerte de una persona. Pero es el caso que dicha pena es igualmente excesiva que la anterior, por cuanto supera con creses la pena principal, razón por la cual, no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Ahora bien, tomando en cuenta que la Suspensión de la Licencia no se encuentra tipificada en la ley sustantiva como pena accesoria y como tal no es complementaria de la pena de prisión, por lo que resulta incongruente su aplicación, toda vez que el Juez debe aplicar las penas accesorias dependiendo del caso concreto, velando que dichas penas, sean las que el legislador patrio estableció para cada delito en concreto. A tal efecto, no es justo ni equitativo la imposición de una pena, que no esta prevista como accesoria en nuestra ley sustantiva y que además de ello, ocasiona un agravio que lesiona, uno de los derechos más sagrados que tiene todo ciudadano como lo es el derecho al trabajo consagrado en el Art. 87 de nuestra Constitución, esto en virtud de que la ocupación que hoy desempeña de mi defendido es la de chofer de la Universidad de los Andes, lo que hace inferir la necesidad de portar la referida licencia de conducir, a los fines de poder ejercer el rol de su cargo ( chofer) sin estar incurso en cualquier momento como infractos de la ley de transito. (…)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07 de Enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los términos siguientes:

“(…)Al ciudadano I.E.G.R., el Ministerio Público le atribuyó el hecho de que siendo aproximadamente las 01:40 p.m. del día 11-11-2.005, conducía el vehículo; clase: AUTOMÓVIL, marca: DAEWOO, modelo: TICO, tipo: SEDÁN, color: BLANCO, uso: PARTICULAR, placas: EAA-77Z, por la Avenida Las Américas, frente al Centro Comercial Mamayeya de ésta Ciudad, cuando arrolló al ciudadano F.A.V. que cruzaba la vía y posteriormente colisiona por la parte trasera a un vehículo de transporte público de la “Línea Urdaneta” que se encontraba detenido dejando pasajeros, falleciendo el peatón luego de ser llevado al H.U.L.A., con motivo a que se golpeó fuertemente contra el pavimento, siendo levantado el accidente de tránsito por el funcionario Sargento Primero (TT) 2129 HERNAN PEÑA CALDERON, quien apreció rastros de frenado en el pavimento de más de treinta y tres (33) metros.

…OMISSIS…

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado I.E.G.R., quien manifestó lo siguiente: “Deseo admitir los hechos”

A continuación, la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado B.A.D.B., manifestó lo siguiente: “En conversaciones sostenidas con mi defendido y una vez escuchada la acusación del Ministerio Público, él me manifestó su deseo de admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que se le conceda el derecho de palabra para que él a viva voz así lo manifieste.”

Resulta necesario señalar, que la Defensa Pública Penal no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta en la audiencia preliminar previa a la admisión de la acusación fiscal.

…OMISSIS…

En siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado I.E.G.R., quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San J. deC.R.”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “Admito los hechos por el delito de homicidio culposo.”, por lo que al admitir el acusado los hechos, lo cual a su vez conlleva la admisión de la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado I.E.G.R., reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San J. deC.R.”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, que le atribuyó el Ministerio Público en su acusación y que acogió éste Tribunal en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

…OMISSIS…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 27-11-2.008, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano I.E.G.R., antes identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fuera objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que el acusado, incurrió en una conducta imprudente al conducir su vehículo automotor a una velocidad que excedía la permitida para la vía en la que se desplazaba, ello se desprende de los rastros de frenado dejados en el pavimento (más de 33 metros), más aún, tratándose de una avenida que es atravesada diariamente por gran cantidad de peatones, siendo que el peatón arrollado perdió la vida a los pocos minutos ante la gravedad de la hemorragia internas y los politraumatismos que presentó, por lo que el sujeto activo pudo ser más previsivo o diligente al conducir su automóvil.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de los hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando pertinente destacar que el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, contempla una pena comprendida de: seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo que éste no se encuentra contenido dentro de los delitos perpetrados con violencia hacía las personas cuya pena exceda los ocho (08) años en su límite máximo, pero sí debe tomarse en cuenta el bien jurídico afectado a los efectos de rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), por lo que al tratarse de un delito donde de manera culposa se causó la perdida de una vida humana, lo cual constituye un daño de elevada magnitud, sólo se rebajará la pena normalmente aplicable en la proporción de un tercio (1/3).

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

…OMISSIS…

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de: seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado I.E.G.R., tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, por tratarse de un delito cuyo resultado produjo nada menos y nada más que la perdida de una vida humana que el autor del hecho punible pudo haber evitado siendo un conductor más previsivo, tomándose en consideración que el bien jurídico afectado es de suma relevancia para el Estado, ello permite rebajar la pena que haya debido imponerse sólo en la proporción de un tercio (1/3), equivalente a un tiempo de: ONCE (11) MESES, resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano I.E.G.R., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.

…OMISSIS…

PRIMERO

ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el imputado I.E.G.R., antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado B.A.D.B., en virtud, de que éste, manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano F.A.V. (occiso), más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la misma audiencia preliminar, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la sentencia definitiva. SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el acusado I.E.G.R., se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto, el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. En consecuencia, al ser condenado el acusado, no procede la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que fueran solicitadas por la Representación Fiscal. TERCERO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR, por el término de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 116, numeral 5°, encabezamiento y 46 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de haber sido declarado responsable en un accidente de tránsito donde se produjo el fallecimiento de un persona, sanción ésta que se ejecutará, una vez quede firme el presente fallo, por lo cual el Juez de Ejecución deberá oficiar lo conducente a la autoridad competente, a los fines de que se incorpore la nota correspondiente en el Registro Nacional de Vehículos (…)

DECISIÓN

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Como primera denuncia señala la recurrente la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo es la prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 452 de la ley procesal penal, alegando que el recurrido, al aplicar la rebaja de la pena conforme al procedimiento de admisión de los hechos lo hace de manera errada, toda vez que solo rebaja un tercio (1/3) de la pena, como si se tratase de un delito de los establecidos en el segundo aparte del Art. 376 del C.O.P.P, Igualmente señala la Defensa en su escrito Recursivo, que el legislador señala los delitos, en los cuales solo se puede rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena a imponer, si bajar al limite inferior, que en el caso bajo estudio el A quo aplica erróneamente el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que al imponer la pena rebaja sólo un tercio (1/3) y no la mitad como lo amerita el delito objeto del presente proceso penal, ya que no se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas y cuya pena no excede de ocho años.

Esta Corte para resolver la primera denuncia hace las siguientes consideraciones, el resultado del hecho vial ocurrido, donde perdió la vida el ciudadano de nombre F.A.V., constituye daño físico que se caracterizó en principio por un dolor físico, lo cual es evidente que a pesar que no hubo dolo en su perpetración, hubo violencia física en contra del sujeto pasivo, tan es así que el resultado total fue la muerte del ciudadano F.A.V..

En tal sentido, es necesario acotar que no basta únicamente alegar que se trató de un delito culposo, puesto que el daño fue causado por el ciudadano I.E.G.R., tal y como el mismo lo admitió en la Audiencia preliminar celebrada y en la que admitió de forma espontánea los hechos, pues si bien en doctrina se acepta que existe la culpa por parte del sujeto activo, no es menos cierto que el delito fue tipificado como Homicidio Culposo, es decir que el acto violentó la vida del sujeto pasivo, al punto de causarle la muerte, en tal sentido considera este Tribunal Colegiado que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y asi se decide.

Como segunda denuncia señala la recurrente, la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en la dispositiva de la sentencia condenatoria, impone como pena accesoria, la Sujeción de la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte de la condena, una vez que esta haya finalizado, trayendo a colación el contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21/05/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal en la que se reinterpretó el criterio sostenido respecto a la desaplicación del Art. 13.3 y 22 del Código Penal, cambiando dicho criterio y expresando que dichos artículos son contrarios al Art 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se deje sin efecto dicha Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en acatamiento del cambio de criterio relativo de la sala Constitucional relativo a la desaplicación de los Art. 13.3 Y 22 del Código Penal, ante esta denuncia esta Corte de Apelaciones debe señalar que , la razón le asiste a la recurrente puesto que efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes señalada desaplico la ante señalada pena accesoria, por considerar que dicha pena era excesiva de la pena que causa el delito, toda vez que si bien es cierto, que con la referida pena, no se restringe el derecho a la libertad individual de cada una de las personas, no es menos cierto que obliga a las personas a presentarse por ante la autoridad judicial de cada uno de los sitios por donde transite, con lo cual se restringe la la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena corporal que haya sido impuesta como pena principal. Igualmente se debe señalar que este tipo de pena accesoria constituye un control social negativo, puesto que se estigmatiza a las personas que salen en libertad luego de haber cometido un ilícito penal lo cual va en contra del sentido Estado democrático y social de derecho y de justicia adoptado por una nuestra Republica con la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999. Adicionalmente debe señalarse que este tipo de pena accesoria se encuentra en desuso por su ineficacia toda vez que de manera alguna cumple con las funciones de Rehabilitación, Reeducación y Reinserción a la sociedad propugnados por el Derecho Penitenciario.

Con relación a la suspensión de la licencia, el cual fue por el lapso de cinco (5) años, en virtud de haber sido declarado responsable de un accidente de transito donde se produjo la muerte de una persona, considerando la recurrente que esta pena es igualmente excesiva que la anterior, por cuanto supera con creses la pena principal, razón por la cual, no cumple con las exigencias del derecho penal moderno, ante esta denuncia este Tribunal Colegiado debe señalar que efectivamente en el caso bajo estudios, la pena accesoria supera con creces a la pena principal, establecida como una sanción en la derogada Ley de Transito y transporte Terrestre, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, lo cual va en contra del principio del derecho penal moderno que además de buscar la sanción del sujeto activo del delito, busca que el procedo cumpla con su fin de reeducación para que contribuya con las políticas criminales del país, así pues observamos que no consta en las actuaciones que el imputado de marras haya sido sancionado en otras ocasiones por delitos relacionados con hechos viales, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones que a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 102 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el lapso de suspensión de la licencia de conducir debió haber sido por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en tal sentido se procede a rectificar el tiempo de suspensión de la licencia, quedando la misma en UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES Y ASI SE DECIDE. En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar el Recurso de Sentencia interpuesto por la Abogado B.A. deB., Defensora Pública Nº 10 de este Circuito Judicial y como tal del encausado G.R.I.E., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07/01/2009.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano G.R.I.E., con relación a la pena corporal, la cual fue de de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano F.A.V..

Tercero

Atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 940 de fecha 21/05/2007, se deja sin efecto la pena accesoria de sujeción a la vigilancia que hubiera sido impuesta en contra del encausado I.E.G.R..

Cuarto

Se modifica la sanción de suspensión de la licencia de conducir, la cual será por el lapso de un año y seis meses conforme a los establecido en el numeral 4 del artículo 102 de la Ley de Transito y Transporte terrestre, vigente para el momento en que ocurrieron los hecho.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE-PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA;

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _______________ se libraron las boletas bajo los numeros______________________________________________________________________

Sria

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