Decisión nº 21-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1197-11-103

DEMANDANTE: La ciudadana G.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.842.862.

DEMANDADOS: Los ciudadanos J.R.D.D.V. y K.A.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.704.468 y 4.711.595, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho D.G.G., inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 34.954.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron, en copias certificadas, parte de las actas que integran el expediente relativo a la incidencia surgida en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana G.G.R. en contra de los ciudadanos J.R. y MATA KENERT ALBERTO. Remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio D.G., en contra del auto emitido por ese mismo Tribunal, en fecha 13 de julio de 2011.

ANTECEDENTES

De las copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, observa este órgano Superior que en fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado del conocimiento de la causa negó por extemporánea la admisión del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, D.G.. Por lo que, ejerció actividad recursiva de apelación contra dicho auto.

En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal le dio entrada a la apelación, y llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, ninguna presentó dicho escrito.

En fecha 24 de noviembre de 2011, quien suscribió como Juez Titular de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal dispuso a dictar auto para mejor proveer, mediante el cual solicita al a quo cómputo del lapso de promoción de pruebas.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo séptimo (17) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Solicitud realizada por el apoderado del demandado.

    Expone la representación de la parte accionada, en el escrito de pruebas de fecha 12 de julio de 2011, lo siguiente:

    “…Ahora bien, por un error involuntario de impresión, omití promover la prueba de la ratificación del avalúo del inmueble ubicado en la calle Rosario con esquina de la Gran Cruza.d.C.C. de esta Ciudad de Cabimas, Parroquia Ambrosio, de fecha 29 de abril de 2011, el cual fue consignado con el libelo de demanda (…) perteneciente al inmueble objeto de este litigio. Asimismo, omití en forma involuntaria la prueba de la ratificación del referido avaló por parte del Ingeniero A.J.M., (…)

    Al efecto, con todo respeto y a los fines de darle luz a la justicia, me permito citar la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-03-2005 Exp. N04-1222, con ponencia del magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO… (…) elementos éstos que se dan en el caso sub yudice, por cuanto ninguna de las pruebas promovidas han sido anuladas ni impugnadas, y fueron consignadas dentro del lapso legal. Es decir que las partes se encuentran a derecho, por lo que es procedente en DERECHO, admitir las pruebas que produzco con este escrito como lo es la siguiente: DÉCIMO: Promuevo y ratifico el avalúo del inmueble ubicado en la calle Rosario con esquina de la Gran Cruza.d.C.C. de esta ciudad de Cabimas, Parroquia Ambrosio, de fecha 29 de abril de 2011, el cual fue consignado con el libelo de demanda marcado “G”, perteneciente al inmueble objeto de este litigio: UNDÉCIMO: Promuevo y ratifico la testimonial del ingeniero A.J.M., (…) para que el mismo ratifique en su contenido y firma el referido avalúo el cual fue consignado con el libelo de demanda...”.

  2. Motivos del auto recurrido:

    El auto apelado se soporta en los siguientes razonamientos:

    …Visto el escrito de pruebas promovido por el abogado en ejercicio (….) con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, al respecto considera este Tribunal necesario puntualizar, que la legislación venezolana en materia de pruebas contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, de donde infiere, que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria, so pena de inadmisión del medio de prueba; en el caso de autos se evidencia, que dicho profesional del Derecho promueve dicho escrito, habiendo precluido el lapso de promoción de pruebas, conforme lo dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia habiendo sido promovidas las pruebas bajo análisis, fuera del lapso de Ley correspondiente, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la misma por extemporáneas.…

    .

  3. Fundamentos de la decisión de alzada:

    A los fines de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

    En relación con el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento ordinario, el artículo 396 de la N.A.C., establece:

    …Dentro de los primero quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.

    Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

    .

    De la norma anterior se reputa que el lapso de promoción de pruebas es de quince (15) días de despacho, período en el cual las partes del proceso promoverán la fórmula probática dirigida a demostrar sus afirmaciones de hecho. Término el cual una vez finalizado no puede reabrirse, pues es de carácter preclusivo; salvo que medie una reposición de la causa fundada en derecho.

    Lo anterior es contrario a lo que acontece en cuanto al lapso de evacuación, en virtud que este último de manera excepcional puede ser prorrogado siempre que la respectiva solicitud de extensión se efectúe antes de su vencimiento; bien por tratarse de una prueba compleja cuya práctica eventualmente podría extenderse del tiempo establecido en la ley o por ser una probanza determinante para las resultas. En este caso el juez está facultado, en aras de darle satisfacción al contenido teleológico del proceso, a prorrogar de oficio el lapso de evacuación.

    En este orden de ideas, el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

    .

    De acuerdo a lo anterior, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano L.R.A.V., contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, se dejó asentado:

    …de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

    Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….

    . (Lo subrayado del fallo).

    Conforme a lo antes visto, este Superior Órgano Jurisdiccional observa que el a quo procedió idóneamente en el caso de marras, por cuanto dio fiel cumplimiento al principio de preclusión de los actos procesales. No subvirtiendo de ese modo el orden lógico procesal que debe velar todo juzgador, pues, no es potestativo del Juez ni de las partes subvertir las reglas legales del procedimiento con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

    Asimismo es oportuno aclarar, en lo que respecta a la decisión citada por el apoderado de la parte actora, traída a colación a los efectos de argumentar su solicitud de que resulte evacuada la prueba extemporáneamente promovida, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo 2005, en el Expediente N. 04-1222, cuyo principio normativo expresa: “(…), las pruebas extemporáneamente evacuadas, siempre que no hayan sido anuladas, pueden ser valoradas por el Juez del mérito, siempre que en la evacuación de las pruebas haya existido control de las partes; atenuándose, con este criterio, un excesivo formalismo, prohibido por el artículo 257 constitucional….”; lo siguiente:

    El fallo citado, en primer lugar, no se refiere a una estructura contingente relacionada con la prueba PROMOVIDA extemporáneamente, es decir, lo que constituye el caso de marras. Pues, la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia alude aquellos medios probatorios evacuados más allá del término de ley. Lo cual traduce la impertinencia de la sentencia traída a colación a los autos por la representación del recurrente.

    En segundo lugar, es importante de igual modo resaltar que en el mencionado pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dejó asentado, aspecto omitido por quien incorpora la decisión in commento a los autos, lo siguiente: “…La inadmisión de un medio de prueba, o la declaratoria de nulidad o caducidad del mismo, en principio, no son susceptibles de amparo constitucional, ya que tales fallos corresponden al poder de juzgamiento del Juez, quien examina la legalidad o pertinencia del medio de prueba ofrecido, o verifica si los requisitos de validez o temporalidad de un medio se han cumplido….”. (Las negrillas y el subrayado son del fallo).

    En consecuencia, dados los razonamientos anteriormente explanados, fundamentalmente por haberse promovido la fórmula probática contenida en el auto recurrido de manera extemporánea, resulta ineludible para quien decide reconocer como ajustada a derecho la susodicha actuación. Por lo cual, en la Dispositiva que corresponda, se deberá declarar: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho D.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana G.G.R., contra lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2011. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho D.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana G.G.R., contra lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2011.

    • Queda en consecuencia Confirmado el fallo apelado.-

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA.,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1197-11-103, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

    LA SECRETARIA.,

    M.F.G..

    JGN/ca.

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