Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002015

ASUNTO: RP11-P-2013-002015

DESESTIMACION DE LA CAUSA

Visto el escrito interpuesto por el Abg. M.A.C.G.; en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA; interpuesta por la ciudadana G.J.L. , en contra de la ciudadana R.L., por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito y AMENAZAS PRIVADA, previsto; sancionado en el artículo 175 del Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que la ciudadana G.J.L.; portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.397.647; quien expuso:

…“Yo alquile un apartamento arriba de una casa en calle San Félix; de la señora R.L.; la cual es dueña, desde el mes de julio, donde tengo un inconveniente con la hija de la señora que me alquilo de nombre M.D.V.M.L.; donde ya estoy cansada de que la señora me insulte y me hostigue; hasta el punto que me amenazó de muerte….”;

Por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de AMENAZAS PRIVADA, previsto; sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de el hecho punible; que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano G.J.L. en contra de la ciudadana R.L., por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de AMENAZAS PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y el mismo es perseguible a instancia de parte agraviada; 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, . En consecuencia y de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Segunda del Ministerio Público a los fines legales. Notifíquese a las partes. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Abelardo Royo Henríquez. ABG. Anna Di Biceglie

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