Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoIndemn. De Daños Y Perj. Materiales Y Lucro Cesant

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGÍA, 26 DE J.D.D.M.O..

201º Y 152º

Visto que las partes se dieron por Notificadas del Abocamiento para que este Juzgado Accidental pudiera conocer de la presente causa y de la revisión exhaustiva, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento se inició mediante libelo de la demanda (f. 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentado por los ciudadanos G.Q.d.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.676, con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Matadero Industrial El Vigía C.A. (MAIVICA) domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 1.997, bajo el Nº 14, tomo A-5, suficientemente autorizada por la cláusula décima tercera del documento constitutivo estatutario y debidamente autorizada por la asamblea extraordinaria de accionista de la citada empresa, de fecha 29 de abril de 1.999, bajo el Nº 65, tomo A-2, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y por el ciudadano G.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.245, domiciliado en la ciudad de Tovar y jurídicamente hábil, debidamente asistidos por los Abogados R.D.S.R. y G.L., titulares de las cédulas de identidades Nº 8.024.484 y 13.965.356, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.064 y 96.472, respectivamente, con fundamento de derecho establecido en los artículos 1.185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, interpusieron contra la ciudadana R.E.C.d.T., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-892.642, domiciliada en la ciudad de San Felipe y hábil, en su condición de representante legal y propietaria de la empresa Tenería Yaracuy C.A. inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha cuatro (4) de septiembre de 1.974, bajo el Nº 195, folios 435 al 445, tomo XXIV de los Libros de Registro llevados por ese Tribunal, posteriormente según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha nueve (09) de mayo de 2001, donde se evidencia el aumento de capital de la compañía, aceptación de nuevos accionistas y reforma de los estatutos, quedando registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha primero (01) de agosto del año 2001, bajo el Nº 9, tomo Nº 175-A y del ciudadano E.T.C., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.588.828 y de igual domicilio, formal demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y lucro cesante.

Como fundamento de la pretensión procesal deducida, en el escrito libelar la parte actora a través de los abogados asistentes expusieron lo siguiente:

En fecha 17 de abril de 2000, el Comando Regional Nº 02, destacamento Nº 25, Tercera Compañía Nacional, Puerto Cabello, a raíz de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.E.C.D.T. y E.T.C., ya identificados, donde exponen “que en el depósito de El Vigía, el cual es propietario G.L. tenia la Empresa Tenería Yaracuy un centro de acopio, en el cual tenían 20 paletas, contentivas cada paleta de noventa (90) pieles que hacen un total de mil ochocientas (1800) pieles, las cuales fueron hurtadas por el señor G.L., el día domingo 16 de abril de 2000” se tuvo información que las pieles eran movilizadas con destino a Puerto Cabello para su exportación, también se presento la ciudadana GEANETTA P.T.C., manifestando que el ciudadano G.L., quién trabajaba como administrador de un depósito denominado procesadora de pollo “Plus”, PROPUSCA, ubicado en el Kilómetro 15 El Vigía, Estado Mérida, depósito en el cual la empresa para la que trabaja como gerente, guarda los cueros de ganado vacuno que le comprara a los mataderos de Zea, C.A. y Tabay, ubicados en la ciudad de Mérida, para el procesamiento de pieles. Señalaron los denunciantes igualmente que el ciudadano G.L. se apropio indebidamente de mas de mil paletas de pieles sin curtir, llevándoselos de dicho depósito en una gandola de la empresa ASTRANPLA, ubicado en el Barrio El Paraíso de El Vigía, vehículo que fue retenido con la carga en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela. Ahora bien, una vez llegados a Puerto Cabello, se encontraron con la situación de que no se podía exportar dichas pieles, aun teniendo toda su documentación en regla, tal como es la revisión antidrogas, fitosanitario, por que el Comando Regional Nº 02, destacamento Nº 25, Tercera Compañía Nacional, Puerto Cabello, existía una denuncia interpuesta por la ciudadana R.E.C.D.T. Y E.T.C. en su carácter también expresados, tal argumento en la denuncia impidió el traslado de las pieles ya señaladas, afectándonos como comerciantes, en el cumplimiento de la relación comercial. Es menester señalar que las pieles para el momento que se produjeron los hechos que le estamos explanando, contaba con todos los permisos sanitarios, facturas, guías y los denunciantes declaran que los mismos le pertenecen, en virtud de tal denuncia yo G.L. fui procesado por el Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, hasta fecha 2 de junio de 2002, que el mencionado Juzgado en Decisión dicta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la Juzgadora en la decisión expresa que la revisión de las actas que conforman la presente causa se verifica un número de facturas y documentos relacionados con la compra, venta y exportación de pieles de la empresa Matadero Industrial El Vigía C.A. (MAIVICA). Ahora bien, Ciudadano Juez, a partir en que se produjo ese nefasto suceso, que se ha narrado en la presente demanda, la empresa Mercantil Matadero Industrial El Vigía C.A. (MAIVICA) y G.L. ya identificados, hemos dejado de suministrar el producto (venta de pieles) de manera continua a nuestros patrocinados, en consecuencia se ha resquebrajado una excelente relación comercial que se había tenido durante varios años, concretamente 14, y si hablamos de la exigencia en el mercado internacional las mismas son rígidas para el cumplimiento. Es menester necesario señalar que el monto aproximado total de la venta de pieles VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 28.350,00) aproximadamente, equivalente en moneda de nuestro país para esa la cantidad de DIECISIETE MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (17.010.000,00) tal como se desprende de las facturas, teniendo nosotros los aquí demandantes una ganancia neta de CUARENTA PORCIENTO (40%), es decir la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 6.804.000,00). Por lo tanto hemos experimentado una considerable disminución en nuestros ingresos a partir del día 17 de abril de 2000 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, han trascurrido 3 años con diez mes y 15 días, multiplicado por el monto mensual de ingreso netos de exportación, arrojan un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 319.788.000,oo). Así mismo, solicito con el debido respeto al tribunal que sea calculado el lucro cesante que se produzca durante el presente juicio hasta la oportunidad en que se produzca el fallo o hasta que finalice el proceso por cualquier mecanismo de auto composición procesal. De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que: a) Que R.E.C.D.T. y E.T.C. ya identificados, son responsables de los daños y perjuicios materiales y lucro cesante, los cuales obraron de mala fe con la interposición de la denuncia ocasionados a nosotros los aquí demandantes, disminución de nuestro patrimonio en nuestros carácter aquí expresados e igualmente a nivel internacional la trayectoria que manteníamos en el mercado. b) Que los referidos R.E.C.D.T. y E.T.C. ya identificados, actuaron de manera intencional, injusta e ilegal con la interposición de la denuncia, dando como resultado el deterioro es decir la descomposición de las pieles que hemos hecho referencia. c) Que en consecuencia los ciudadanos R.E.C.D.T. y E.T.C. ya identificados, debe proceder a indemnizarnos en los daños y perjuicios materiales así como el lucro cesante ya especificados, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal. Fundamento la presente demanda en las siguientes disposiciones legales: CÓDIGO CIVIL: Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Artículo 1.196 “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”. Artículo 1.273 “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. CÓDIGO DE PROCEDIMINETO CIVIL. Artículo 338 “Las controversia que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”

Finalmente, en la parte petitoria del escrito libelar la parte actora, concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho antes especificadas y que sirven de fundamento a esta demanda, Ciudadano Juez, por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener la reparación o indemnización de los daños y perjuicios materiales y el lucro cesante ocasionados a nosotros los aquí demandantes, es la razón por la cual procedemos a demandar en nuestros carácter ya señaladas como en efecto lo hacemos por LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE derivados de hecho ilícito a la empresa Tenería Yaracuy, en la persona de su representante legal y presidenta R.E.C.D.T. ya identificada y E.T.C. ya identificado, en su nombre propio, para que convenga o ello sea condenado por este Tribunal a:

PRIMERO

Pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 319.788.000,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, por la destrucción e inutilización de las 20 paletas, contentivas de 100 pieles. SEGUNDO: En vista de la perdida del poder adquisitivo; originado por la inflación notoria de la economía del país, lo cual impide que la moneda siempre sea igual a si misma nominalmente, es por lo que solicito, Ciudadano Juez, aplique la CORRECCION MONETARIA DE ACUERDO AL METODO INDEXATORIO, a la suma demandada, calculando dicha indexación de acuerdo al índice general del precios al consumidor para la zona metropolitana de caracas (I.P.C), suministrado por el Banco Central de Venezuela. TERCERA: protesto las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales de abogados de conformidad con el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil. CUARTA: Pedimos que sea practicada la citación de los demandados de la siguiente manera: a la empresa TENERIA YARACUY, C.A. ya identificada en la persona de su representante legal y presidenta R.E.C.D.T. y E.T.C. ya identificado en su nombre propio.

Por escrito de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (f.217 al 221), el abogado E.J.R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San F.E.Y., con el carácter de apoderado judicial de las partes demandadas:

Encontrándonos en la oportunidad legal señalada para producir la contestación a la demanda, ante usted con el acatamiento debido – con estricta sujeción a las pautas del dispositivo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- y hallándome en el plazo previsto para ello en el artículo 344 ejusdem, acudimos para en lugar de producirla, promover cuestión previas, en los términos que de seguidas se explanan: I. De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa de incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión deducida en el libelo, puesto que ésta debe conocerla el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón del fuero territorial que asiste a los demandados en el presente procedimiento. En efecto, tal como establece el código de comercio en el dispositivo del Libro Cuarto, Título II, artículo número 1.094, cito: Artículo 1.094: “En materia comercial son competentes: El juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago”. (Negrillas y subrayado nuestro). El caso que nos ocupa, se subsume perfectamente en el dispositivo arriba señalado, toda vez que la presente demanda tiene como r.u.s. actuación dolosa de los demandados, al interponer una denuncia con la cual se ocasionó unos ficticios daños a la parte actora. Estamos en presencia de un gravísimo menoscabo del derecho a la defensa y al derecho al debido proceso de los demandados, toda vez que como se evidencia de las citaciones efectuadas, estos tienen como domicilio la ciudad de San Felipe en el Estado Yaracuy y, están siendo juzgado por una autoridad incompetente para ello, de acuerdo a lo establecido en las leyes adjetivas que gobiernan la materia. En este sentido nuestra carta magna se pronuncia de la siguiente manera: Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o comisiones creadas para tal efecto”. La tutela constitucional de los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, aquí conculcados, es clara en el artículo antes transcrito, pero esta se manifiesta también en la instauración de cauces normativos tendentes a asegurar la integridad del significado y función de tales derechos, y estos son, entre otros, los que nos topamos en las Leyes adjetivas que dominan el proceso. Así tenemos lo reglamentado en el Titulo II del Libro IV del Código de Comercio, artículos 1.090 y siguientes, donde se establecen las normas que rigen la competencia en materia mercantil, y como se indicó anteriormente, el artículo 1.094 expresa diáfana y nítidamente la competencia del juez del domicilio de los demandados para conocer del presente juicio. Las normas acerca de la competencia, revisten carácter de orden público, visto que afectan centralmente la organización del estado de derecho, por lo que no pueden ser alteradas por la voluntad de las partes, salvo los supuestos que expresamente señala en la ley. En consecuencia, estas se constituyen en un derecho público y, por tanto, imperativo, ius Cogens (normas taxativas), no tiene carácter de ius dispositivum (normas dispositivas o supletorias). Por lo que mal podría aceptarse la relajación de las mismas. En la presente demanda, se evidencia una crasa violación de los derechos de los demandados, quienes se ven en la situación de dilucidar esta causa frente a una autoridad franca y abiertamente incompetente. Otro principio que sustenta la competencia por el territorio y vulnerado también en esta oportunidad, es el de la economía procesal, ya que si las partes tienen que trasladarse de un lugar lejano a un lugar determinado para ventilar sus litigios, como es nuestro caso, ello los expone a pérdidas de tiempo y gastos innecesarios, difícilmente reparables por la definitiva. En razón de la motivación precedente, es que solicito de este Juzgado declare con lugar la defensa previa propuesta en este escrito y se traslade el conocimiento del presente juicio al tribunal competente que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de 2009, (f.267 al 270), el apoderado actor, profesional del derecho R.D.S.R., antes identificado, rechazó las cuestión previa opuesta por la parte demandada en cuanto a lo que respecta a la incompentecia territorial, expuso lo siguiente:

Sobre el alegato de la parte demandada, al momento de contestar la demanda. La consagrada en el ordinal 1 del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión deducida en el libelo, puesto que esta debe conocerla el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón del fuero territorial. Según lo establece el artículo 1094 del Código de Comercio, en el dispositivo del Libro Cuarto, Titulo II, el cual establece: Artículo 1.094. En materia comercial son competente: El juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago”. Sobre la Oposición a tal Cuestión Previa. Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última para del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que se considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así; todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. La jurisdicción es el todo la competencia es la parte, es decir un fragmento de la jurisdicción, es la potestad de jurisdicción. Por ello, un Juez, aunque teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, y al no tomarse en cuenta tal circunstancia, se vicia de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo que no es caso que nos ocupa. Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones estas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, circunstancias estas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezcan si efectivamente este tribunal es competente por razón del territorio para conocer del presente asunto. Así las cosas, cuando el Juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la administración Pública o frente al Juez Extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa está atribuida a otro Tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declara la competencia en el Tribunal que estime competente. En este sentido, debe entender este tribunal que la representación de la parte demandada, opuso la cuestión previa, la falta de jurisdicción, referida a la falta de competencia por el territorio. Partiendo del planteamiento expuesto por la parte demandada conforme a lo establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, en el dispositivo del Libro Cuarto, Titulo II, el cual establece: Artículo 1.094. En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago”, es de destacar que la presente pretensión no se derivo de una relación estrictamente comercial entre ambas partes, donde se pueda comprobar que no es este sino los Tribunales Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que deba conocer la presente demanda, más aún de existir un contrato la presente demanda tiene como objeto pretender la indemnización de los daños y perjuicios materiales y lucro cesante, que seria una causa extracontractual, con lo cual se destruye cualquier opción que pretenda la parte demandada para que se le asigne la competencia por razones del territorio a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dentro de la noción de “juez natural”, por lo tanto la falta de control sobre la domiciliación que vincula a las partes, no puede ser de aplicación rigurosa en el caso que nos ocupa, lo que hace improcedente igualmente la presente cuestión previa. Criterios Doctrinarios sobre la Jurisdicción. La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y autores de la talla de M.T.Z., ha definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. De allí que en la determinación de la competencia por la materia se atiende la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendiendo aquí el termino civil en el sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinario y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre los jueces de diferentes tipos. El citado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La jurisdicción, como lo señala el insigne Aristeles Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo 1, Pag.105: “La jurisdicción es ante todo una función, un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, cuya omisión está sancionada como denegación de justicia. La jurisdicción es una función estatal, vale decir pública o del estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa… Hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de los poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos de atribuciones que asigna a la Constitución y la leyes a otros órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción”. Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor y obra citados, pág. 299, lo siguiente: “La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del poder judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que potestativamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia se dice que dicho juez es incompetente”. El autor P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de derecho Procesal” Editorial Valencia. 1.990, página 36, nos señala: “En este orden de ideas, la falta de jurisdicción de que tratan los nuevos artículos 6,59,346 y 347 es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, falta de jurisdicción es la incapacidad e inhabilitad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un Tribunal extranjero; 2) cuando a un órgano o ente de la administración pública nacional”. Por su parte, el destacado jurista venezolano Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Caracas 1.996, página 51 y 52, con relación a la declinatoria de competencia expresa: “ En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas; a saber: falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (limites constitucionales de la jurisdicción (Art.65) o al juez extranjero (limites internacionales) o al tribunal arbitral (2 y 611); la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma del juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos. Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. Luego la norma incluye las tres sub especies de acumulación de procesos, que devienen de relaciones entre las causas de accesoriedad (Art. 48), conexión subjetiva u objetiva o de continencia (Art. 51 y 52). En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, no le queda otra alternativa de declarar la cuestión previa alegada por la parte demandada consagrada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia por el territorio sin lugar, con los pronunciamientos de ley.

II

Determinada como ha sido la problemática, este juzgado accidental procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las Leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.

Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, fallo Nº 283, la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución

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Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (caso: F.L.R.), “la competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la misma son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”. (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respeto al cual la prenombrada Sala, en sentencia Nº 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis, estableció lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resulta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

Uno de los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencial el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal y el lugar donde se hallan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.

A diferencia de las competencias funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están regulados por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En efecto, dichos dispositivos legales establecen:

Artículo 46: Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.

Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones legales anteriormente transcritas, el iusprocesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, hizo los comentarios siguientes:

La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Según la primera: Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre, y conforme a la segunda: en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra n.66). Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo 47.

La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum rei) y es un acto unilateral, que no sustituye el domicilio enunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Artículo 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.

En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.

Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.

Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.

Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Artículo 32 del Código Civil), pero no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia territorial como se indica en el Artículo 346. En este caso, la competencia territorial del juez queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal”.

En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci) es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47, y en el Código de Comercio, por las previstas en los artículos 1.094, 1.095 y 1.096.

III

Sentadas las anteriores premisas, de los términos en que fue planteada la presente demandada de indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante, presentada por la Sociedad Mercantil Matadero Industrial El Vigía C.A. (MAIVICA) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra la Empresa Tenería Yaracuy C.A. domiciliada en la ciudad de San F.E.Y., observa este juzgador que la parte demandada, encontrándose en la oportunidad legal señalada para producir la contestación a la demanda, en vez de producirla promueve la cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador observa que la parte demandada en su escrito de cuestión previa estableció:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, promovemos la cuestión previa de incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión deducida en el libelo, puesto que ésta debe conocerla el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón del fuero territorial que asiste a los demandados en el presente procedimiento.

En efecto, tal como establece el código de comercio en el dispositivo del Libro Cuarto, Título II, artículo número 1.094, cito:

Artículo 1.094: En materia comercial son competentes:

El juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago.

El caso que nos ocupa, se subsume perfectamente en el dispositivo arriba señalado, toda vez que la presente demanda tiene como r.u.s. actuación dolosa de los demandados, al interponer una denuncia con la cual se ocasionó unos ficticios daños a la parte actora.

Estamos en presencia de un gravísimo menoscabo del derecho a la defensa y al derecho al debido proceso de los demandados, toda vez que como se evidencia de las citaciones efectuadas, éstos tienen como domicilio la ciudad de San Felipe en el Estado Yaracuy y, están siendo juzgados por una autoridad incompetente para ello, de acuerdo a lo establecido en las leyes adjetivas que gobiernan la materia

.

Así las cosas, este Juzgado Accidental para decidir observa:

De la lectura del libelo de la demanda se observa que la pretensión deducida en el caso de especie tiene por objeto la indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante que la parte actora (Matadero Industrial el Vigía C.A.) asevera que ha sufrido como consecuencia de un hecho ilícito (denuncia) cometido por la empresa demandada (Tenería Yaracuy C.A.); pretensión ésta que encuentra su fundamento legal en las normas contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Artículo 1.185: El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima

.

Ahora bien, vista la pretensión procesal deducida, la cual tiene su causa o título en una conducta extracontractual que se le imputa a la empresa demandada, que el apoderado actor califica como hecho ilícito la cual se encuentra regulada en los artículos antes transcritos del Código Civil, por lo que para la resolución de la controversia el juzgador deberá aplicar ese texto normativo, y en atención a que tal hecho, según lo expuesto en el libelo, tuvo su origen en el ejercicio de la actividad comercial a que ambas partes se dedican y a que éstas son comerciantes, estima este jurisdicente que; en el caso de especie, mediante la pretensión deducida se hace valer un “hecho ilícito mercantil”, razón por la cual la competencia por razón de la materia para su conocimiento y decisión corresponde a la “jurisdicción comercial”, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 1.090 del Código de Comercio.

Artículo 1.090: Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º…9º De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio

.

En virtud que mediante la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y lucro cesante derivados de hecho ilícito propuesta en esta causa se hace valer un derecho de carácter personal, estima este juzgador que para la determinación del Juez Territorial competente para conocer de la misma, además de las pertinentes disposiciones contenidas en el artículo 1.094 del Código de Comercio, antes transcrito, resultan aplicables las normas previstas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante

.

Considera este operador de justicia que, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.094 del Código de Comercio, los Tribunales territorialmente competentes para el conocimiento, en primer grado, de la demanda por resarcimiento o indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante derivados de hecho ilícito propuesta en el caso de autos eran los del lugar donde la empresa demandada tiene su domicilio (forum domicilii rei) y aquellos donde se contrajo la obligación legal cuyo cumplimiento se pretende, es decir, donde se produjo el hecho ilícito que se invoca (forum delicti comissi). Por consiguiente, la actora, a su elección podía proponer su acción ante los tribunales mercantiles con competencia en Yaracuy, que es el domicilio de la demandada, o en esta ciudad de Mérida, donde se produjo el hecho ilícito mercantil que se invoca como fundamento de la pretensión indemnizatoria intentada, y, al haberlo hecho en la última ciudad mencionada en ejercicio del derecho procesal de elección conferida por la norma contenida en el último aparte del precitado artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, excluyó tácitamente el fuero del domicilio, quedando, en consecuencia, la competencia territorial a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El vigía. Así se establece.-

Consecuente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Juzgado Accidental declarará sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.

IV

En consecuencia, de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas.

Notifíquesele a las partes según lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de j.d.d.m.o.. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. F.B.R..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha, y siendo las 10:45 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

Abg. N.C.B.V.

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