Decisión nº 2510 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202º y 153º.

  1. Identificación de las partes y de la medida solicitada.-

    Demandante: G.J.L.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.492.596, casada y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos L.A.L., T.R.S.L. y O.J.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.100.390, V-4.100.391, V-9.532.271 y V-9.539.342 en su orden.-

    Apoderado Judicial: abogado V.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.286.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 156.269.

    Demandada: T.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.991.523, domiciliada en la avenida M.N., casa Nº 0-289, frente a la escuela “Anatolio Vivas Salamanca”, Tinaquillo estado Cojedes.

    Apoderado Judicial: J.H.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.109.460, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 149.341, domiciliado procesalmente en la avenida Ricaurte cruce con Urdaneta, Centro Comercial Guilan, Oficina 01-11, Tinaquillo, estado Cojedes.

    Motivo: Tacha de Falsedad y Daños y Perjuicios.

    Sentencia: Interlocutoria (Cuestión Previa de Inadmisibilidad contenida en el numeral 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

    Expediente: Nº 5505.-

  2. Recorrido procesal de la solicitud.-

    Se dio inicio a la presente controversia en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana G.J.L.D.O., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos L.A.L., T.R.S.L., O.J.S.L. y J.J.S.L., en contra de la ciudadana T.S.L., todos plenamente identificados, por TACHA DE FALSEDAD y DAÑOS y PERJUICIOS.

    Cumplidos los trámites inherentes a la distribución de ley, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente litigio, dándosele entrada a éstas actuaciones en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2012 y en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, ciudadana T.S.L., antes identificada.

    Practicadas debidamente la citación de la demandada y la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, compareció la ciudadana T.S.L., asistida por el abogado J.H.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.341, confiriendo mediante diligencia poder Apud-acta al citado profesional del derecho.

    Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en fecha ocho (8) de abril del año 2012, la parte demandante mediante apoderado judicial, presentó escrito de Cuestiones Previas previstas los numerales11º, 6º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el orden que fueron alegadas.

    En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012, se recibió oficio Nº 09F1-0453-12 de fecha diecisiete (17) de mayo del año de 2012, emanado de la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Cojedes, recibido en esta instancia en la misma fecha, mediante el cual solicitaron con carácter de extrema urgencia copia certificada de todas las actuaciones contenidas en la presente causa, en virtud de que ante ese Órgano cursa Investigación Penal signada con el Nº 09-DCC-F1-0417-2012 (Exp. Nº 103.112-12), por unos de los delitos CONTRA LA F.P., siendo proveída tal solicitud por auto de esa misma fecha. Se libró oficio Nº 05-343-180-2012. (FF. 77 al 79).

    Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, el ciudadano J.J.S.L., asistido por la abogada Y.D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.454, parte actora, Desistió totalmente de la demanda. En esa misma fecha se agregó a los autos.

    Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, el ciudadano J.J.S.L., asistido por la abogada Y.D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.454, parte actora, confirió poder Apud acta a la precitada abogada.

    En fecha cuatro (4) de junio del año 2012, el abogado V.P., en su carácter de autos, presentó escrito de Reforma de la Demanda. En esa misma fecha se agregó a los autos.

    Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha cuatro (4) de junio del año 2012, este Tribunal Homologó el Desistimiento tanto de la acción como del procedimiento presentado por el ciudadano J.J.S.L., en su carácter de parte coactora en la presente causa, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha ocho (8) de junio del año 2012, este Tribunal declaró Inadmisible por Extemporánea la Reforma de la Demanda presentada por abogado V.Q. PORTOCARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha doce (12) de junio del año 2012, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha cuatro (4) de junio del año 2012.

    Por auto de fecha quince (15) de junio del año 2012, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 350 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha ocho (8) de junio del año 2012.

    Mediante escrito de fecha veintidós (22) de junio del año 2012, el abogado J.H.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso:

    Omissis…De acuerdo a la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil e interpuesta en la oportunidad legal, en nombre de mi representada THIBISAY S.L., y debido a que la parte actora no contradijo dentro del lapso legal de cinco (05) días siguientes al lapso de emplazamiento como lo expresa el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se considere dicho silencio como un convencimiento tácito como lo expresa el mismo Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

    .

    En base a lo anterior, se solicita respetuosamente ante su autoridad, declarar con lugar la cuestión previa interpuesta, Artículo 346, numeral 11, y en consecuencia se aplique lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y se deseche y extinga este proceso…Omissis

  3. Consideraciones para decidir: Acerca de la Cuestión previa opuesta.-

    Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada, contenida en los ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la prohibición de le ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cual procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

    “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    Omissis…

    11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, en la oportunidad correspondiente la parte demandante no contradijo la cuestión a que se refiere el artículo 351 eiusdem, la cual establece lo siguiente:

    Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refrieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

    (Negrilla y subrayados del Tribunal).-

    Acerca del contenido del citado artículo 351 del Código de Procedimiento Civil estableció la Sala de Casación Civil en su fallo número 117 de fecha tres (3) de abril del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente número 2001-0736 (Caso: J.E.C.F. contra Sociedad Clínica J.G.H., C.A y otros),

    “Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo”.

    “Finalmente, con relación al contenido del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso,… omissis” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Ora, respecto al indicado artículo 351, en el caso de plantearse algunas de las cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria del autor A.S.N., establece que “Omissis… la contradicción debe ser expresa y hecha una a una contra todas las cuestiones previas que se le opongan, por lo que una contradicción genérica podría acarrear una admisión tácita de todas las cuestiones previas que sean propuestas” (Comentarios y anotaciones al Código de Procedimiento Civil. De la introducción de la causa (Arts. 338 al 387), p.98; 1995). Por su parte el doctrinario A.R.R. precisa que “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, p.88; 2007), pues tal como precisa Ricardo Henríquez La Roche, en caso de no contradecirse expresamente algunas de las cinco (5) cuestiones previas indicadas, ocurre “Omissis… la ficta confessio actoris” (Código de Procedimiento Civil. T. III, p.88; 2004), explicando P.A.Z. en su obra Cuestiones previas y otros temas de derecho procesal (p.155; 2004) que:

    Omissis… respecto a las cuestiones de los ordinales 7º al 11º, el convenimiento expreso o el tácito derivado del silencio del demandante conduce, sin mas, a que el Tribunal dicte un simple auto dando por consumado el convenimiento o admisión y con las consecuencias legales, según el caso, sin esperar que transcurran los dos lapsos señalados en el artículo 352 y lo hará, por mandato del artículo 10, dentro de los tres días siguientes

    (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

    Lo anterior es reforzado por el autor N.P.P. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.319; 1989), al indicar respecto al artículo 351 de la norma adjetiva civil que la “Omissis… conducta del actor genera diferentes efectos ante las cuestiones opuestas. Según el artículo anterior su falta de enmienda es un tácito rechazo; en cambio ante la situación que plantea esta norma, su indiligencia acarrea la admisión de lo denunciado” (Negrillas y subrayado de quien se pronuncia).

    En este orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante no compareció dentro de los cinco (5) días de despacho establecidos en la norma in comento, es decir, desde el día ocho (8) de junio del año 2012, hasta el día quince (15) de junio del presente año, a contradecir la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que, en principio debería este sentenciador declarar ADMITIDA la indicada cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 351 eiusdem. Así se advierte.-

    No obstante, aun en ausencia de contradicción por parte del demandado, debe este jurisdicente a.s.s.c.o. no el supuesto contenido en la indicada cuestión previa, es decir, la admisión de ella conforme a la ley, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en su fallo número 143, de fecha cinco (5) de abril del año 1995, con ponencia del magistrado Dr. H.G.L., expediente número 1993-0252 (Caso: J.Á.G.P. contra el Banco de Fomento Comercial). En ese mismo orden de ideas y en una reinterpretación del contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Republica de Venezuela, en fallo de fecha primero (1º) de agosto del año 1996, con ponencia de la magistrada Dra. J.C.d.T., expediente número 7901 (Caso: E.E.B. contra Banco de Desarrollo Agropecuario), estableció:

    “En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia… omissis” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Asimismo, dicha reinterpretación fue confirmada por la Sala Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 75, de fecha veintitrés (23) de enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente número 2001-0145 (Caso: Consorcia Radiodata–Datacroft-Saeca contra C.V.G. Bauxilum, C.A.), reiterando:

    "La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

    Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

    En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

    En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).

    Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que ' la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (numeral 1)

    En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.

    Dicho numeral establece lo siguiente:

    “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    (... omissis)

    1. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)

    Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (destacado de la Sala)

    Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (destacado de la Sala)

    Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.

    Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

    Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    (destacado de la Sala)

    Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas

    .

    “Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..." (Cursivas de la Sala y negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

    El anterior fallo fue ratificado por la citada Sala Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 239, de fecha trece (13) de febrero del año 2003, con ponencia de la magistrada Dra. Y.J.G., expediente número 2001-0825 (Caso: L.R.G.C. contra la República Bolivariana de Venezuela). Así se verifica.-

    Ello así, es deber del juzgador ante la falta de contradicción expresa de la parte demandada de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verificar y constatar la procedencia de las mismas, aún de oficio, tal como lo precisó la Sala Constitucional del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en su fallo 1618 de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2004, con ponencia del magistrado emerito Dr. J.M.D.O., expediente número 2003-2946 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), donde se indicó:

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso

    (Negrillas de quien decide).

    Observando este jurisdicente en el caso de marras, que la parte demandada, una vez propuesta la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda y ante la ausencia de contradicción expresa por parte de la demandante, solicitó la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que al supuestamente fundamentar la demandante su pretensión en el artículo 321 del Código Penal, el cual “no es causal de de la tacha de falsedad del documento público propuest(o) y solicitad(o) en este libelo de competencia civil y establecido en el artículo 1380 del Código Civil…omissis”, ocasiona una “total inconsistencia en cuanto a la acción y la pretensión”, que vulnera:

    Omissis… el derecho a la defensa de mi demandada (ya que) no se puede evidenciar y saber si la defensa está dirigida a la tacha de instrumento público o privado; a la recuperación de un bien inmueble que supuestamente le pertenece a la parte actora o a castigar con prisión a la demandada o cualquiera otra pretensión o solictud(sic), lo cual vulnera el derecho a la defensa por ser confusa y contradictoria el libelo de la demanda

    (F.63).

    Ante tal alegato, observa este jurisdicente que en el derecho que fundamenta su petitorio, la parte actora alega los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, siendo cierto que indica y cita el contenido del artículo 321 del Código Penal, no son las partes quienes determinan la norma a aplicar, pues el precepto latino Da mihi factum, dabo tibi ius consagra el principio general del derecho que establece que las partes “Dan los hechos y el Juzgador les dará el derecho”, el cual tiene plena consonancia con otro vocablo del latín que refiere Iura novit curia o “el Juez conoce el derecho”, por lo que si bien la parte puede indicar una calificación jurídica a los hechos que alega, el juez puede apartarse de ella y dar la que considere se apegue en verdad a los hechos alegados, por tanto, tal situación en forma alguna vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, constatando quien decide, que la parte demandada confunde la cuestión previa de Inadmisiblidad contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con la cuestión previa de defecto de forma respecto al fundamento de derecho, contenida en el ordinal 6º del citado artículo 346 eiusdem en concordancia con el ordinal 5º del artículo 346 ídem, el cual si hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así se concluye.-

    En ese mismo orden de ideas, se observa del segundo punto del petitorio que la actora solicita la “Nulidad Absoluta del documento CAUSA GENERANDI de los daños y perjuicios señalados” (F.3) y en el cuarto petitorio que se “condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados los cuales ascienden al valor de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000 Bs.)” (F. vuelto 3), siendo el primer petitorio referente a probanzas a las que debe someterse el documento y el tercer petitorio referente a medidas cautelares, es decir, no solicitó como erróneamente plantea la parte demandada, recuperación del bien inmueble o solicitud de prisión, con lo cual, nuevamente reitera este juzgador, que confunde la demandada la cuestión previa de Inadmisiblidad contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con la cuestión previa de defecto de forma respecto a la pretensión, contenida en el ordinal 6º del citado artículo 346 eiusdem en concordancia con el ordinal 4º del artículo 346 ídem, el cual si hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión. Así se concluye.-

    Finalmente, respecto a la acumulación de normas civiles y penales en las razones de derecho que fundamenten la pretensión, no existe en el ordenamiento jurídico procesal civil causal de Inadmisibilidad de la acción, por inepta acumulación de normas jurídicas, sino como bien lo establece el artículo 78 de la normativa adjetiva civil venezolana vigente, aplica tal inepta acumulación sólo a las pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí y a los procedimientos incompatibles, lo cual es lógico de deducir con fundamento a los preceptos latinos citados en este fallo, Da mihi factum, dabo tibi ius e Iura novit curia, pues, es el juez quien determina cual es el derecho a aplicar a los hechos que las partes demuestren; en consecuencia, no se configura prohibición legal de admitir la demanda cuando se pretende la nulidad de un documento privado auténtico y los daños y perjuicios derivados de tal documento, por lo que, resulta Improcedente a este respecto el argumento alegado por la parte demandada. Así se declara.-

    Realizadas las anteriores consideraciones y en virtud que la parte demandada no invoca o menciona la norma expresa que prohíba admitir la presente demanda, no siendo en principio la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa de Inadmisibilidad contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Respecto a la oportunidad para contestar la demanda, en virtud de haberse propuesto conjuntamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del tantas veces enunciado artículo 346 de la norma adjetiva civil, estando pendiente la tramitación de las cuestiones previas de forma (3º y 6º), este tribunal procederá a fijar el mismo, una vez resueltas estas, en caso de no declararse la procedencia de estas, por no existir un procedimiento especial en esta materia, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

  4. DECISIÓN.-

    Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de Prejudicialidad invocada por el abogado J.H.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana T.S.L., contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso incoado por la ciudadana G.J.L.D.O., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos L.A.L., T.R.S.L. y O.J.S.L., todos identificados en actas.-

SEGUNDO

El acto de contestación de la demanda se fijará una vez tramitada y resueltas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no declararse la procedencia de estas.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..-

Expediente Nº 5505.

AECC/SmVr/marcolina véliz.-

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