Decisión nº 2522 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202° y 153°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

Demandante: G.J.L.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.492.596, casada y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos L.A.L., T.R.S.L. y O.J.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.100.390, V-9.532.721 y V-9.539.342, en su orden.-

Apoderado Judicial: abogado V.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.286.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 156.269.-

Demandada: THIBISAY S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.991.523, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

Apoderado Judicial: J.H.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.109.460, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 149.341, con domicilio procesal en la avenida Ricaurte cruce con Urdaneta, Centro Comercial Guilan, Oficina 01-11, Tinaquillo, estado Cojedes.

Motivo: Tacha de Falsedad y Daños y Perjuicios.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: Nº 5505.-

Antecedentes

Se dio inicio a la presente controversia en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana G.J.L.D.O., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos L.A.L., T.R.S.L., O.J.S.L. y J.J.S.L., en contra de la ciudadana THIBISAY S.L., todos plenamente identificados, por TACHA DE FALSEDAD, DAÑOS y PERJUICIOS.

Cumplidos los trámites inherentes a la distribución de ley, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente litigio, dándosele entrada a éstas actuaciones en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2012 y en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, ciudadana THIBISAY S.L., antes identificada.

Practicadas debidamente la citación de la demandada y la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, compareció la ciudadana THIBISAY S.L., asistida por el abogado J.H.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.341, y confirió poder Apud-acta al citado profesional del derecho.

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en fecha ocho (8) de abril del año 2012, la parte demandada, mediante apoderado judicial, presentó escrito de Cuestiones Previas previstas los numerales 11º, 6º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el orden que fueron alegadas.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012, se recibió oficio Nº 09F1-0453-12 de fecha diecisiete (17) de mayo del año de 2012, emanado de la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Cojedes, recibido en esta instancia en la misma fecha, mediante el cual solicitaron con carácter de extrema urgencia copia certificada de todas las actuaciones contenidas en la presente causa, en virtud de que ante ese Órgano cursa Investigación Penal signada con el Nº 09-DDC-F1-0417-2012 (Exp. Nº 103.112-12), por unos de los delitos CONTRA LA F.P., siendo proveída tal solicitud por auto de esa misma fecha. Se libró oficio Nº 05-343-180-2012. (FF. 77 al 79).

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, el ciudadano J.J.S.L., asistido por la abogada Y.D.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.454, parte actora, Desistió totalmente de la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, el ciudadano J.J.S.L., asistido por la abogada Y.D.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.454, parte codemandante, confirió poder Apud acta a la precitada abogada.

En fecha cuatro (4) de junio del año 2012, el abogado V.P., en su carácter de autos, presentó escrito de Reforma de la Demanda. En esa misma fecha se agregó a los autos.

En fecha cuatro (4) de junio del año 2012, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual Homologa el Desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por el ciudadano J.J.S.L., en la presente causa, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (8) de junio del año 2012, este Tribunal declaró Inadmisible por Extemporánea la Reforma de la Demanda presentada por abogado V.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha doce (12) de junio del año 2012, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha cuatro (4) de junio del año 2012.

Por auto de fecha quince (15) de junio del año 2012, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha ocho (8) de junio del año 2012.

En fecha veintidós (22) de junio del año 2012, el abogado J.H.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se agregó a los autos.

Por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año 2012, se dejó constancia que venció el lapso de articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha (3) de julio del año 2012, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa de Prejudicialidad invocada por el abogado J.H.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha trece (13) de julio del año 2012, se dejó constancia del vencimiento de apelación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha tres (3) de julio del año 2012.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestiones previas denunciadas por la parte demandada ciudadana THIBISAY S.L., mediante su apoderado judicial J.H.R.C., todos debidamente identificados en actas. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de Ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada judicial o representante de los actores, establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma, respecto a la falta de indicación del objeto de la causa, respecto a los datos del documento objeto de tacha de nulidad, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.- CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a la Inepta Acumulación de Pretensiones por procedimientos incompatibles, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..- QUINTO: SE ORDENÓ a la parte demandante subsanar los indicados defectos de forma, en el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- No hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, en el cual no hubo vencimiento total, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha treinta (30) de julio del año 2012, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandante, subsanará la cuestión previa declarada con lugar, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Consideraciones para decidir: De la falta de subsanación de la cuestión previa de forma y la extinción del proceso.-

    Revisadas como han sido las actas procesales, considera oportuno este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), transcribir lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    La doctrina patria contenida en el comentario del ut supra trascrito artículo, realizado por el Dr. A.S.N. en su obra De la introducción de la causa (p.104; 1995), precisa respecto a la parte in fine de la norma que:

    Omissis…Conforme a la parte final del artículo 354, el demandante que no cumpla con el mandato de subsanar, los vicios u omisiones en el término señalado es castigado severamente al operar la extinción del proceso que haya incoado, sin que ello signifique la extinción de la acción, pues podrá proponer nuevamente la demanda, luego que transcurran noventa días continuos después de que venza el termino, antes indicado, tal como lo establece el artículo 271

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, p.92; 2004), refiere al respecto que:

    1. si el demandante no subsano los defectos y omisiones denunciadas por el reo mediante cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa –dilatada todavía la oportunidad de contestación-- a fin de que en el plazo de cinco días haga la corrección o correcciones que indica la sentencia. Si el demandante subsano pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester de una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendadura o complementación efectuada, y en caso de que no haya sido completa y exacta, tendrá el actor todavía la carga de corregir, como sino lo hubiese hecho, corriendo con las costas procesales

    .

    El juez debe ser muy preciso y concreto en indicara cuales son la s correcciones y validaciones que deban hacerse, particularmente cuando se trate de defectos de forma en la demanda, y de modo señalado respecto a la fundamentación de la misma en los hechos y el derecho, o en el señalamiento de la cosa pretendida (oscuro libelo), pues si el actor no puede inteligenciar bien la orden de la sentencia, corre el riesgo de que quede extinguido el proceso por incumplimiento del fallo, es decir, por no subsanar debidamente los defectos u omisiones, según lo dispone el artículo 354. Corre el gravamen de la Inadmisiblidad pro tempore de una nueva demanda. Omissis…

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Es así, como en los casos en que el juzgador haya considerado procedente las cuestiones previas de forma, alegadas por la parte demandada en la Contestación de la demanda y habiendo emplazado a la parte demandante a subsanar las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso indicado para tal fin por el artículo 354 eiusdem, sin que ésta lo haya hecho, operaría inexorablemente la sanción de extinción del proceso, más no de la acción, la cual podrá ser intentada nuevamente (siempre que no haya caducado su derecho), imponiéndole la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 271 eiusdem, el cual establece que “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. En el caso en examen, el inicio de tal lapso debe contarse, no después de verificarse la perención, sino, a partir de que quede firme el fallo que declaró extinguido el proceso, pues, contra el mismo, la parte demandante puede ejercer el recurso de apelación, caso en el cual, deberá ser computado, una vez que el fallo del juzgado superior ratifique el fallo A quo y quede firme, ya que evidentemente, en caso de que el A quem considere con lugar la apelación, el efecto sería que el proceso continuaría su curso. Así se analiza.-

    Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte demandante no compareció dentro de los cinco (5) días de despacho establecidos en la norma in comento,(en comentarios) es decir, desde el día veinte (20) de julio del año 2012, hasta el día treinta (30) de julio del año 2012, a subsanar la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, es por lo que, en aplicación al contenido de la parte infine del artículo 354 ídem, se hace inevitable la consecuencia jurídica establecida en la precitada norma; pues, no habiendo comparecido la parte demandante a subsanar dicha cuestión previa, tal como lo ordenó este tribunal en su fallo de fecha diecinueve (19) de julio del año 2012, resultará forzoso para este sentenciador declarar EXTINGUIDO el proceso y dar por terminado este juicio de Tacha de Falsedad y Daños y Perjuicios en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem. Así se concluye.-

  2. Decisión.-

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho y a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso, en la demanda intentada por la ciudadana G.J.L.D.O., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos L.A.L., T.R.S.L. y O.J.S.L., contra la ciudadana THIBISAY S.L., por TACHA DE FALSEDAD, DAÑOS y PERJUICIOS, en consecuencia se da por terminado el proceso incoado, al producirse el efecto señalado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem.-

    No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 de la norma adjetiva civil vigente, por aplicación analógica del artículo 271 eiusdem, ordenada por el citado artículo 354 ídem. Así se advierte.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5505.-

    AECC/SMVR/Filomena Gutiérrez.-

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