Decisión nº BN12-08-08 de Juzgado del Municipio San José de Guanipa de Anzoategui, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio San José de Guanipa
PonenteAdriana Denisse Mata Aguilera
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.G.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, once de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP12-V-2007-000046

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DEFINITIVA (Confesión Ficta)

JUICIO: CIVIL - PROCEDIMIENTO BREVE

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

DEMANDANTE: G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.992.818, domiciliada en la Ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por la ABG. VIRSA MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 71.458.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M., Edificio Ruinar Primer Piso, oficina 23. El Tigre Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: A.J.S.F., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida F.P., N° 10-58, de la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 09/02/2007, por la ABG. G.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.992.818, Abogada, con domicilio en Avenida F.d.M., Edificio Ruinar Primer Piso, oficina 23, El Tigre Estado Anzoátegui, debidamente representada por la ABG. VIRSA MARIN, en ejercicio de sus funciones e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.458, demandando por DESALOJO DE VIVIENDA, al ciudadano A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.169.987 y domiciliado en la Avenida F.P., N° 10-58, de la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Alega la parte actora que en fecha 30 de Octubre de 2.005, suscribió contrato de Arrendamiento de carácter privado por tiempo determinado con el ciudadano A.S.F., sobre dos (02) locales comerciales ubicados Avenida F.P., N° 10-58, de la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el cual tiene los siguientes linderos Norte: Casa de S.R., Sur: Avenida F.P. que es su frente, Este: Casa de Caetano Campanelli y Oeste: Casa que es o fue del Dr. Giraldo. Del mismo modo alega la parte actora que el contrato de arrendamiento venció el Treinta (30) de Abril del 2006, no habiendo el Arrendatario cancelado las mensualidades de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.006 y Enero, Febrero del año 2.007 cuyo monto es de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales por cada local, es decir Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), tampoco el arrendador ha cumplido con el pago de los servicios.

En fecha 09/02/2007, se admitió la presente demanda, presentada por la ciudadana G.L.L., debidamente representada por la ABG. VIRSA MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.458, demandando por DESALOJO DE VIVIENDA, al ciudadano A.S.F..

En fecha 12/02/2007, la ciudadana G.L.L., consigna diligencia solicitando la Reforma de la Demanda.

En fecha 16/02/2007, se admite la Reforma de la Demanda presentada por la ciudadana G.L.L. y se decretó Medida Preventiva de Secuestro.

En fecha 31/05/2007, Consignación del ciudadano alguacil, donde deja constancia de de la imposibilidad de ubicación del ciudadano A.S.F., y consigna constante de ocho (8) folios útiles Compulsa acompañado de la orden de comparecencia dirigida al ciudadano antes mencionado.

En fecha 05/06/2007, En virtud de la consignación del ciudadano Alguacil en fecha 31/05/2007, donde expresa la imposibilidad de ubicación del demandado, es por lo que este Tribunal acuerda emplazar por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano A.S.F..

En fecha 05/06/2007, Se libra Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano A.S.F..

En fecha 16/02/07, Se libra oficio No. 3790-091, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que se sirva realizar la practica de la misma.

En fecha, 04/06/07, Se recibe oficio No. 2120-07, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida.

En fecha, 11/06/07, Se dicto auto agregando las resultas de comisión recibidas del Juzgado Ejecutor de Medidas.

En fecha, 08/03/07, Se levanta acta trasladándose el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la práctica de la Inspección, quedando plasmado lo siguiente:

Siendo las once minutos de la mañana, en este acto se notifica al ciudadano ALAHAIN SANHEZ FAJARDO, asistido por el ABG. ERNET JIMNEZ, con Inpreabogado bajo el No. 75.727, donde expone que: Solicita a la parte ejecutante de la presente medida le conceda una prorroga para desocupar el inmueble, el día lunes 12/03/07, al medio día, comprometiéndose en ese acto a realizar las debidas reparaciones del inmueble y pintada, las cuales son las siguientes: La reparación parte de la fachada, debidamente pintada, así la colocación de cerámicas en el sitio área de la cauchera, así mismo hacer saber que no fue debidamente notificado de juicio que se encuentra incoado en su contra. Seguidamente interviene la parte actora y expone: “Vista la parte ejecutada, acepta la solicitud de la prorroga y le concede hasta el lunes 12/03/07, al medio día, para que desocupe el inmueble objeto de la presente Medida de Secuestro, verificando con anticipación el cumplimiento de las reparaciones a que se comprometió la parte ejecutada. Se fija nueva oportunidad, en caso de incumplimiento proceda a practicar la Medida de Secuestro.

El día lunes 26/03/07, Se levanta acta, a los fines de la práctica de Medida de Secuestro, siendo las dos y quince minutos de la tarde, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas se traslada, a los fines de practicar la Medida de Desalojo, en este acto interviene la parte actora dejando constancia que el ciudadano ALAHAIN S.F., parte ejecutada en este juicio, no entrego el inmueble el día acordado, es decir el día LUNES 12/03/07 al medio día, también se demuestra a través del físico en fotos, tomadas por la ciudadana A.S., que el ciudadano incumplió el acuerdo convenido, de realizar las debidas reparaciones del inmueble, causando aun mas deterioro en el inmueble.

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente previamente observa:

Se observa del cuaderno separado de medidas en el folio que riela en el numero catorce (14), que el ciudadano A.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.169.987, fue notificado del presente procedimiento en la oportunidad de ejecutarse la medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la demanda, sin darse por notificado en la demanda principal, ocurriendo de esta manera la citación Presunta de la establecida en el segundo a parte del articulo 216 del CPC que establece “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada las partes desde entonces para el acto de contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto de contestación, habiéndose agotado las horas de despacho la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda, operando de esta manera la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil que establece “Si faltare la demandada al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica el articulo 362 del mismo código que preceptúa si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante si nada probare que le favorezca”

En el presente caso concurren los supuestos de procedencia para declarar a la parte demandada confesa, y dar por ciertos los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda, declarando en este acto la insolvencia de la parte demandada ciudadano A.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.169.987, al incumplir en el pago de las mensualidades consecutivas que van desde el 01-09-2006 hasta 01-02-2007 ambas inclusive, encontrándose amparada esta acción en los artículos 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Con la confesión de la demanda el demandado acepta los hechos controvertidos en el escrito libelar. Y así se decide

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por la ciudadana G.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.992.818, domiciliada en la Ciudad de San J.d.G., Municipio San J.d.G.d.E.A. debidamente representada en este acto por la Abogada VIRSA MARIN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 71.458 y, en contra del ciudadano A.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.169.987, domiciliado en la Av. F.P., No. 10-58 de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; en consecuencia declara el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la Av. F.P., No. 10-58 de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, libre de personas y bienes, se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en la presente causa.

Regístrese y déjese copia certificad de la presente decisión.

A los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho, en el despacho de la ciudadana Juez Titular del Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. A.M.A.

EL SECRETARIO,

ABG. F.G.A.

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. F.G.A.

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