Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

199° y 150°

Los Teques, doce (12) de junio de 2009

PARTE ACTORA: G.F.L.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.335.752.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: W.G.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.049.

PARTE DEMANDADA: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.732.612, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA GUARDIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), anotada bajo el número 43, Tomo 195-A Segundo.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 19.176

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), se recibió procedente del sistema de distribución de causas, acción de INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por el abogado W.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.049, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.F.L.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.355.752, contra el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.732.612, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA GUARDIA C.A.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En su escrito de demanda, la parte actora alegó lo siguiente: Que consta de Justificativo de Testigos, que su representada viene poseyendo, de manera pacifica e ininterrumpida una parcela de terreno situada en el Sector “El Palmar”, Cupira, Municipio Gual del Estado Miranda por más de tres años. Que consta de dicho instrumento judicial la cualidad de agricultora, así como de las continuas molestias de las que ha venido siendo, victima por parte del supra identificado ciudadano J.M. desde hace aproximadamente cinco meses, donde incluso tiene carta de residencia, carta aval del C.C. de “El Palmar”, C.P.d.P., Solicitud de Declaratoria de Permanencia, todos del mencionado Justificativo de Testigo. Que este ciudadano valiéndose de la buena fe de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana han llegado hasta el límite de derribarle una pequeña construcción propia para la actividad de la agricultura en la zona. Que su representada se encuentra acosada por personas enviadas por el ciudadano J.M. con otros poseedores de terrenos agrícolas del mismo fundo como consta en el Justificativo de Testigo donde tienen cultivándolo por muchos años. Por último solicitó que se decrete el A.P. del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector “El Palmar”, cuyos linderos constan en el justificativo, los cuales son: NORTE: Con vía de penetración; SUR: Con río Panamo; ESTE: Con posesión de C.U. y OESTE: Con Montaña.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan al propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Así las cosas, en el caso de autos tenemos que, el objeto de la presente acción es que a la ciudadana G.F.L.d.C., se le ampare en la posesión del inmueble identificado al inicio de la presente decisión, en virtud de los presuntos actos perturbatorios realizados por el ciudadano J.M., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA GUARDIA C.A, cuyos actos fueron descritos en el escrito libelar.

Ahora bien, el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya entrada en vigencia se hizo efectiva desde el día 10 de diciembre de 2001, establece:

Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. -Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

  2. -Deslinde judicial de predios rurales

  3. -Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios

  4. - Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria

  5. - Acciones derivadas del derecho de permanencia

  6. - Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos

  7. - Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad agraria

  8. - Acciones derivadas de contratos agrarios

  9. -Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria

  10. - Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario

  11. - Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. -Acciones derivadas de crédito agrario

  13. - Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. -Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. - En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Por su parte la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002 (Caso: A.M.C.V.. J.C.R. y otros), ha precisado que para determinar si una controversia corresponde o no a la jurisdicción especial agraria ha de tenerse como norte la naturaleza de la misma, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; por lo tanto, ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En el caso de autos, se evidencia muy especialmente de los recaudos consignados por la parte querellante que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. División de Catastro Rural otorgó c.p.d.p. a la misma, previa evaluación técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); Que en fecha 09 de enero de 2009, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dejó constancia que la ciudadana LIBERON GLADIS, titular de la cédula de identidad número V.-3.355.752, se encontraba tramitando solicitud de permanencia en el expediente Nº 232-DP sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cupira, Municipio P.G.d.E.M., constante de una superficie de siete hectáreas con dos mil ciento sesenta y cinco metros cuadrados (7 ha con 2.165 m2). Que consta al folio (21), solicitud de tramitación de procedimientos agrarios por parte de la ciudadana G.L.. Así se establece.

Así pues, por cuanto de la lectura efectuada al texto libelar que dio inicio al presente proceso, se desprende que el mismo versa sobre un INTERDICTO DE AMPARO de una parcela donde la parte querellada, ciudadana G.F.L.d.C., realiza actividades agrícolas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declararse INCOMPETENTE en razón de la materia y en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria. Y así se decide.-

CAPITULO III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Derecho Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, se declara: A) INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la materia el presente procedimiento que por INTERDICTO DE AMPARO fue interpuesto por la ciudadana G.F.L.d.C. contra el ciudadano J.M., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA GUARDIA C.A; y B) En consecuencia declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria.

Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Juzgado antes referido, una vez transcurra el lapso de Ley establecido en el artículo 69 de la Ley Adjetiva Procesal.

Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.

LA SECRETARIA,

Exp Nº 19.176

HdVCG/Jenny.

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