Decisión nº 91 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. 11.507

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los informes.

Demandante: G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.810.813, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: PASAPALOS ZULIANOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 1.994, bajo el Nº 31, Tomo: 4-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 14 de enero de 1.998, la ciudadana G.L., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado, R.S.M., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 4.759.922, y de este mismo domicilio, e interpusieron pretensión por concepto de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil PASAPALOS ZULIANOS C.A. A cual se le dio entrada y se admitió en fecha 20 de enero de 1.998 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público, celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, avocándose el mismo al conocimiento y ordenando notificar a las partes de la presente causa en fecha 31 de octubre del año 2.006, constando en actas la última de las notificaciones en fecha 8 de marzo de 2.007 y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR Y SU ESCRITO DE SUBSANACION.

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana, G.L. el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 9 de marzo de 1.977, desempeñando el cargo de cocinera, devengando un salario de Bs. 33.200,00 mensuales.

  2. - Que la relación laboral culmino el día 29 de septiembre de 1.997, mediante despido sin causa justificada por parte de la empresa, por lo que para ese momento la demandante contaba con 20 años, 6 meses y 20 días de servicio.

  3. - Que el día 9 de marzo de 1.997 la demandada le señalo que le cancelaría sus prestaciones sociales, correspondiente a 20 años de servicio pero debía firmar su renuncia y continuar laborando en las mismas condiciones.

  4. - Que la demandada le indico que desde el mismo día de su renuncia, continuaría con sus labores bajo las mismas condiciones, pero con la única diferencia de que le estaría cancelando sus prestaciones sociales en forma sencilla.

  5. - Que en efecto le cancelo parte de sus prestaciones sociales en forma fija, permanente y consuetudinaria.

  6. - Que para el 29 de septiembre de 1.997, fecha en la que fue despedida la parte actora la demandada le cancelo sus prestaciones sociales, pero desde el día 9 de marzo de 1.997; es decir le cancelo solamente 6 meses de servicios.

  7. - Que lo que hubo el día 9 de marzo de1.997, fue un adelanto de prestaciones sociales, pero que la relación laboral nunca estuvo ni siquiera medianamente suspendida, por lo contrario hubo continuidad y el tiempo de servicio permaneció inalterable.

  8. - Que la demandante debe cancelarle la totalidad del tiempo de servicio, y que insiste es de 20 años, 6 meses y 20 días, y no de 6 meses y 20 días, por lo cual debe cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales.

  9. - Que no hizo el corte de cuenta el día 19 de junio de 1.997 con el salario obtenido, hasta el mes de diciembre del año de 1.996.

  10. - Que durante el tiempo de servicio la demandada nunca le cancelo los intereses de prestaciones o de fideicomiso, lo que implica que le adeuda todos y cada uno de los años transcurridos desde el 01 de mayo de 1979.

  11. - Que la demandada le adeuda a la parte actora la cantidad de, Bs.2.180.016,00., por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

  12. - Que la demandada debió cancelarle 60 días de salarios del primer año y solo le cancelo 30 días, razón por la cual le adeuda 30 días mas de salario lo que hace la cantidad de Bs 33.120,00.

  13. - Que la demandada le adeuda por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs 332.100,00.

  14. - Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs 600.000,00,. Ya que a partir de la promulgación de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es desde el dia 19 de junio de 1997 el salario mínimo se fijo en la cantidad de Bs 75.000.00 mensual.

  15. - Que la demandada nunca le cancelo el concepto de fideicomiso desde el año 1979 hasta el año 1990, así como tampoco los intereses de prestaciones, en consecuencia de deuda tal concepto en razón de los siguientes porcentajes y salarios:

    A.- Año 1979 prestaciones sociales acumuladas Bs. 18.000.00., por el 12% ponderado total Bs 2160,.

    B.- Año 1980 prestaciones sociales acumuladas Bs. 36.000.00 por el 13% ponderado Bs 4680

    C.- Año 1981 prestaciones sociales acumuladas Bs.54.000.00. por el 14% ponderado, Bs 7560.

    D.- Año 1982 prestaciones sociales acumuladas Bs.72.000.00 por el 15% ponderado Bs., prestaciones sociales acumuladas Bs.10.800.00

    E.- Año 1983 prestaciones sociales acumuladas Bs.90.000.00 por 16% ponderado Bs 14.400.00

    F.- Año 1984 prestaciones sociales acumuladas Bs. 108.000.00 por el 17% ponderado Bs 18.360.00.

    G.- Año 1985 prestaciones sociales acumuladas Bs. 126.000.00 por el 18% ponderado Bs 22.600.00

    H.- Año 1986 prestaciones sociales acumuladas Bs. 144.000.00 por el 19% ponderado Bs 27.360.00.

    I.- Año 1987 prestaciones sociales acumuladas Bs. 162.000.00 por el 20% ponderado Bs 32.400.00

    J.- Año 1988 prestaciones sociales acumuladas Bs. 180.000.00 por el 21% ponderado Bs 37.800.00

    K.- Año 1989 prestaciones sociales acumuladas Bs. 198.000.00 por el 32% ponderado Bs 63.600.00

    L.- Año 1990 prestaciones sociales acumuladas Bs. 216.000.00 por el 44% ponderado Bs 95.040.00

    M.- Año 1991 prestaciones sociales acumuladas Bs. 234.000.00 por el 52% ponderado Bs 121.600.00

    N.- Año 1992 prestaciones sociales acumuladas Bs. 252.000.00 por el 57% ponderado Bs 143.640.00

    Ñ.- Año 1993 prestaciones sociales acumuladas Bs. 270.000.00 por el 54.% ponderado Bs 145.800.

    O.- Año 1994 prestaciones sociales acumuladas Bs. 288.000.00 por el 62% ponderado Bs 178.560.00

    p.- Año 1.995 prestaciones sociales acumuladas Bs. 306.000,00 por el 54% ponderado Bs. 165.240,00

    q.- Año 1.996 prestaciones sociales acumuladas Bs. 339.000,00 por el 19% ponderado Bs. 64.440,00

    r.- Año 1.997 prestaciones sociales acumuladas Bs. 372.200,00 por el 18% ponderado Bs. 66.996,00, todo para un total de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIES BOLIVARES (Bs. 1.222.796,00).

    Así mismo solicito que se condene en costas y costos procesales a la demandada y que de igual modo se le indexen todas y cada una de las cantidades dinerarias que hayan de recaer sobre la presente causa todo de acuerdo a los índices del I. P. C establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

    EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1.998, el profesional del Derecho A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.251, actuando en su condición de Apoderado Judicial, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

  16. - Opuso al actor la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES para intentar la demanda.

  17. - Negó y contradijo en todos sus términos la demanda incoada en contra su representada, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

  18. - Negó por ser falso que la demandante, ingresara a prestar sus servicios en la empresa PASAPALOS ZULIANOS, C.A., el día 9 de marzo de 1.997, devengando un salario de Bs. 33.200,00 mensuales.

  19. - Negó por ser falso que la demandante, laborara para la empresa por un tiempo de 20 años, 6 meses y 20 días. Así mismo Negó por ser falso que laborara en horario de 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas los días sábados.

  20. - Negó por ser falso que el día 09 de marzo de 1.997 su representada le manifestara a la demandante que le cancelaría sus prestaciones sociales antes de la promulgación de la ley Orgánica del Trabajo y que le indicara que iba a cancelar 20 años de servicios, pero debía firmar la renuncia y que continuaría laborando en las mismas condiciones y desde el mismo día de la renuncia, y que la única diferencia estaría en que le cancelaría sus prestaciones en forma sencilla; siendo también falso, que le cancelara parte de sus prestaciones sociales y continuara prestando sus servicios en forma fija, permanente y consuetudinaria.

  21. - Negó por ser falso que su representada despidiera a la demandante sin que mediara causa para ello el día 29 de septiembre de 1.997 y que le cancelara solamente seis meses de servicios desde el día 9 de marzo de 1.997.

  22. - Negó por ser falso que la demandante comenzara a laborar el día 9 de marzo de 1.997 y que hasta la fecha de su despido transcurrieron veinte (20) años, seis (06) meses y veinte (20) días, y que lo que hubo el día nueve (09) de marzo de 1.997 fue un adelanto de prestaciones sociales, pero que la relación laboral nunca estuvo ni medianamente suspendida y que por el contrario hubo continuidad y en consecuencia su representada deba cancelarle la totalidad del tiempo de servicio y la totalidad de sus prestaciones sociales porque no hizo el corte de cuenta el día 19 de junio de 1.997, con el salario obtenido hasta el mes de diciembre de 1.996 al cual se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  23. - Negó y rechazó que su representada este obligada a cancelarle a la demandante por su tiempo de servicio intereses de prestaciones o fideicomiso como se llamaba antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.991, en consecuencia, niega y rechaza el alegato de la demandante de que su representada le adeude todos y cada uno de los años transcurridos desde el 01 de mayo de 1.979, ya que comenzó a laborar en el año 1977; y que tales prestaciones sociales para efecto de fideicomiso se comenzaban a calcular a partir del tercer año de servicios ininterrumpidos.

  24. - Negó por ser falso que su representada esté obligada a cancelarle a la demandante la suma de Bs. 2.180.016,oo por concepto alguno.

  25. - Negó por ser falso que su representada debiera cancelarle a la demandante según lo dispuesto en el artículo 665 de la ley Orgánica del Trabajo 60 días de salario en el primer año y que solo le cancelara 30 días , razón por la cual le adeuda 30 días de salarios a razón de Bs. 1.104,00 para un total de Bs. 33.120,00. Negó y rechazó todo lo anterior por ser falso y producto de una interpretación errada e interesada de la norma citada por la demandante.

  26. - Negó y rechazó por ser falso que su representada le cancelara a la demandante el día 09 de marzo de 1.997 como adelanto de prestaciones y según lo establecido en el artículo 666 una indemnización de antigüedad de 1 mes por cada año de servicios, con antigüedad hasta el día 19 de junio de 1.997; y también negó, que para esa fecha la demandante tuviera como tiempo de servicios 20 años y 6 meses.

  27. - Negó y rechazó por ser falso que su representada le adeude a la demandante por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 332.100,00 y que tal cantidad provenga de multiplicar el salario mensual de Bs. 33.210,00 por 10 años.

  28. - Negó y rechazó que su representada le adeude a la demandante la suma de Bs. 600.000,oo, por concepto de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente negó, que tal cantidad provenga de multiplicar 240 días por Bs. 2.500,oo.

  29. - Negó y rechazó por ser enteramente falso que su representada le adeude a la demandante por concepto de fideicomiso desde el año 1.979 hasta el año 1.990 y por intereses de prestaciones según lo establecido en el artículo 108 literal a) de la Ley Orgánica de Trabajo desde el año 1.991 hasta el año 1.997 porcentajes y salarios que suman la cantidad de Bs. 1.222.796,00. Que todo lo anterior lo niega y rechaza no solo por ser falso de toda falsedad, sino porque evidencia un completo desconocimiento por parte de la demandante de la forma correcta como se calculan los intereses anuales sobre cantidades acumuladas de dinero durante varios años, pues la forma en que están realizados los cálculos por la demandante es totalmente errada hasta para el supuesto negado que tales intereses fueran procedentes.

  30. - Alegó que la realidad de los hechos y única verdad de este caso es que la ciudadana G.L. en fecha 10 de marzo de 1.997, suscribió con su representada un contrato individual de trabajo para desempeñar el cargo de obrera por un tiempo determinado y con fecha de terminación el día 10 de Mayo de ese mismo año, el cual fue prorrogado tácitamente hasta el día 29 de Septiembre de 1.997, fecha en la cual las partes contratantes convinieron en dar terminada dicha contratación y en consecuencia PASAPALOS ZULIANOS, C.A. pagó a G.L. las prestaciones e indemnizaciones que en derecho le correspondían por 6 meses y 20 días trabajados; no quedándole a deber nada por tal concepto, ni por ningún otro, como bien lo confiesa la propia demandante en su libelo de demanda , cuando expresa: “… y procede a cancelarme mis prestaciones sociales pero desde el día 09 de Marzo de 1.997, es decir me cancela solamente 6 meses de servicios, siendo como es que comencé a laborar el día 09 de marzo de 1.997…”

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Expuesto lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, a establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por las partes.

    La fecha de inicio de la relación laboral ha quedado controvertida en la presente causa en virtud de haber alegado la parte actora que ingresó a la Sociedad Mercantil PASAPALOS DEL ZULIA, C.A. el día 09 de Marzo de 1.977, y que hubo una Sustitución de Patrono de la demandada al transformarse en PASAPALOS ZULIANOS, C.A., habiendo solo un cambio de razón social, pero dicha demandada siguió su giro económico en las mismas condiciones.

    Por su parte la demandada ha alegado que en fecha 10 de Marzo de 1.997, la ciudadana G.L. suscribió con la demandada un contrato individual de trabajo para desempeñarse en el cargo de obrera por un tiempo determinado, con fecha de terminación el día 10 de Mayo de ese mismo año, el cual fue prorrogado tácitamente hasta el día 29 de Septiembre de 1.997, fecha en la cual las partes contratantes convinieron en dar terminada dicha contratación. Y negó que la Sociedad Mercantil PASAPALOS ZULIANOS, C.A., surgió a la vida jurídica como producto de una transformación de la empresa PASAPALOS DEL ZULIA, C.A ya que dicha sociedad mercantil se originó en forma autónoma, con una denominación, capital social, duración y objeto propio y con los requisitos para su constitución legal sin que interviniera absolutamente la empresa PASAPALOS DEL ZULIA, C.A.

    Ante tal situación considera quien decide que es carga del demandante probar la fecha de inicio de la relación laboral y la sustitución de patrono alegadas anteriormente, e igualmente será carga de la demandada demostrar la no procedencia de los conceptos peticionados por el demandante en atención a la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  31. - Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Igualmente se observa que el promovente reproduce el mérito favorable de todo aquello alegado por el actor que admitió en su escrito de contestación a la demanda, hechos que no son objeto de prueba, es decir, el promovente no menciona en que consiste el mérito que se promueve, ni en que consiste lo favorable, todo lo cual hace que no se le otorgue ningún valor probatorio Así se Decide.-

  32. - Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

    - Original de Cálculo de Liquidación, cuya copia simple riela en el folio 32 de la presente causa.

    - Original de Cálculo de Liquidación, cuya copia simple riela en el folio 33 de la presente causa.

    - Original de Planilla de Pago de Vacaciones, cuya copia simple riela en el folio 34 de la presente causa.

    Observa esta sentenciadora que el texto contenido en la primera instrumental se tiene como exacto según lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora dicha documental en su justo valor probatorio. Así se decide.-

  33. - Solicito la prueba de informe, requiriendo que se oficie a:

  34. - REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. A los fines de que remita copia certificada del acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil PASAPALOS DEL ZULIA, S.R.L y que fue transformada en Compañía Anónima.

    Consta en actas las resultas de lo solicitado otorgándole quien decide su justo valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  35. - Consignó documental en copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 07 de Julio de 1.993. Dicha prueba no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por lo que esta Sentenciadora la valora en su justo valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se Decide.

  36. - Consignó junto con la contestación de la demanda las documentales siguientes:

    - En copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acta Constitutiva de la Empresa PASAPALOS ZULIANOS, C.A., marcada con la letra “B”. Dicha prueba no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por lo que esta Sentenciadora la valora en su justo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - En original marcada con la letra “C” Contrato Individual de Trabajo, de fecha 10 de Marzo de 1.997 suscrito por las partes. Al respecto observa quien decide que dicha prueba no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por lo que esta Sentenciadora la valora en su justo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  37. - Promovió la testimonial jurada de las siguientes ciudadanas: N.I.A.D.G. Y E.M.S.. De la testimonial de la ciudadana N.I.A.D.G., se infiere con meridiana claridad que fue un testigo conteste con el interrogatorio formulado a viva voz por su promovente dicha deposición indica a esta Sentenciadora la relación laboral existente entre las partes y ratifica la documental marcada con la letra “C” promovida por la demandada. En consecuencia esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículos 431, 508 y 509, del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.-

    En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana E.M.S. no consta en actas la evacuación de la misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso específico, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

    En primer termino, pasa este Tribunal a determinar la existencia o no de la Sustitución de Patrono alegada por la accionante, por lo que , se establece que el fundamento de la sustitución de patrono, no se puede buscar en los principios o normas del derecho común, pues se trata de una institución propia del Derecho del Trabajo, cuyo fundamento descansa en los principios de continuidad y de conservación de la relación de trabajo, que emergen y adquieren sustancia, a partir de la naturaleza protectora y de orden público de la normativa laboral. En este orden de ideas, deberá pronunciarse quien sentencia con fundamento a lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las pruebas aportadas en autos, y en tal sentido, considera oportuno transcribir parcialmente el contenido de la normativa legal invocada:

    Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

    Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”

    Artículo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto…”

    Artículo 91: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste…”

    Igualmente establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Articulo 21° Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo

Primero

Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Ahora bien, a.e.c.d. los referidos artículos esta Juzgadora observa:

    De acuerdo con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima esta sentenciadora los casos en los cuales se configura la sustitución de patronos, no necesariamente deberán darse en forma concurrente, ya que si se logra verificar la trasmisión de uno de los elementos señalados (propiedad, titularidad o explotación), y continúan realizándose las labores de la empresa se deberá considerar la existencia de la Sustitución de Patronos.-

    En este orden de ideas, el artículo 89 aclara aún mas el sentido de la norma señala que igualmente existe sustitución de patronos cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa. Asimismo, el Artículo 90 establece que en el caso de existir juicios pendientes, antes de haberse sustituido el patrono, las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.

    Por último, señala el artículo 91 que la sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste.-

    De lo antes indicado, se puede inferir que la sustitución de patronos existe cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, ( por cualquier medio) natural o jurídica, que continúa LA MISMA ACTIVIDAD ECONOMICA o, al menos la prosigue sin alteraciones esenciales. No obstante, el Dr. R.A.G. establece en su obra nueva didáctica del Derecho del Trabajo, la figura de la Sustitución de Patronos exige una doble condición:

  5. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye, con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

  6. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir desarrollado con el mismo personal del patrono anterior. Esta presunción explica la estabilidad de los contratos de trabajo, a pesar del cambio de empleador.

    Igualmente la Sala Constitucional del m.T. de la República, en fecha 14/05/04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejo establecido lo siguiente:

    En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

    Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

    La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

    Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

    Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

    Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

    Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

    Estableciendo el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando el nuevo patrono continúe en el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, materiales, independientemente de cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono; es decir que no hace falta el cambio de titularidad para que se de ésta figura.

    Así tenemos que la sustitución de patrono contemplada en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo trae como efecto fundamental que la relación laboral se mantenga inalterada aún cuando en ellas aparezca patronos distintos sucesivos con el cual el cambio de titularidad de la empresa no afectaría las relaciones de trabajo existentes. En este sentido, considera quien sentencia que la figura en estudio se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad.

    Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla.

    Atendiendo los anteriores principios legales y de acuerdo a los elementos probatorios traídos a los autos, es evidente para esta Juzgadora que en el presente caso la empresa PASAPALOS ZULIANOS, C.A. continuó las actividades a que se dedicaba la empresa PASAPALOS DEL ZULIA, C.A, constando en autos que dicha actividad se ha desplegado en las mismas instalaciones donde funcionaba la referida empresa, tal como se puede inferir de los propios alegatos del demandante, quien señala que la dirección donde el Alguacil practicó su notificación, es la sede donde funciona actualmente PASAPALOS ZULIANOS, C.A., aunado a que los documentos no exhibidos por la demandada bajo el alegato de no poseerlos por estar en manos de un tercero conllevan a esta Jurisdicente a tomar como válidas las instrumentales presentadas por el demandante en solicitud de su exhibición.

    En este orden de ideas, igualmente consta en autos Documento Constitutivo de la Empresa PASAPALOS ZULIANOS, C.A., en su Cláusula Tercera, de cuyo contenido se desprende que el OBJETO de la empresa, es idéntico al objeto que contiene el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa PASAPALOS DEL ZULIA, C.A, los accionistas son los mismos, igual que la organización de la representación de dichas sociedades, la denominación es similar, por lo que encuadra perfectamente en la figura del Grupo Económico y del derogado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1.999.

    Ahora bien, la Legislación es clara y precisa en sostener que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones y materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono, pudiendo desprenderse de autos, que el caso bajo análisis, guarda estrecha relación con los supuestos invocados en la normativa legal, ya que, como ha quedado establecido, la nueva empresa constituida opera en el mismo lugar, con los mismos materiales, y explota la misma actividad que originalmente realizaba la Empresa Demandada en el presente juicio, por consiguiente la Empresa PASAPALOS ZULIANOS, C.A., es responsable por toda la duración de la relación laboral que existió entre la ciudadana G.L. y las referidas empresas. Así se decide.-

    Habiéndose establecido que el actor laboró para la demandada, desde el día 09 de marzo de 1977 hasta el día 29 de Septiembre de 1.997, es decir, 20 años, 06 meses y 20 días, fecha en la que terminó la relación laboral por despido injustificado, tal como quedo demostrada por el demandante en las actas y que su último salario básico fue la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), es decir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) de salario diario, y el último salario promedio fue la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 82.499,oo); es decir la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.749,96) de salario promedio diario; y que correspondía a la demandada probar el salario efectivo de la demandante, de lo cual no consta en actas procesales probanza alguna capaz precisamente de probar o desvirtuar la fechas alegadas por la demandante en su escrito libelar, por lo que se tiene como cierto el salario alegado por la demandante, pasa este Tribunal a determinar si lo solicitado se corresponde con lo que en derecho era acreedora la trabajadora o si por el contrario lo solicitado por ésta es insuficiente o excesivo; procediendo de seguidas a determinar el monto que debió pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de la indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se decide.-

    DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD: Al haber quedado establecido que existió una sola relación laboral entre las partes en la presente causa, y tras verificarse la continuidad e ininterrupción de dicha relación, observa quien decide que se desprende de las planillas de liquidación que reposan en las actas, que la demandada canceló este concepto al demandante de conformidad con los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 600 días en razón de los 20 años laborados multiplicados por los 30 días correspondientes referente a la anterior legislación y con la entrada en vigencia de la nueva ley orgánica sustantiva le canceló 30 días cuando lo correspondiente eran 15 días, es decir cinco días por mes laborado contados a partir del 16 de Junio de 1.997 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 29 de Septiembre de 1997 y que totalizan 3 meses, de conformidad con lo establecido en artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual a juicio de esta Sentenciadora se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

    COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Observa quien decide que la demandante en su escrito libelar confiesa haber recibido por la demandada pago de la indemnización de antigüedad prevista en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo como adelanto de sus prestaciones sociales, y así se evidencia de la liquidación que reposa en las actas, no obstante la demandante reclama una compensación por transferencia tipificada en el literal b, ejusdem, la cual deberá ser cancelada a razón de 30 días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador hasta el 31 de Diciembre de 1.996 y que no deberá de exceder a 10 años de servicios, por lo que no habiendo quedado demostrado en las actas procesales probanza alguna capaz precisamente de probar o desvirtuar la reclamación del demandante por este concepto, es por lo que se declara procedente dicho concepto, ordenándose a cancelar el mismo tal y como lo señala la norma antes referida a razón de 30 días x 10 años = 300 que multiplicados por el salario normal devengado por la demandante para el 31 de Diciembre de 1.996, es decir la cantidad de 1.107 bolívares arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIEN CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 332.100,oo). Así se decide.-

    La demandante, reclama el equivalente a 150 días, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Observa esta sentenciador que el artículo 125, establece si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses, hasta un máximo de 150 días de salario. Así habiéndose establecido que la relación sub examine duró por espacio de 20 años, 06 meses y 20 días, y que el último salario diario lo fue la cantidad de Bs. 2.749,96, le corresponde el equivalente a 150 días de salario a razón de Bs. 2.749,96 para un total de Bs. 412.494. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente esta sentenciadora declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs.412.494., a la demandante, por este concepto. Así se decide.-

    La demandante reclama por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 247.496,4, resultante de multiplicar 90 días por el salario diario de Bs. 2.749,96. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 125, literal e), que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, este último recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso equivalente a noventa (90) días de salario si su antigüedad excediere el límite establecido en el literal anterior. Ahora bien, la demandante laboró para la demandada por espacio de 20 años, 06 meses y 20 días, y habiéndose establecido que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, resulta procedente el cobro de esta indemnización; por lo que la demandada deberá pagarle a la ciudadana G.L. por este concepto el equivalente a 90 días de salario, a razón de un salario diario de Bs. 2.749,96. lo cual asciende a un monto de Bs. 247.496,4, no obstante habiendo cancelado la demandada a la ciudadana G.L. la suma de Bs. 75.000,oo a razón de 30 días x 2.500 del salario diario, cuando debió a los efectos de calcular este concepto tomar como base el salario promedio diario de Bs. 2.749,96, por lo que, de la cantidad condenada a pagar por este concepto es decir la suma de Bs. 247.496,4, deberá restársele lo cancelado por la demandada a la ciudadana G.L. por concepto de preaviso es decir la cantidad de Bs 75.000,oo, por lo que en resumidas cuentas se ordena a cancelar a la ciudadana G.L. la suma de Bs. 172.496,4 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se decide.-

    Respecto a los intereses, se tiene que la ciudadana G.L. peticiona los conceptos cuyos montos fueron fijados ut supra, y los intereses de las “prestaciones sociales”. Ante tal situación, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, esta Sentenciadora observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, esta Sentenciadora, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses. Así se decide.

    En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales.

    Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de manera total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la demandada, y que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad del nuevo régimen y los conceptos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Toda vez que para la fecha de terminación de la relación laboral, los intereses de mora eran calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 1267 del Código Civil,y así hasta la fecha del 29 de diciembre de 1.999 fecha de la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional, para lo cual se aplicara el interés establecido conforme lo señala el artículo 92 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, vale decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 29 de septiembre de 1.997, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución.

    Los intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

    Para el caso de los intereses de la antigüedad del nuevo régimen durante la vigencia de la relación laboral, el artículo 108, en su literal “c” establece los parámetros, y en tal sentido, por tratarse de intereses que se debieron generar por las consignaciones mensuales de la antigüedad, toda vez que en la presente causa no consta nada que contradiga que el dinero de la antigüedad fue utilizado o consignado en la contabilidad de la demandada. Para el cálculo de estos intereses de antigüedad, generados durante la vigencia de la relación laboral, se emplearan los mismos parámetros antedichos para los intereses de mora. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo que atañe a los conceptos derivados del artículo 666, es decir, lo referente al pago de compensación por transferencia, por una parte, ellos generaron conforme al Segundo Parágrafo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengaron intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la LOT el 19 de junio de 1997, hasta el 29 de septiembre de 1.997, fecha en la que culminó la relación laboral, fecha a partir de la cual la deuda de estos conceptos en referencia se tiene como de plazo vencido, conforme al Parágrafo Primero eiusdem, devengando intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.-

    De igual manera, en cuanto a los Intereses del Viejo Régimen, se ha de tener presente que ella antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema de cálculos del 19 de junio de 1997 ya había pasado por dos regímenes diferentes de cálculo de intereses. A saber el de la Ley del Trabajo de fecha 16 de julio de 1936, reformada en diversas oportunidades y que a los efectos de la presente causa, corresponde destacar la Reforma del 05 de mayo de 1975 y la del 12 de julio de 1983, según las cuales en su artículo 37 el trabajador tenía derecho a “recibir del patrono por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo” y a la vez el artículo 41 establecía que “Las prestaciones de antigüedad …,deberán ser abonadas anualmente, como anticipo, en una cuenta individual del trabajador, que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregada, calculada y reajustadamente definitivamente al finalizar la relación laboral”. Y finalmente, en el Parágrafo Cuarto del artículo 41 en referencia, se establece que “Las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere a este artículo, no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta, y podrán ser capitalizadas anualmente al trabajador, a juicio de éste.” Posteriormente con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (y en lo que a la antigüedad interesa), que entró en vigencia el 01/05/1991, se modifica el régimen de la antigüedad.

    Conforme a lo establecido, en el transcurso de tiempo que va desde el inicio de la relación laboral el 09/03/1977 hasta el 01/05/1983, se generaron anualmente el equivalente a la mitad del salario mensual promedio de los salarios devengados durante los seis (6) meses efectivos de labores anteriores a la fecha del abono, anteriores a la fecha en que se causó el derecho al abono, que se calculaba por año o fracción superior a ocho (8) meses; y en tal sentido, se han de computar seis (06) años, los cuales en cuanto a los intereses, (que es el concepto de este punto), devengaron año tras año a la rata que, anualmente, haya establecido el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general.

    Por otra parte, con la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en G.O. Nº 4.240 del 20/12/1990, que fue la primera con el carácter de orgánica, y en que en lo que atañe a la antigüedad entró en vigencia a partir del 01/05/1991 (artículo 665), y en el artículo 108 se estableció que “Cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un mes de salario de cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.” En el Literal “a” del referido artículo, concretamente en lo que a intereses se refiere, se establece que “La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta en su nombre en la contabilidad en la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario activos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si este lo autorizare.” De modo que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, se generaron treinta (30) días de antigüedad por año o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 01/05/1991 hasta el 19/06/1997, es decir, que para la indicada fecha de la entrada en vigencia del actual régimen de cálculo, se debían haber consignado 30 días de salario variable promedio (del año transcurrido) por el periodo que va desde el 15/07/1991 al 15/07/1992; 30 por el lapso de tiempo del 15/07/1992 al 15/07/1993, y así sucesivamente, hasta el lapso de tiempo que va desde el 15/07/1995 al 15/07/1996, excluyéndose el periodo que va desde el 15/07/1996 al 15/07/1997, dada que a pesar de que había transcurrido fracción de año, superior a seis (6) meses, al entrar en vigencia la Reforma de la LOT en fecha 19/06/1997, los artículos 666 y siguientes, contemplaron el pago de la antigüedad e intereses por el régimen sustituido de antigüedad; y diferente es el caso de los intereses ya transcurridos, vale decir, de montos que ya debían estar depositados a la fecha del cambio de sistema.

    Los señalados intereses de la antigüedad, una vez calculados, tanto en el caso de la antigüedad del viejo como del nuevo régimen; al igual que los intereses de la compensación por transferencia generados durante el transcurso de la relación laboral, se han de capitalizar, a partir de la terminación de la relación laboral (29/09/1997), toda vez que se convirtieron en deudas de plazo vencido, y de acuerdo a las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, generan intereses en los términos del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, como antes se indicó para los intereses de mora; y serán calculados a través de un experto contable, designado en los mismos términos que para el computo para los intereses de mora, el cual empleará, según el caso, los salarios que constan en actas, y los de la experticia complementaria del fallo, y en defecto de ellos los salarios mínimos vigentes para el periodo pertinente en que se generó el derecho al abono de la antigüedad. Así se decide.-

    Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por diferencias de prestaciones sociales, en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 19 de Febrero de 1.998, fecha en la cual consta en actas la citación, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicadas para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Por otra parte, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana G.L. en contra de la sociedad mercantil demandada PASAPALOS ZULIANOS, C.A ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la demandada PASAPALOS ZULIANOS, C.A , a pagar a la ciudadana G.L., la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL NOVENTA CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.917.090,4);.

SEGUNDO

Se condena a la demandada PASAPALOS ZULIANOS, C.A, a pagar a la ciudadana G.L., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), así como los intereses de la antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, abarcando viejo y nuevo régimen, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. TERCERO: Se condena a la demandada PASAPALOS ZULIANOS, C.A, a pagar a la ciudadana G.L., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta Sentencia, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en costas procesales, por no haberse producido un vencimiento total, esto de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho RAFAEL SUREZ Y H.S.; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho A.T., todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA El RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

DRA..LIBETA VALBUENA

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 101-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacilazgo.

La Secretaria,

Exp.11.507.-

LV/lr.-

Expediente No. 11.507

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los informes.

Demandante: G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.810.813, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: PASAPALOS ZULIANOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 1.994, bajo el Nº 31, Tomo: 4-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 14 de enero de 1.998, la ciudadana G.L., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado, R.S.M., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 4.759.922, y de este mismo domicilio, e interpusieron pretensión por concepto de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil PASAPALOS ZULIANOS C.A. A cual se le dio entrada y se admitió en fecha 20 de enero de 1.998 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público, celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, avocándose el mismo al conocimiento y ordenando notificar a las partes de la presente causa en fecha 31 de octubre del año 2.006, constando en actas la última de las notificaciones en fecha 8 de marzo de 2.007 y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR Y SU ESCRITO DE SUBSANACION.

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana, G.L. el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 9 de marzo de 1.977, desempeñando el cargo de cocinera, devengando un salario de Bs. 33.200,00 mensuales.

  2. - Que la relación laboral culmino el día 29 de septiembre de 1.997, mediante despido sin causa justificada por parte de la empresa, por lo que para ese momento la demandante contaba con 20 años, 6 meses y 20 días de servicio.

  3. - Que el día 9 de marzo de 1.997 la demandada le señalo que le cancelaría sus prestaciones sociales, correspondiente a 20 años de servicio pero debía firmar su renuncia y continuar laborando en las mismas condiciones.

  4. - Que la demandada le indico que desde el mismo día de su renuncia, continuaría con sus labores bajo las mismas condiciones, pero con la única diferencia de que le estaría cancelando sus prestaciones sociales en forma sencilla.

  5. - Que en efecto le cancelo parte de sus prestaciones sociales en forma fija, permanente y consuetudinaria.

  6. - Que para el 29 de septiembre de 1.997, fecha en la que fue despedida la parte actora la demandada le cancelo sus prestaciones sociales, pero desde el día 9 de marzo de 1.997; es decir le cancelo solamente 6 meses de servicios.

  7. - Que lo que hubo el día 9 de marzo de1.997, fue un adelanto de prestaciones sociales, pero que la relación laboral nunca estuvo ni siquiera medianamente suspendida, por lo contrario hubo continuidad y el tiempo de servicio permaneció inalterable.

  8. - Que la demandante debe cancelarle la totalidad del tiempo de servicio, y que insiste es de 20 años, 6 meses y 20 días, y no de 6 meses y 20 días, por lo cual debe cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales.

  9. - Que no hizo el corte de cuenta el día 19 de junio de 1.997 con el salario obtenido, hasta el mes de diciembre del año de 1.996.

  10. - Que durante el tiempo de servicio la demandada nunca le cancelo los intereses de prestaciones o de fideicomiso, lo que implica que le adeuda todos y cada uno de los años transcurridos desde el 01 de mayo de 1979.

  11. - Que la demandada le adeuda a la parte actora la cantidad de, Bs.2.180.016,00., por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

  12. - Que la demandada debió cancelarle 60 días de salarios del primer año y solo le cancelo 30 días, razón por la cual le adeuda 30 días mas de salario lo que hace la cantidad de Bs 33.120,00.

  13. - Que la demandada le adeuda por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs 332.100,00.

  14. - Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs 600.000,00,. Ya que a partir de la promulgación de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es desde el dia 19 de junio de 1997 el salario mínimo se fijo en la cantidad de Bs 75.000.00 mensual.

  15. - Que la demandada nunca le cancelo el concepto de fideicomiso desde el año 1979 hasta el año 1990, así como tampoco los intereses de prestaciones, en consecuencia de deuda tal concepto en razón de los siguientes porcentajes y salarios:

    A.- Año 1979 prestaciones sociales acumuladas Bs. 18.000.00., por el 12% ponderado total Bs 2160,.

    B.- Año 1980 prestaciones sociales acumuladas Bs. 36.000.00 por el 13% ponderado Bs 4680

    C.- Año 1981 prestaciones sociales acumuladas Bs.54.000.00. por el 14% ponderado, Bs 7560.

    D.- Año 1982 prestaciones sociales acumuladas Bs.72.000.00 por el 15% ponderado Bs., prestaciones sociales acumuladas Bs.10.800.00

    E.- Año 1983 prestaciones sociales acumuladas Bs.90.000.00 por 16% ponderado Bs 14.400.00

    F.- Año 1984 prestaciones sociales acumuladas Bs. 108.000.00 por el 17% ponderado Bs 18.360.00.

    G.- Año 1985 prestaciones sociales acumuladas Bs. 126.000.00 por el 18% ponderado Bs 22.600.00

    H.- Año 1986 prestaciones sociales acumuladas Bs. 144.000.00 por el 19% ponderado Bs 27.360.00.

    I.- Año 1987 prestaciones sociales acumuladas Bs. 162.000.00 por el 20% ponderado Bs 32.400.00

    J.- Año 1988 prestaciones sociales acumuladas Bs. 180.000.00 por el 21% ponderado Bs 37.800.00

    K.- Año 1989 prestaciones sociales acumuladas Bs. 198.000.00 por el 32% ponderado Bs 63.600.00

    L.- Año 1990 prestaciones sociales acumuladas Bs. 216.000.00 por el 44% ponderado Bs 95.040.00

    M.- Año 1991 prestaciones sociales acumuladas Bs. 234.000.00 por el 52% ponderado Bs 121.600.00

    N.- Año 1992 prestaciones sociales acumuladas Bs. 252.000.00 por el 57% ponderado Bs 143.640.00

    Ñ.- Año 1993 prestaciones sociales acumuladas Bs. 270.000.00 por el 54.% ponderado Bs 145.800.

    O.- Año 1994 prestaciones sociales acumuladas Bs. 288.000.00 por el 62% ponderado Bs 178.560.00

    p.- Año 1.995 prestaciones sociales acumuladas Bs. 306.000,00 por el 54% ponderado Bs. 165.240,00

    q.- Año 1.996 prestaciones sociales acumuladas Bs. 339.000,00 por el 19% ponderado Bs. 64.440,00

    r.- Año 1.997 prestaciones sociales acumuladas Bs. 372.200,00 por el 18% ponderado Bs. 66.996,00, todo para un total de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIES BOLIVARES (Bs. 1.222.796,00).

    Así mismo solicito que se condene en costas y costos procesales a la demandada y que de igual modo se le indexen todas y cada una de las cantidades dinerarias que hayan de recaer sobre la presente causa todo de acuerdo a los índices del I. P. C establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

    EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1.998, el profesional del Derecho A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.251, actuando en su condición de Apoderado Judicial, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

  16. - Opuso al actor la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES para intentar la demanda.

  17. - Negó y contradijo en todos sus términos la demanda incoada en contra su representada, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

  18. - Negó por ser falso que la demandante, ingresara a prestar sus servicios en la empresa PASAPALOS ZULIANOS, C.A., el día 9 de marzo de 1.997, devengando un salario de Bs. 33.200,00 mensuales.

  19. - Negó por ser falso que la demandante, laborara para la empresa por un tiempo de 20 años, 6 meses y 20 días. Así mismo Negó por ser falso que laborara en horario de 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas los días sábados.

  20. - Negó por ser falso que el día 09 de marzo de 1.997 su representada le manifestara a la demandante que le cancelaría sus prestaciones sociales antes de la promulgación de la ley Orgánica del Trabajo y que le indicara que iba a cancelar 20 años de servicios, pero debía firmar la renuncia y que continuaría laborando en las mismas condiciones y desde el mismo día de la renuncia, y que la única diferencia estaría en que le cancelaría sus prestaciones en forma sencilla; siendo también falso, que le cancelara parte de sus prestaciones sociales y continuara prestando sus servicios en forma fija, permanente y consuetudinaria.

  21. - Negó por ser falso que su representada despidiera a la demandante sin que mediara causa para ello el día 29 de septiembre de 1.997 y que le cancelara solamente seis meses de servicios desde el día 9 de marzo de 1.997.

  22. - Negó por ser falso que la demandante comenzara a laborar el día 9 de marzo de 1.997 y que hasta la fecha de su despido transcurrieron veinte (20) años, seis (06) meses y veinte (20) días, y que lo que hubo el día nueve (09) de marzo de 1.997 fue un adelanto de prestaciones sociales, pero que la relación laboral nunca estuvo ni medianamente suspendida y que por el contrario hubo continuidad y en consecuencia su representada deba cancelarle la totalidad del tiempo de servicio y la totalidad de sus prestaciones sociales porque no hizo el corte de cuenta el día 19 de junio de 1.997, con el salario obtenido hasta el mes de diciembre de 1.996 al cual se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  23. - Negó y rechazó que su representada este obligada a cancelarle a la demandante por su tiempo de servicio intereses de prestaciones o fideicomiso como se llamaba antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.991, en consecuencia, niega y rechaza el alegato de la demandante de que su representada le adeude todos y cada uno de los años transcurridos desde el 01 de mayo de 1.979, ya que comenzó a laborar en el año 1977; y que tales prestaciones sociales para efecto de fideicomiso se comenzaban a calcular a partir del tercer año de servicios ininterrumpidos.

  24. - Negó por ser falso que su representada esté obligada a cancelarle a la demandante la suma de Bs. 2.180.016,oo por concepto alguno.

  25. - Negó por ser falso que su representada debiera cancelarle a la demandante según lo dispuesto en el artículo 665 de la ley Orgánica del Trabajo 60 días de salario en el primer año y que solo le cancelara 30 días , razón por la cual le adeuda 30 días de salarios a razón de Bs. 1.104,00 para un total de Bs. 33.120,00. Negó y rechazó todo lo anterior por ser falso y producto de una interpretación errada e interesada de la norma citada por la demandante.

  26. - Negó y rechazó por ser falso que su representada le cancelara a la demandante el día 09 de marzo de 1.997 como adelanto de prestaciones y según lo establecido en el artículo 666 una indemnización de antigüedad de 1 mes por cada año de servicios, con antigüedad hasta el día 19 de junio de 1.997; y también negó, que para esa fecha la demandante tuviera como tiempo de servicios 20 años y 6 meses.

  27. - Negó y rechazó por ser falso que su representada le adeude a la demandante por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 332.100,00 y que tal cantidad provenga de multiplicar el salario mensual de Bs. 33.210,00 por 10 años.

  28. - Negó y rechazó que su representada le adeude a la demandante la suma de Bs. 600.000,oo, por concepto de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente negó, que tal cantidad provenga de multiplicar 240 días por Bs. 2.500,oo.

  29. - Negó y rechazó por ser enteramente falso que su representada le adeude a la demandante por concepto de fideicomiso desde el año 1.979 hasta el año 1.990 y por intereses de prestaciones según lo establecido en el artículo 108 literal a) de la Ley Orgánica de Trabajo desde el año 1.991 hasta el año 1.997 porcentajes y salarios que suman la cantidad de Bs. 1.222.796,00. Que todo lo anterior lo niega y rechaza no solo por ser falso de toda falsedad, sino porque evidencia un completo desconocimiento por parte de la demandante de la forma correcta como se calculan los intereses anuales sobre cantidades acumuladas de dinero durante varios años, pues la forma en que están realizados los cálculos por la demandante es totalmente errada hasta para el supuesto negado que tales intereses fueran procedentes.

  30. - Alegó que la realidad de los hechos y única verdad de este caso es que la ciudadana G.L. en fecha 10 de marzo de 1.997, suscribió con su representada un contrato individual de trabajo para desempeñar el cargo de obrera por un tiempo determinado y con fecha de terminación el día 10 de Mayo de ese mismo año, el cual fue prorrogado tácitamente hasta el día 29 de Septiembre de 1.997, fecha en la cual las partes contratantes convinieron en dar terminada dicha contratación y en consecuencia PASAPALOS ZULIANOS, C.A. pagó a G.L. las prestaciones e indemnizaciones que en derecho le correspondían por 6 meses y 20 días trabajados; no quedándole a deber nada por tal concepto, ni por ningún otro, como bien lo confiesa la propia demandante en su libelo de demanda , cuando expresa: “… y procede a cancelarme mis prestaciones sociales pero desde el día 09 de Marzo de 1.997, es decir me cancela solamente 6 meses de servicios, siendo como es que comencé a laborar el día 09 de marzo de 1.997…”

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Expuesto lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, a establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por las partes.

    La fecha de inicio de la relación laboral ha quedado controvertida en la presente causa en virtud de haber alegado la parte actora que ingresó a la Sociedad Mercantil PASAPALOS DEL ZULIA, C.A. el día 09 de Marzo de 1.977, y que hubo una Sustitución de Patrono de la demandada al transformarse en PASAPALOS ZULIANOS, C.A., habiendo solo un cambio de razón social, pero dicha demandada siguió su giro económico en las mismas condiciones.

    Por su parte la demandada ha alegado que en fecha 10 de Marzo de 1.997, la ciudadana G.L. suscribió con la demandada un contrato individual de trabajo para desempeñarse en el cargo de obrera por un tiempo determinado, con fecha de terminación el día 10 de Mayo de ese mismo año, el cual fue prorrogado tácitamente hasta el día 29 de Septiembre de 1.997, fecha en la cual las partes contratantes convinieron en dar terminada dicha contratación. Y negó que la Sociedad Mercantil PASAPALOS ZULIANOS, C.A., surgió a la vida jurídica como producto de una transformación de la empresa PASAPALOS DEL ZULIA, C.A ya que dicha sociedad mercantil se originó en forma autónoma, con una denominación, capital social, duración y objeto propio y con los requisitos para su constitución legal sin que interviniera absolutamente la empresa PASAPALOS DEL ZULIA, C.A.

    Ante tal situación considera quien decide que es carga del demandante probar la fecha de inicio de la relación laboral y la sustitución de patrono alegadas anteriormente, e igualmente será carga de la demandada demostrar la no procedencia de los conceptos peticionados por el demandante en atención a la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  31. - Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Igualmente se observa que el promovente reproduce el mérito favorable de todo aquello alegado por el actor que admitió en su escrito de contestación a la demanda, hechos que no son objeto de prueba, es decir, el promovente no menciona en que consiste el mérito que se promueve, ni en que consiste lo favorable, todo lo cual hace que no se le otorgue ningún valor probatorio Así se Decide.-

  32. - Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

    - Original de Cálculo de Liquidación, cuya copia simple riela en el folio 32 de la presente causa.

    - Original de Cálculo de Liquidación, cuya copia simple riela en el folio 33 de la presente causa.

    - Original de Planilla de Pago de Vacaciones, cuya copia simple riela en el folio 34 de la presente causa.

    Observa esta sentenciadora que el texto contenido en la primera instrumental se tiene como exacto según lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora dicha documental en su justo valor probatorio. Así se decide.-

  33. - Solicito la prueba de informe, requiriendo que se oficie a:

  34. - REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. A los fines de que remita copia certificada del acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil PASAPALOS DEL ZULIA, S.R.L y que fue transformada en Compañía Anónima.

    Consta en actas las resultas de lo solicitado otorgándole quien decide su justo valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  35. - Consignó documental en copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 07 de Julio de 1.993. Dicha prueba no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por lo que esta Sentenciadora la valora en su justo valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se Decide.

  36. - Consignó junto con la contestación de la demanda las documentales siguientes:

    - En copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acta Constitutiva de la Empresa PASAPALOS ZULIANOS, C.A., marcada con la letra “B”. Dicha prueba no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por lo que esta Sentenciadora la valora en su justo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - En original marcada con la letra “C” Contrato Individual de Trabajo, de fecha 10 de Marzo de 1.997 suscrito por las partes. Al respecto observa quien decide que dicha prueba no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por lo que esta Sentenciadora la valora en su justo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  37. - Promovió la testimonial jurada de las siguientes ciudadanas: N.I.A.D.G. Y E.M.S.. De la testimonial de la ciudadana N.I.A.D.G., se infiere con meridiana claridad que fue un testigo conteste con el interrogatorio formulado a viva voz por su promovente dicha deposición indica a esta Sentenciadora la relación laboral existente entre las partes y ratifica la documental marcada con la letra “C” promovida por la demandada. En consecuencia esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículos 431, 508 y 509, del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.-

    En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana E.M.S. no consta en actas la evacuación de la misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso específico, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

    En primer termino, pasa este Tribunal a determinar la existencia o no de la Sustitución de Patrono alegada por la accionante, por lo que , se establece que el fundamento de la sustitución de patrono, no se puede buscar en los principios o normas del derecho común, pues se trata de una institución propia del Derecho del Trabajo, cuyo fundamento descansa en los principios de continuidad y de conservación de la relación de trabajo, que emergen y adquieren sustancia, a partir de la naturaleza protectora y de orden público de la normativa laboral. En este orden de ideas, deberá pronunciarse quien sentencia con fundamento a lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las pruebas aportadas en autos, y en tal sentido, considera oportuno transcribir parcialmente el contenido de la normativa legal invocada:

    Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

    Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”

    Artículo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto…”

    Artículo 91: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste…”

    Igualmente establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Articulo 21° Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo

Primero

Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Ahora bien, a.e.c.d. los referidos artículos esta Juzgadora observa:

    De acuerdo con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima esta sentenciadora los casos en los cuales se configura la sustitución de patronos, no necesariamente deberán darse en forma concurrente, ya que si se logra verificar la trasmisión de uno de los elementos señalados (propiedad, titularidad o explotación), y continúan realizándose las labores de la empresa se deberá considerar la existencia de la Sustitución de Patronos.-

    En este orden de ideas, el artículo 89 aclara aún mas el sentido de la norma señala que igualmente existe sustitución de patronos cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa. Asimismo, el Artículo 90 establece que en el caso de existir juicios pendientes, antes de haberse sustituido el patrono, las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.

    Por último, señala el artículo 91 que la sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste.-

    De lo antes indicado, se puede inferir que la sustitución de patronos existe cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, ( por cualquier medio) natural o jurídica, que continúa LA MISMA ACTIVIDAD ECONOMICA o, al menos la prosigue sin alteraciones esenciales. No obstante, el Dr. R.A.G. establece en su obra nueva didáctica del Derecho del Trabajo, la figura de la Sustitución de Patronos exige una doble condición:

  5. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye, con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

  6. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir desarrollado con el mismo personal del patrono anterior. Esta presunción explica la estabilidad de los contratos de trabajo, a pesar del cambio de empleador.

    Igualmente la Sala Constitucional del m.T. de la República, en fecha 14/05/04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejo establecido lo siguiente:

    En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

    Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

    La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

    Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

    Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

    Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

    Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

    Estableciendo el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando el nuevo patrono continúe en el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, materiales, independientemente de cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono; es decir que no hace falta el cambio de titularidad para que se de ésta figura.

    Así tenemos que la sustitución de patrono contemplada en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo trae como efecto fundamental que la relación laboral se mantenga inalterada aún cuando en ellas aparezca patronos distintos sucesivos con el cual el cambio de titularidad de la empresa no afectaría las relaciones de trabajo existentes. En este sentido, considera quien sentencia que la figura en estudio se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad.

    Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla.

    Atendiendo los anteriores principios legales y de acuerdo a los elementos probatorios traídos a los autos, es evidente para esta Juzgadora que en el presente caso la empresa PASAPALOS ZULIANOS, C.A. continuó las actividades a que se dedicaba la empresa PASAPALOS DEL ZULIA, C.A, constando en autos que dicha actividad se ha desplegado en las mismas instalaciones donde funcionaba la referida empresa, tal como se puede inferir de los propios alegatos del demandante, quien señala que la dirección donde el Alguacil practicó su notificación, es la sede donde funciona actualmente PASAPALOS ZULIANOS, C.A., aunado a que los documentos no exhibidos por la demandada bajo el alegato de no poseerlos por estar en manos de un tercero conllevan a esta Jurisdicente a tomar como válidas las instrumentales presentadas por el demandante en solicitud de su exhibición.

    En este orden de ideas, igualmente consta en autos Documento Constitutivo de la Empresa PASAPALOS ZULIANOS, C.A., en su Cláusula Tercera, de cuyo contenido se desprende que el OBJETO de la empresa, es idéntico al objeto que contiene el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa PASAPALOS DEL ZULIA, C.A, los accionistas son los mismos, igual que la organización de la representación de dichas sociedades, la denominación es similar, por lo que encuadra perfectamente en la figura del Grupo Económico y del derogado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1.999.

    Ahora bien, la Legislación es clara y precisa en sostener que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones y materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono, pudiendo desprenderse de autos, que el caso bajo análisis, guarda estrecha relación con los supuestos invocados en la normativa legal, ya que, como ha quedado establecido, la nueva empresa constituida opera en el mismo lugar, con los mismos materiales, y explota la misma actividad que originalmente realizaba la Empresa Demandada en el presente juicio, por consiguiente la Empresa PASAPALOS ZULIANOS, C.A., es responsable por toda la duración de la relación laboral que existió entre la ciudadana G.L. y las referidas empresas. Así se decide.-

    Habiéndose establecido que el actor laboró para la demandada, desde el día 09 de marzo de 1977 hasta el día 29 de Septiembre de 1.997, es decir, 20 años, 06 meses y 20 días, fecha en la que terminó la relación laboral por despido injustificado, tal como quedo demostrada por el demandante en las actas y que su último salario básico fue la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), es decir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) de salario diario, y el último salario promedio fue la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 82.499,oo); es decir la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.749,96) de salario promedio diario; y que correspondía a la demandada probar el salario efectivo de la demandante, de lo cual no consta en actas procesales probanza alguna capaz precisamente de probar o desvirtuar la fechas alegadas por la demandante en su escrito libelar, por lo que se tiene como cierto el salario alegado por la demandante, pasa este Tribunal a determinar si lo solicitado se corresponde con lo que en derecho era acreedora la trabajadora o si por el contrario lo solicitado por ésta es insuficiente o excesivo; procediendo de seguidas a determinar el monto que debió pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de la indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se decide.-

    DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD: Al haber quedado establecido que existió una sola relación laboral entre las partes en la presente causa, y tras verificarse la continuidad e ininterrupción de dicha relación, observa quien decide que se desprende de las planillas de liquidación que reposan en las actas, que la demandada canceló este concepto al demandante de conformidad con los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 600 días en razón de los 20 años laborados multiplicados por los 30 días correspondientes referente a la anterior legislación y con la entrada en vigencia de la nueva ley orgánica sustantiva le canceló 30 días cuando lo correspondiente eran 15 días, es decir cinco días por mes laborado contados a partir del 16 de Junio de 1.997 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 29 de Septiembre de 1997 y que totalizan 3 meses, de conformidad con lo establecido en artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual a juicio de esta Sentenciadora se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

    COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Observa quien decide que la demandante en su escrito libelar confiesa haber recibido por la demandada pago de la indemnización de antigüedad prevista en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo como adelanto de sus prestaciones sociales, y así se evidencia de la liquidación que reposa en las actas, no obstante la demandante reclama una compensación por transferencia tipificada en el literal b, ejusdem, la cual deberá ser cancelada a razón de 30 días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador hasta el 31 de Diciembre de 1.996 y que no deberá de exceder a 10 años de servicios, por lo que no habiendo quedado demostrado en las actas procesales probanza alguna capaz precisamente de probar o desvirtuar la reclamación del demandante por este concepto, es por lo que se declara procedente dicho concepto, ordenándose a cancelar el mismo tal y como lo señala la norma antes referida a razón de 30 días x 10 años = 300 que multiplicados por el salario normal devengado por la demandante para el 31 de Diciembre de 1.996, es decir la cantidad de 1.107 bolívares arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIEN CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 332.100,oo). Así se decide.-

    La demandante, reclama el equivalente a 150 días, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Observa esta sentenciador que el artículo 125, establece si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses, hasta un máximo de 150 días de salario. Así habiéndose establecido que la relación sub examine duró por espacio de 20 años, 06 meses y 20 días, y que el último salario diario lo fue la cantidad de Bs. 2.749,96, le corresponde el equivalente a 150 días de salario a razón de Bs. 2.749,96 para un total de Bs. 412.494. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente esta sentenciadora declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs.412.494., a la demandante, por este concepto. Así se decide.-

    La demandante reclama por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 247.496,4, resultante de multiplicar 90 días por el salario diario de Bs. 2.749,96. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 125, literal e), que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, este último recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso equivalente a noventa (90) días de salario si su antigüedad excediere el límite establecido en el literal anterior. Ahora bien, la demandante laboró para la demandada por espacio de 20 años, 06 meses y 20 días, y habiéndose establecido que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, resulta procedente el cobro de esta indemnización; por lo que la demandada deberá pagarle a la ciudadana G.L. por este concepto el equivalente a 90 días de salario, a razón de un salario diario de Bs. 2.749,96. lo cual asciende a un monto de Bs. 247.496,4, no obstante habiendo cancelado la demandada a la ciudadana G.L. la suma de Bs. 75.000,oo a razón de 30 días x 2.500 del salario diario, cuando debió a los efectos de calcular este concepto tomar como base el salario promedio diario de Bs. 2.749,96, por lo que, de la cantidad condenada a pagar por este concepto es decir la suma de Bs. 247.496,4, deberá restársele lo cancelado por la demandada a la ciudadana G.L. por concepto de preaviso es decir la cantidad de Bs 75.000,oo, por lo que en resumidas cuentas se ordena a cancelar a la ciudadana G.L. la suma de Bs. 172.496,4 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se decide.-

    Respecto a los intereses, se tiene que la ciudadana G.L. peticiona los conceptos cuyos montos fueron fijados ut supra, y los intereses de las “prestaciones sociales”. Ante tal situación, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, esta Sentenciadora observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, esta Sentenciadora, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses. Así se decide.

    En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales.

    Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de manera total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la demandada, y que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad del nuevo régimen y los conceptos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Toda vez que para la fecha de terminación de la relación laboral, los intereses de mora eran calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 1267 del Código Civil,y así hasta la fecha del 29 de diciembre de 1.999 fecha de la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional, para lo cual se aplicara el interés establecido conforme lo señala el artículo 92 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, vale decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 29 de septiembre de 1.997, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución.

    Los intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

    Para el caso de los intereses de la antigüedad del nuevo régimen durante la vigencia de la relación laboral, el artículo 108, en su literal “c” establece los parámetros, y en tal sentido, por tratarse de intereses que se debieron generar por las consignaciones mensuales de la antigüedad, toda vez que en la presente causa no consta nada que contradiga que el dinero de la antigüedad fue utilizado o consignado en la contabilidad de la demandada. Para el cálculo de estos intereses de antigüedad, generados durante la vigencia de la relación laboral, se emplearan los mismos parámetros antedichos para los intereses de mora. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo que atañe a los conceptos derivados del artículo 666, es decir, lo referente al pago de compensación por transferencia, por una parte, ellos generaron conforme al Segundo Parágrafo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengaron intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la LOT el 19 de junio de 1997, hasta el 29 de septiembre de 1.997, fecha en la que culminó la relación laboral, fecha a partir de la cual la deuda de estos conceptos en referencia se tiene como de plazo vencido, conforme al Parágrafo Primero eiusdem, devengando intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.-

    De igual manera, en cuanto a los Intereses del Viejo Régimen, se ha de tener presente que ella antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema de cálculos del 19 de junio de 1997 ya había pasado por dos regímenes diferentes de cálculo de intereses. A saber el de la Ley del Trabajo de fecha 16 de julio de 1936, reformada en diversas oportunidades y que a los efectos de la presente causa, corresponde destacar la Reforma del 05 de mayo de 1975 y la del 12 de julio de 1983, según las cuales en su artículo 37 el trabajador tenía derecho a “recibir del patrono por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo” y a la vez el artículo 41 establecía que “Las prestaciones de antigüedad …,deberán ser abonadas anualmente, como anticipo, en una cuenta individual del trabajador, que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregada, calculada y reajustadamente definitivamente al finalizar la relación laboral”. Y finalmente, en el Parágrafo Cuarto del artículo 41 en referencia, se establece que “Las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere a este artículo, no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta, y podrán ser capitalizadas anualmente al trabajador, a juicio de éste.” Posteriormente con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (y en lo que a la antigüedad interesa), que entró en vigencia el 01/05/1991, se modifica el régimen de la antigüedad.

    Conforme a lo establecido, en el transcurso de tiempo que va desde el inicio de la relación laboral el 09/03/1977 hasta el 01/05/1983, se generaron anualmente el equivalente a la mitad del salario mensual promedio de los salarios devengados durante los seis (6) meses efectivos de labores anteriores a la fecha del abono, anteriores a la fecha en que se causó el derecho al abono, que se calculaba por año o fracción superior a ocho (8) meses; y en tal sentido, se han de computar seis (06) años, los cuales en cuanto a los intereses, (que es el concepto de este punto), devengaron año tras año a la rata que, anualmente, haya establecido el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general.

    Por otra parte, con la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en G.O. Nº 4.240 del 20/12/1990, que fue la primera con el carácter de orgánica, y en que en lo que atañe a la antigüedad entró en vigencia a partir del 01/05/1991 (artículo 665), y en el artículo 108 se estableció que “Cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un mes de salario de cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.” En el Literal “a” del referido artículo, concretamente en lo que a intereses se refiere, se establece que “La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta en su nombre en la contabilidad en la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario activos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si este lo autorizare.” De modo que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, se generaron treinta (30) días de antigüedad por año o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 01/05/1991 hasta el 19/06/1997, es decir, que para la indicada fecha de la entrada en vigencia del actual régimen de cálculo, se debían haber consignado 30 días de salario variable promedio (del año transcurrido) por el periodo que va desde el 15/07/1991 al 15/07/1992; 30 por el lapso de tiempo del 15/07/1992 al 15/07/1993, y así sucesivamente, hasta el lapso de tiempo que va desde el 15/07/1995 al 15/07/1996, excluyéndose el periodo que va desde el 15/07/1996 al 15/07/1997, dada que a pesar de que había transcurrido fracción de año, superior a seis (6) meses, al entrar en vigencia la Reforma de la LOT en fecha 19/06/1997, los artículos 666 y siguientes, contemplaron el pago de la antigüedad e intereses por el régimen sustituido de antigüedad; y diferente es el caso de los intereses ya transcurridos, vale decir, de montos que ya debían estar depositados a la fecha del cambio de sistema.

    Los señalados intereses de la antigüedad, una vez calculados, tanto en el caso de la antigüedad del viejo como del nuevo régimen; al igual que los intereses de la compensación por transferencia generados durante el transcurso de la relación laboral, se han de capitalizar, a partir de la terminación de la relación laboral (29/09/1997), toda vez que se convirtieron en deudas de plazo vencido, y de acuerdo a las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, generan intereses en los términos del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, como antes se indicó para los intereses de mora; y serán calculados a través de un experto contable, designado en los mismos términos que para el computo para los intereses de mora, el cual empleará, según el caso, los salarios que constan en actas, y los de la experticia complementaria del fallo, y en defecto de ellos los salarios mínimos vigentes para el periodo pertinente en que se generó el derecho al abono de la antigüedad. Así se decide.-

    Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por diferencias de prestaciones sociales, en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 19 de Febrero de 1.998, fecha en la cual consta en actas la citación, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicadas para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Por otra parte, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana G.L. en contra de la sociedad mercantil demandada PASAPALOS ZULIANOS, C.A ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la demandada PASAPALOS ZULIANOS, C.A , a pagar a la ciudadana G.L., la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL NOVENTA CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.917.090,4);.

SEGUNDO

Se condena a la demandada PASAPALOS ZULIANOS, C.A, a pagar a la ciudadana G.L., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), así como los intereses de la antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, abarcando viejo y nuevo régimen, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. TERCERO: Se condena a la demandada PASAPALOS ZULIANOS, C.A, a pagar a la ciudadana G.L., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta Sentencia, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en costas procesales, por no haberse producido un vencimiento total, esto de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho RAFAEL SUREZ Y H.S.; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho A.T., todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA El RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

DRA..LIBETA VALBUENA

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 101-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacilazgo.

La Secretaria,

Exp.11.507.-

LV/lr.-

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