Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEudis Alvarez Vargas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 16 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006304

ASUNTO : IP01-S-2004-006304

.Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la ciudadana: G.M.O.D.A., portadora de la cedula de identidad Nº 3.387.538, residenciada en Yaracal, Sector Altamira, del Municipio Autónomo Cacique Manaure del Estado Falcón, mediante la cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: marca: FORD; modelo: EXPLORER; AÑO: 1.998; color: AZUL; clase: CAMIONETA; placas: EAB-81F; serial de carrocería: AJF1WP78856; USO: PARTICULAR; srial del motor: WA7856; tipo: SPORT WAGON.

Al hacer este Juzgador un estudio de las presentes actuaciones, encuentra que el vehículo descrito ut-supra fue incautado en virtud del procedimiento levantado en fecha 18 de Octubre del año 2.004, por los funcionarios C/1RO Harrldo Zambrano y DTGDO J.S., adscritos a la Segunda Compañia, Destacamento N° 42, Comando N° 4, de la Guardia Nacional acantonados en Yaracal, Estado Falcón; donde manifiestan; que siendo las 16:49 horas de la tarde encontrandose de servicios en el punto de control fijo Yaracal sentido Tucacas-Coro, perteneciente a esa compañia, en funciones inherentes al servicio de seguridad Vial y Orden Publico, donde una de las funciones es efectuar revición selectiva a la documentación que acredita la propiedad de los vehículos que circulan por esa arteria víal, fue entonces cuando avistaron un vehículo que se desplazaba con las siguentes caracteristicas: marca Ford, modelo Explorer de color Azul, Placas: EAB-81F, el cual para el momento era conducido por una ciudadana, procediendo a participarle a la misma que estacionara la unidad que conducia en la parte derecha de la vía de circulación, procediendo arealizarle un chequeo ocular de la Placa identificadoras y el serial de la placa Vin respectivamente, quedando identificada la condcutora con el nombre de G.M.d.A., titular de la cedula de identidad N° V-3.387.538, de 55 años de edad , de profesión u oficio Nutricionista, natural de San Felipe y residenciada en Carretera Nacional Moron Coro, Sector Altamira, Yaracal del Estado Falcón, posteriormente la conductora de dicho vehículo procedio hacerles entrega a los funcionarios de una documentación correspondiente a copia del documento del vehículo signado con el N° A-1009342 a nombre de D.A.H.C., titular de la cedula de identidad N° 5.375.019, en el cual se identifica un vehículo marca: Ford; color; Azul,; placas: EAB-81F, serial de carroceria: AJF1WP78856, modelo: EXPLORER: serial del motor: WA78856, pudiendo ellos determinar que el mismo es apocrifo (Falso), presentando la condcutora del mencionado vehiculo una copia fotostatica de Experticia de Reconocimiento de Seriales elaboradoa por el C/1RO (TT) 2443 R.C.F., cedula de identidad N° 8.597.835, adscrito a la unidad Nro. 41 de U.E.V.T.T Carrabobo, en donde el referido funcionario manifiesta en el renglón de REACTIVACION DE SERIALES, que utilizo una sustancia química denominada SQ-704 (Tumba Pintura) para reactivar seriales o carracteres borrados, cuando para ese tipo de procedimeinto se utiliza la formula química de FRAY, a base de Acido Cubrico y Agua destilada anexo a otros componentes, por lo que definieron dichos funcionarios que la referida experticia no tiene ningun valor técnico ni profesional, por lo que procedieron a revisar las placas identificadoras alusivas las mismas a EAB-81F, y una vez detallado en cuanto al material, estampado de digitos y pintado de los digitos alfanumericos se pudo determinar que las referidas placas identificadoras fueron elaboradas por la compañia Horizontes y Vías de Venezuiela que es la unica empresa encargada para la elaboración de las mismas, con sede en la ciudad de Barquisimento, Zona Industrial (2) del Estado Lara, determinando que las mismas son originales, procediendo a la revisión de la placa vin presentando sintomas fisicos de remoción, metodo no usual para la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela de acuerdo a las normas de implantado de seriales, procediendose a la revisión de los otros seriales encontrandose en situación irregular, por lo que procediero a consultar por medio del sistema computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la sede del Setra (Minfra), sede de gosy, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, vía telefonica, donde fueron atendidos por el funcionario C/!RO A.M., operador de guardia, quien manifesto que los seriales que se le consultaban NO registra ni por seriales ni por placas, procediendo de inmediato al traslado de la unidad automotora con su propietaria hasta el estacionamiento de la sede del Punto de control Fijo Yaracal perteneciente a esa compañia de la Guardia Nacional antes nombrada, a fín de participar a la Fiscalia Quinta del MInisterio Publico con sede en Tucacas, inpartiendo esa representación fiscal instrucciones precisas de que la conductora se presentara en la sede de la mencionada fiscalía para el dia Miercoles 20 de Octubre a las 02:00 horas de la tarde y el mencionado vehículo fuera remitido al estacionamiento Judicial Caribe con sede en Tucasa, así como que le fueran remitidas las actuaciones a dicha fiscalia.

Así mismo corre inserto al folio 41 y su vuelto experticia técnica Suscrita por el Inspector R.D. (tecnico experto) bajo el N- 158-10-04, de fecha 25 de Octubre del año 2004, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Científicas de la sub. Delegación Tucacas, Estado Falcón. “CONCLUCION: 1.- En relación a la chapa identificadota, de dicho vehículo AJ1WP78856- Falso.-

  1. - En relación al serial del chasis AJF1WP78856, es Falso,-

  2. -EN RELACION AL SERIAL DEL MOTOR, A7886, es falso.

  3. - En relación a la Chapa Body 7856, es falso.

Consulta: " Via telefonica oficina Información Policial, sede Caracas. Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar, en ese despacho, arrojando que dicho vehículo no registra como solicitado, así mismo no registra ante el sistema setra que lleva esa oficna-“ ( Este rallado es del Juzgador).-

Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.

Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 115 de Constitucional, procede a realizar el siguiente analisis:

Se observa que aparece agregada a las actas que conforman el presente asunto en Original documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valenca, Estado Carabobo, de fecha 05 de Abril del año 2000, anotado bajo el N° 55, Tmo 37, de los libros llevados pór esa notaria, así como factura en copia N° 57032, emanada de Ford Motors de venezuela, anombre de D.A.H.C., en el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

… características: marca: FORD; modelo: EXPLORER; AÑO: 1998; color: Azul; clase: CAMIONETA; placas: EAB-81F; serial de carrocería: AJF2WP78856; serial del motor: WA7856; USO: PARTICULAR; tipo: SPOR WAGON….

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

(Subrayado del Tribunal).

Así mismo señala la Sentencia N°2674/2001 del 17 de Diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A, que en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deberán exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (sentencia N° 1544/2001 del 13 de Agosto, caso: J.L.M.). Ratificada por la misma Sala Constitucional según Sentencia N° 1493 del 6 de Agosto año 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, juicio de D.S.S.F., expediente N° 03-1178).

Igualmente el artículo 311 del Código Orgánico, el cual nos señala lo Siguiente:

Devolución de objeto. El Ministerio Publico devolverá lo ante posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...

El juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sean requeridos...”

Esta disposición legal permite a los Fiscales y Jueces entregar los bienes incautados con ocasión de la investigación Penal, a quien demuestre su condición de propietario o poseedor legitimo de lo mismo. En el caso de los vehículos, a las persona que exhiban la documentación expedida por las Autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios lícitos y valorados conforme a las n.d.C.C.. Este( subrayado es de este tribunal)

Así mismo se evidencia en la presente causa que riela al folio 14 del asunto oficio emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, notificando que el vehículo NO ES INDISPENSABLE PARA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACION.(resaltado mio).

Como tambien dicho vehículo no esta siendo solicitado por ningún Organismo del Estado.

De igual modo, si uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio, lo constituye la garantía de la “presunción de inocencia”, que significa que nadie puede ser castigado por un delito mientras no se establezca su culpabilidad e implica, además el ser tratado como inocente y que las autoridades no prejuzguen el resultado del proceso.......

Ahora bien, la solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que ha poseído dicho vehículo, es decir que dicha ciudadana es poseedora de buena fe del mismo, es por lo que,

con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega a la solicitante debe hacerse en depósito con la condición de que lo presente ante la referida Fiscalía las veces que esta llo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: marca: FORD; modelo: EXPLORER; AÑO: 1.998; color: AZUL; clase: CAMIONETA; placas: EAB-81F; serial de carrocería: AJF1WP78856; USO: PARTICULAR; srial del motor: WA7856; tipo: SPORT WAGON, a la Ciudadana: G.M.O.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.387.538, domiciliada en Yaracal, del Sector Altamitra, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN DEPOSITO DE GUARDA Y CUSTODIA CON LA OBLIGACION DE PRESENTARLO ANTE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CADA VEZ QUE LO SOLICITE, con la advertencia de no véndelo ni traspasarlo por cualquier titulo (rayado y negrita son mias), todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento C.d.T., donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva, con copia para la solicitante. Cúmplase.

El Juez

Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas

La Secretaria

Abg. Jenny Oviol

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