Decisión nº 2 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de enero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001050

PARTE DEMANDANTE: G.M.S. viuda de COBO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 5.100.378; M.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad no. 15.625.738, M.R.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 15.287.772 y MARYOLGA V.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-18.2030.545, domiciliadas todas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de legítimas herederas del causante R.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.528.319, fallecido ad-intestato en fecha 23 de agosto de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.A. y G.C.R.; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.131 y 51.964, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.045.834, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H.G., J.T.O. y E.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 14.392, 97.761 y 13.567, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 20 de Agosto de 1966, su causante comenzó a prestar servicios laborales para el ciudadano R.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.045.834 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ejerciendo el cargo de encargado de las fincas denominadas la Trinidad y el Triangulo, las cuales eran de su propiedad. Que en fecha 23 de agosto de 2004, intespectivamente el ciudadano R.E.C.M., falleció, por lo que culminó la relación laboral. Que desde el 23 de Agosto de 2004, devengaba un salario único de Bs. 500.000,oo mensuales, lo que implicaba la cantidad de Bs. 16.666,66 diarios. Que con el carácter que les acredita ser las herederas del ciudadano R.E.C.M., por la vía amistosa y judicial, se han comunicado con R.C.R., para que les cancele las prestaciones sociales que le corresponden a su causante sin obtener resultados positivos en ese sentido; que tomando en cuenta que la prestación de servicios para el ciudadano R.C.R., tuvo una duración de 38 años y 3 días de manera ininterrumpida y nunca le fueron canceladas las cantidades que están especificadas en el libelo de demanda y que arrojan la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.908.318,77), es por lo que acuden ante ésta Jurisdicción Laboral a reclamar lo que en derecho consideran les corresponden como herederas del causante ciudadano R.E.C.M..

Quiere dejar constancia éste Tribunal que la representación Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que sus representadas reclaman el cobro de prestaciones sociales al ciudadano R.C., por ser las únicas herederas del difunto R.C.M., quien falleció el día 23-08-2004. Que el objeto del presente reclamo es que el difunto prestó servicios como administrador de su padre en sus dos (02) fincas por un espacio de treinta y ocho (38) años; que hubo relación laboral entre padre e hijo; que el difunto prestó servicios a la orden de su padre R.C.R.; que son las herederas legítimas del difunto; que no poseen ningún tipo de documentación ni recibos de pago; ratificando así todos los hechos y dichos plasmados en su libelo escrito.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Sostiene el patrocinador forense que como defensa de fondo opone la Falta de Cualidad, que pretenden acreditarse de legítimas herederas del causante RONBINSON E.C.M., fallecido ab-Intestato, en fecha 23 de agosto de 2004. Que la copia de declaración sucesoral no acredita tal carácter, ya que-según alega-el competente es un Juez de Primera Instancia del Lugar donde se encuentran los bienes de que se trate, y en este caso no ha habido pronunciamiento judicial alguno, e igualmente, opone como defensa de fondo, la Prescripción de la Acción, ya que el ciudadano R.E.C.M., durante los dos (02) años de su vida, prestó sus servicios personales, como encargado de una Finca denominada El Paraíso, ubicada en la carretera F.Z., en el sector denominado La Cataneja, la cual alegan ser de la propiedad del señor R.R., quién esta casado M.C.S. (hija del causante) y que en el supuesto negado de haber existido alguna relación laboral entres los dos ciudadanos, por haber transcurrido un lapso de tres años, de la culminación de la supuesta relación laboral, sin que se hubiere reclamado indemnización alguna, por ninguna vía (Administrativa o Judicial), dicha acción se encontraba evidentemente prescrita R.C.S. (hija del causante), y que en el supuesto negado de haber existido alguna relación laboral, por haber transcurrido más de tres (03) años, desde la culminación de dicha relación laboral, sin que se hubiese reclamado indemnización alguna, dicha acción se encuentra prescrita. Negando asimismo que el ciudadano R.E.C.M., titular de la cedula de identidad Nro. 4.528.319, prestara sus servicios personales, en ningún momento de su vida, para su legítimo padre, R.A.C.R., por un período de 38 años y 3 meses, contados desde el día 20 de agosto de 1966 hasta el 23 de agosto de 2004; ya que-según alegan-el hijo legítimo del demandado, ciudadano R.E.C.M., para la fecha que mencionan las actoras, comenzó a prestarle sus servicios personales a su legítimo padre, apenas comenzaba a estudiar educación secundaria en su primer ciclo y para esa fecha, tampoco había adquirido una granja , finca o lote de terreno; puesto que el demandado adquirió las dos (02) parcelas de terrenos, en fechas 17 de febrero de 1987 y 03 de noviembre de 1989, respectivamente; que resulta legalmente imposible que durante sus primeros años de vida , estuviese laborando para el demandado, cuando cursaba sus estudios y mucho menos que prestara sus servicios en una finca o parcela, ya que para ese momento no la había adquirido; negando que hubiese culminado la relación laboral que existió entre el causante de la parte actora y su legítimo padre; ni que el finado R.C.M., devengara como producto de su trabajo y como encargado de las fincas La Trinidad y el Triángulo las cantidades señaladas en el libelo de demanda. Que el causante de las actoras ciudadano, R.E.C.M., siempre que trabajó en vida, lo hizo de manera independiente y por su propia cuenta, y no desde el año 1966. Que dicho ciudadano cursó estudios de bachillerato en el liceo J.R.Y., durante los años escolares 66-67, 67-68, 68-69, 69-70, 70.71 y 71-72 luego en la Facultad de Veterinaria, durante los años 1973 al 1979; y en 1984, fecha en la cual aparece como DESERTOR. Que durante los años 1979 al 1982, prestó sus servicios personales como Ayudante de Topografía, en una empresa denominada Mediciones S.RL., y el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.); que durante los años 1983 y 1985, laboró como Instalador de Periquitos, en la Sociedad Mercantil Periquitos Urdaneta, ubicada en la Avenida 4. Que durante el Período comprendido desde el año 1986 al 1995, se desempeñó como Mecánico Automotriz, por cuenta propia y haciendo viajes a los clientes que adquiría materiales de construcción en la sociedad mercantil denominada FERRE MARACAIBO C.A.; en el período comprendido durante los años 1996 y 1997, se desempeñó como Distribuidor de Productos GATORADE, en la sociedad mercantil denominada COMERCIALIZADORA LA INDIA, C.A.; durante el periodo comprendido desde el año 1998 y 2001, haciéndole transporte al público que adquiría motores y repuestos usados en la sociedad mercantil denominada IMCOPERCA, e igualmente desempeñaba el oficio de mecánico, a las personas que les solicitaban dicho oficio, y finalmente durante el periodo comprendido desde el año 2002 hasta el día de su muerte 22 de agosto de 2004, se desempeñó como encargado de la Finca El Paraíso, la cual se acusa de la propiedad del ciudadano R.R., legítimo esposo de la ciudadana M.R.C.S., hija del causante R.E.C.M., por lo que dicho ciudadano nunca prestó sus servicios personales para su legitimo padre, como falsamente pretenden hacer ver las actoras, en su libelo y mucho menos que llegó a recibir de él como pago o contraprestación de dichos servicios personales, pago alguno, que pudiera poner en tela de juicio, la existencia de la relación laboral que pretenden alegar en dicha demanda. Que solicitan que se declare sin lugar la demanda, ya que la única-según alegan-relación que hubo fué la de padre e hijo.

La representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada en primer lugar opuso a las actoras la Prescripción de la Acción por considerar que los dos (02) últimos años de su vida el actor laboró para la Finca el Mecocal; es decir, desde el 2002 hasta Junio de 2004; y si fuera así, volvió a la Finca de su papá a finales de Junio de 2004; es por ello que opone la prescripción de la acción. Que en el año 1966 R.C. era estudiante de Bachillerato, no podía administrar ni trabajar en la finca de su padre; que ejercía la mecánica por su propia cuenta, era un trabajador independiente; que en el año 1966 el señor R.C.R. (padre) no tenía finca o granja; pues las adquirió en los años 1987 y 1989, compró unos animales y se los entregó a su hijo para que los administrara, su hijo iba y venía; que nunca hubo relaciones de pago, nunca le rindió cuentas a su papá, su hijo administraba la hacienda.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentaron las ciudadanos G.M.S. viuda de COBO y otros en contra del ciudadano R.C.R.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo);

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;

  4. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negó en toda forma de derecho la relación laboral alegada por las actoras en su libelo, trayendo hechos nuevos al proceso, tales como que el difunto durante los años reclamados por las actoras laboró en Empresas diferentes; hechos nuevos que tendrá la carga de probar la Empresa demandada conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según los lineamientos plasmados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes involucradas en este procedimiento; no sin antes dejar claro, que deberán a.p.d. en primer lugar y como punto previo la falta de cualidad y la Prescripción de la acción opuestas por la parte demandada; y en este sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  7. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - O.B.L.O.: Manifestó conocer al difunto R.C.M., desde el año 1977, porque estudió con su hermana, él los recogía en la Universidad y los llevaba a su casa; que luego en el 78 se hizo amiga de su esposa; no sabe el nombre de la Finca; que el señor ROBINSON (difunto) trabajaba en la Finca que era del papa; que iba todos los días, no sabe el cargo que ocupaba pero que hacía de todo; que el difunto le contaba lo que hacía pero que nunca fue a la Finca. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que no sabe cuánto devengaba el difunto, sólo le decía que allí trabajaba; que desde el año 1977 que lo conoce hasta le día que lo mataron trabajó el difunto en la Finca; que aparte le decía que tenía un tallercito en la misma finca.

    - M.A.B.S.: Declaró haber conocido al difunto ciudadano R.C.M. desde hace 18 años; que laboró el difunto en una finca propiedad de su papá, que él administraba era finca; que una vez fue a la finca como invitado; que el difunto iba siempre a la finca; que conoció al difunto porque fueron vecinos y que no lo vió laborando nunca en otra parte sino en la finca. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que la finca se encuentra ubicada en el Municipio J.E.L.; no sabe cuánto devengaba en salario el difunto y no sabe dónde laboró el difunto dos (02) años antes de su muerte.

    - A.J.M.F.: Declaró haber conocido al difunto R.C.M., desde hace 17 años; que siempre lo vió pasar en la camioneta cuando iba a la Finca de su papá porque es su vecino; que fue dos veces a la Finca, habían ganados, pavos, gallinas; que el difunto era administrador de la granja; que cuando él visitó la finca habían dos (02) Empleados; no sabe si el difunto daba cuentas a su padre; no le consta si tenía un sueldo; que siempre trabajó el difunto en la finca de su padre no es otra parte. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación Judicial de la parte demandada contestó que tiene 17 años conociendo al señor COBO y siempre supo que trabajó en la finca de su papá; que esa Finca se encuentra ubicada en la vía de cachirí, cerca de la represa; que el difunto se trasladaba 3 y 4 veces a la semana a la finca, que incluso iba los sábados y los domingos; que a veces el difunto ayudaba a su papá en el taller que quedaba en la Finca no sabe la dirección del taller; que los dos (02) años antes de su muerte, el actor laboró en la finca de su papá.

    - W.A.N.F.: Declaró haber conocido al difunto ciudadano R.C.M. desde hace 20-25 años aproximadamente; que el difunto trabajaba en una finca junto con su papá; le consta que salía en la mañana e iba a la finca, él fue varias veces ; que el difunto trabajaba en esa finca y era quien siempre iba. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que una vez acompañó el difunto a la finca pero no se acuerda en qué fecha, hace más de 2 años; no sabe si el difunto cobraba salario, no sabe si cumplía horario en la finca, sólo sabe que a veces se quedaba a dormir; que casi todos los días el difunto iba para la finca; que éste también trabajaba mecánica en la casa de su papá; que la finca estaba ubicada por los lados de la represa de Tulé; que el difunto laboró los dos (02) últimos años de su vida en la finca de su yerno, luego volvió a la finca de su papá; que el difunto iba dos (02) veces a las dos (02) fincas al mismo tiempo.

    Estas testimoniales a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que les fueron formulados y no haber incurrido en contradicciones al ser repreguntados, no los valora ésta Juzgadora por las siguientes razones: Alegan las actoras que el difunto R.C.M. laboró como encargado de las fincas de su padre R.C.R., no indican horario de trabajo, sólo un último salario de 500.000,oo bolívares mensuales; los testigos a pesar de afirmar que el difunto iba a la finca de su padre, desconocen el salario que devengaba, el horario desempeñado, y si compartía o no las ganancias con su padre; razones que llevan a esta Juzgadora a desechar la prueba testimonial promovida por la parte actora, pues no aporta elementos suficientes que lleven a la convicción de quien decide que haya existido relación laboral entre padre e hijo; es decir, entre R.C.M. y R.C.R.. Así se decide.

  8. - Promovió como Documento Público Declaración Sucesoral del ciudadano R.E.C.M., emitida por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT Región Zuliana y Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano R.E.C.M.. Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; pues quedó admitido por ambas partes la muerte del ciudadano R.C.M., y las ciudadanas actoras son la cónyuge y las hijas del difunto. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Promovió y consignó Copias certificadas, constante de dos (02) folios útiles, Partida de Nacimiento, correspondiente al finado R.E.C.M., de donde se evidencia claramente, que el cónyuge y padre respectivamente de los demandantes, es hijo legítimo del ciudadano R.A.C.R., y no como pretenden hacer ver las actoras, que fue su patrono desde el año 1966, con lo cual pretende demostrar los infundados alegatos contenidos en el libelo. Esta Instrumental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos toda vez que ha quedado reconocido que las actoras son familiares del difunto, específicamente cónyuge e hijas; y en cuanto a los alegado por la demandada promovente del año 1966, tal hecho no guarda relación con la prueba aquí promovida; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Promovió y evacuó en copias fotostáticas, constantes de tres (03) folios útiles, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1987, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 3°, Folios del 56 al 58 y vuelto, de donde se evidencia que el demandado adquirió por el mismo, un lote de terreno, constante de 35 hectáreas, ubicado en Jurisdicción del Municipio Ricaurte del Distrito Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia. La parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada impugnó tal documental por constituir copia simple; razón por la que carecen de valor probatorio toda vez que la parte demandada promovente no hizo valer su autenticidad; todo conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió y evacuó en copia fotostática, constante de cuatro (04) folios útiles, documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 1989, bajo el Nro. 27, Protocolo 1°, Tomo 1°, Folios del 150 a 158, de donde se evidencia que adquirió un lote de terreno del Instituto Agrario Nacional, constante de 60 hectáreas, ubicado en el sector denominado La Botella, en jurisdicción del antes Municipio Ricaurte del Distrito Mara, hoy Parroquia Monseñor G.d.M.M.d.E.Z., el cual se opone a los demandantes para desvirtuar las infundadas pretensiones y alegatos señalados, cuando aduce que su causante prestó sus servicios personales al demandado en esas Fincas, desde el año 1966, cuando no las había adquirido. La parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada impugnó tales instruméntales por haber sido consignadas en copia simple; sin embargo las mismas carecen de valor probatorio toda vez que la parte demandada promovente no hizo valer su autenticidad o existencia conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió y evacuó en original constante de un (01) folio útil, Comprobante de Presentación de Exámenes, correspondientes al finado R.E.C.M., emanado del Liceo J.R.Y., de donde se evidencia que durante los años escolares 1966-67, el causante de las actoras, cursaba sus estudios de secundaria, primer ciclo, en dicho liceo, el cual se opone para desvirtuar que prestaba sus servicios personales desde el 20 de agosto de 1966. Estas instrumentales fueron reconocidas y admitidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Orla y Pública celebrada; sin embargo, su contenido no arroja ningún elemento de convicción tendiente a dirimir la presente controversia, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Promovió en original constante de un (01) folio útil, comprobante de presentación de Exámenes, correspondientes al ciudadano R.E.C.M., emanado del Liceo J.R.Y., durante los años escolares 1970-71 y 1971-72, el causante de las actoras cursaba sus estudios de secundaria, primer ciclo, en dicho liceo, el cual se opone para desvirtuar que prestaba sus servicios personales como encargado de las Fincas La Trinidad y el Triángulo, desde el 20 de agosto de 1966. Estas instrumentales fueron reconocidas y admitidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Orla y Pública celebrada; sin embargo, su contenido no arroja ningún elemento de convicción tendiente a dirimir la presente controversia, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Promovió y evacuó en original, constante de un (01) folio útil, resumen de escolaridad, emanado del Centro de Computación de la Universidad del Zulia, de fecha 24-09-2005, donde se evidencia que el ciudadano R.E.C.M., ya identificado cursó durante los años 1973 al 1979, estudios de la Facultad de Veterinaria, de donde se puede apreciar que durante dichos periodos, cursó 55 materias, de las cuales aprobó 13, aplazado en 36, sin información en 5 y sin nota, en 1 de ellas. Esta Instrumental no la valora esta Juzgadora por no formar parte de los hechos controvertidos, pues la parte actora admitió expresamente en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada que el difunto R.C.M., cursó estudios de Veterinaria. Así se decide.

    - Promovió y evacuó original, constante de un (01) folio útil, lista de Estatus de Estudiantes, emanado del Centro de Computación de la Universidad del Zulia, de fecha 24-09-2005, donde se evidencia que el ciudadano R.E.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.525.319, aparecía inscrito en la Facultad de Veterinaria, durante el año 1984, donde aparece como DESERTOR, para desvirtuar que prestaba sus servicios personales desde el 20 de agosto de 1966. Esta Instrumental a pesar de haber sido reconocida su existencia por la parte actora no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y evacuó en original, constante de dos (02) folios útiles, dos (02) tarjetas de presentación, de donde se evidencia que el ciudadano R.E.C.M., ejercía la actividad comercial de Mecánico Automotriz, por su propia cuenta, actividad en la cual se desempeñó durante los años 1986 hasta 1995, quien alternativamente ejercía la labor de Transporte Particular, en el vehículo de su propiedad, a los clientes que adquirían materiales de construcción en la sociedad mercantil denominada FERRE MARACAIBO C.A.. Estas Instrumentales fueron reconocidas expresamente por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, aduciendo que el difunto desempeñaba esas actividades porque constituían una ayuda económica, pero que también administraba la finca de su papá; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; restándole a esta juzgadora sólo determinar cuál verdaderamente fue el trabajo o la relación laboral del actor, y con quien la sostuvo; si fue con su padre, para la empresa FERRE MARACAIBO, o fue un trabajador independiente; cuestión que quedará dilucidada una vez se concluya con el análisis del material probatorio y se establezcan las respectivas conclusiones. Así se decide.

    - Promovió y evacuó en copias al carbón, dos (02) facturas emanadas de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA INDIA C.A., signados con los números A004537 y A010207, emitidas con fechas 13-02-96 y 18-04-96, respectivamente, a nombre de las sociedades mercantiles denominadas COMERCIAL MONCHE y PANADERIA PAN OLIVAR, respectivamente, para demostrar que durante los años 1996 y 1997, el ciudadano R.E.R.C.M., prestaba sus servicios personales como Distribuidor del producto GATORADE, para dicha empresas. Estas documéntales fueron impugnadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada por constituir copias al carbón; razón por la que carecen de valor probatorio pues la parte demandada promovente no hizo valer su autenticidad conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió y evacuó en un (01) folio útil en copia al carbón recibo de caja de fecha 29 de junio de 1994, emitido por el Taller Century Electric, S.R.L., de donde se evidencia que el causante R.E.C.M., recibió en calidad de préstamo la suma de Bs. 30.000, oo, empresa para la cual igualmente prestaba sus servicios personales como mecánico, en esa fecha. Esta Instrumental fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, careciendo la misma de valor probatorio pues la parte demandada promovente no hizo valer su autenticidad conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  10. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - Á.A.R.N.: Quien manifestó conocer al difunto R.C.M. y a su padre R.C.R., hace 9 años; que el difunto arreglaba o reparaba autos (hacía marañitas) al lado de su taller en la casa del señor ROBINSON (su papá) en Nueva Belloso entre la 16 y la 89; que el difunto trabajó para la granja del yerno y allí se enfermó, tenía la camioneta dañada; que en esos 9 años que conoció al difunto éste Trabajó en INCOPERCA, en GATORADE, transportando tal bebida utilizando su camioneta; que el papá del difunto tiene una granja y que éste iba los fines de semana, trabajando los últimos dos (02) años de su vida con su yerno. A las repreguntas que el fueron formuladas por la representación Judicial de la parte actora contestó que le consta que el difunto trabajó los últimos 2 años de su vida con su yerno porque muchas veces le prestó su vehículo para que se trasladara.

    - P.A.C.E.: Declaró haber conocido al difunto R.C.M. y a su padre desde hace 10 años; que conoció al difunto porque él era su mecánico, era su vecino; que el difunto tenía en el estacionamiento de su padre un taller; a veces conversaban; que en el año 1996, comenzó a laborar con su camioneta en la GATORADE; la última conversación que tuvo con el difunto le dijo que estaba laborando con un yerno; que el difunto laboraba en la camioneta que le regaló su padre. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora manifestó que conoció al difunto y a su padre porque eran sus vecinos.

    - N.E.P.B.: Manifestó haber conocido al difunto ciudadano R.C.M., y a su padre R.C.R. desde hace 30 años; que él difunto realizó varios trabajos; como transportista en la GATORADE; transportaba motores a una importadora; trabajo como ayudante de topógrafo; que era vecino del difunto quien también trabajaba mecánica; que no sabe para quién trabajó el difunto los últimos dos (02) años de su vida; que el difunto estudiaba veterinaria pero dejó de estudiar; el difunto era mecánico y transportista, trabajaba mecánica en la casa de su padre. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que vió por última vez al difunto en el año 2004, no sabe si éste trabajó en la finca de su papá.

    - J.F.M.L.: En su deposición manifestó conocer al difunto y a su padre ciudadanos R.C.M. y R.C.R.; no le consta si el hijo trabajó con el padre; que el difunto laboraba por su cuenta; desde que conoció al difunto éste trabajaba como mecánico y como transportista y los dos (02) últimos años de su vida trabajo en una finca de su yerno. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que conoció al difunto y a su padre desde el año 1997; que el difunto trabajaba en el frente de la casa de su papá como mecánico; que fue a la finca del papá del difunto varias veces; al inicio del año 2001 y al final; no sabe quién administraba esa finca; que el iba de vez en cuando a la finca.

    - F.J.M.S.: Declaró haber conocido al difunto a su padre R.C.M. y R.C.R.; que no sabe si el difunto laboró para su padre, ya que éste (el difunto) laboró para la Empresa INCOPERCA como Transportista, que también era mecánico en un taller que tenía en la casa de su papá; que existía una finca propiedad del papá del difunto, no sabe si el difunto trabajó con su papá ya que en muchas oportunidades le dijo sobre todo en los dos (02) últimos años de su vida que estaba trabajando en una finca, pero no sabe de quien era. A las repreguntas que le fueron formuladas pro la representación judicial de la parte actora manifestó conoció que conoció al difunto y a su padre desde el año 1997; que el papá del difunto tenía una finca y en el año 2001 la llegó a visitar por la vía de Tulé; no sabe quien administraba la finca, hacían algunos cochinos y 3 o 4 vacas

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada, admitiendo expresamente que el difunto laboró en ciertas Empresas pero de manera eventual, y también administraba la finca de su papá.

    En cuanto a las testimoniales evacuadas por la parte demandada, esta Juzgadora aplicando las reglas de la sana crítica contemplada en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a estas deposiciones por estar contestes entre sí con los particulares que les fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados; logrando demostrar y llevar a la convicción de esta Juzgadora que el difunto ciudadano R.C.M., era un trabajador independiente que de vez en cuando ayudaba en la finca que era de su padre, sobre todo los fines de semana; y más aun cuando la propia parte actora admite que el difunto realizaba otros trabajos eventuales; razón por la que no puede afirmarse que haya existido una relación laboral entre los ciudadanos R.C.M. y R.C.R.. Así se decide.

  11. - PRUEBA DE INFORMES: Promovió la prueba de informes conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, dirigido a la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia; a la Comercializadora La India C.A.; a Universidad del Zulia, Centro de Computación (S.A.D.I.A.); a SOCIEDAD MERCANTIL FERRE MARACAIBO, C.A.; y a IMCOPERCA.

    Este Tribunal deja expresa constancia que el día de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, sólo constaban en actas las resultas de la comunicación dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL FERRE-MARACAIBO C.A. (FEMACA) donde se deja constancia que el ciudadano ROBUINSON E.C.M., se desempeñó en dicha Empresa para los años comprendidos entre 1986 hasta el 19958 aproximadamente, como transportista de material de construcción a los clientes de la Empresa por cuenta propia; instrumental que no fue impugnada por la parte actora, razón por la que se el otorga todo le valor probatorio. Quiere dejar constancia igualmente esta Juzgadora que a pesar de no constar en las presentes actas procesales las resultas de la prueba informativa requerida a la Empresa Comercializadora La India; la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Publica celebrada admitió que el difunto R.C.M. sí laboró en dicha Empresa pero de forma eventual; así como también admitieron que el difunto haya sido estudiante de la Universidad del Zulia; razón por la que se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

    APLICACIÓN E INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

    La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    Por lo que en uso de las facultades que le confiere al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con el llamado interrogatorio o esclarecimiento, que es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones, y defensas, sus alegaciones; en aplicación de dicha disposición llamó a estrado a los siguientes ciudadanos:

    - G.M.S. VIUDA DE COBO: Manifestó que conoció a su difunto esposo R.E.C.M. en el año 1980, éste tenía 22 años, estudiaba veterinaria de día dependiendo de las materias; iba en la mañana o en la tarde dependía de las clases; que la finca La Trinidad era propiedad del señor R.C.R. y que su esposo administraba esa finca, tenía animales; que su esposo era el utilitis, hacía de todo, no tenía salario fijo aparte le atendía un taller. Que su esposo murió en agosto de 2004; que comenzó a trabajar con su yerno en el año 2002 en la hacienda El Mecocal; que cobraba 150.000, oo semanales, o sea, Bs. 800.000, oo mensuales. Que en el mes de abril de 2004 dejó el difunto de trabajar con su yerno y se devolvió a la finca de su papá; no sabe cuánto devengaba su esposo en la finca de su papá; que ella trabaja en la Universidad.

    Seguidamente fue llamado el ciudadano R.C.R., parte demandada y padre del difunto R.C.M., quién manifestó que es totalmente falso que su hijo haya comenzado a laborar en su finca en el año 1966 ya que el difunto tenía 15 años y estudiaba, no podía jamás administrar su finca a esa edad; que su hijo trabajó en muchas empresas pero nunca con él; que en una oportunidad compró 50 vacas las llevó a la finca y se las dejó a ROBINSON, su hijo; que el encargado de la finca era RICHARD, a éste lo contrató ROBINSON porque él iba de vez en cuando por ser su único hijo varón y hacía negocios con la leche y el queso y se repartía la ganancia con RICHARD; nunca le dio cuentas a él. Que su hijo trabajó en la finca de su yerno, allí sufrió un infarto y se estabilizó en esa finca.

    Del mismo modo, rindió declaración la ciudadana M.R.C.S., hija del difunto y nieta del demandado; quien manifestó que su papá comenzó a laborar con su esposo en Noviembre de 2002; que a veces iba todos los días, y a veces no, que iba a las 2 fincas; que luego que su papá iba a la finca de su esposo iba a la finca de su papá.

    Otra de las hijas del difunto tomó la palabra, la ciudadana MARYOLGA V.C.S., quien manifestó ser la hija menor del difunto R.C.M.; aduciendo que su papá le contaba que desde pequeño trabajó en la finca de su padre, que hizo muchos cursos, hasta de veterinaria, que era el encargado de la finca de su abuelo; le llevaba el alimento a las vacas; que su papá era el único encargado de la finca, no sabe cómo su abuelo viene a decir que su papá no le daba cuenta de nada; que su papá nunca fue un mantenido. Que su papá era el jefe de RICHARD; que cuando su papá no iba a la finca trabajaba en otras Empresas en su camioneta, cuando le quedaba tiempo iba para la finca.

    - M.C.C.S.: Manifestó que su abuelo no fue al funeral de su papá; que la dejó sola en los trámites del entierro de su papá; que ni a ella ni a sus hermanas les gustaba ir a la casa de su abuelo porque no las trataban bien; que siempre iban a la finca y se quedaban a dormir; que su papá no tenía un horario de trabajo, era el administrador de la finca de su abuelo.

    Estas testimoniales serán analizadas una vez que esta Juzgadora establezca las conclusiones en el presente procedimiento. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, tal y como antes se dijo por la forma como la demandada dio contestación a la demanda negando la relación laboral alegada por las actoras en su libelo, trayendo hechos nuevos al proceso, tal y como se dejó establecido en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada por éste Tribunal, ésta tenía la carga de demostrar tales hechos nuevos, cosa que logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, de lo que se infiere que el ciudadano difunto R.E.C.M., nunca prestó servicios personales para las Fincas de su padre denominadas La Trinidad y El Triángulo; todo en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:

PRIMERO

En sentencia N° 485 de fecha 4 de Junio de 2004 La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal-hecho constitutivo de la presunción de relación laboral-para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley – existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación e independencia y el salario o remuneración. Por otra parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de la existencia de la relación laboral alegada. Así se decide.

SEGUNDO

Ha consagrado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina imperante, que las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuanto se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicios, desvirtúa la presunción legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. En relación a los requisitos o elementos determinantes de una relación jurídica laboral, tenemos que la Sala ratificó en una oportunidad que:

“…En éste orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(..) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probado, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

(Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000) (Subrayado de la Sala).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por la Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de vital importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1) Forma de determinar el trabajo (..)

2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

3) Forma de efectuarse el pago (…)

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

5) Inversiones, suministro de herramientas , materiales y maquinaria (..)

6) Otros (..) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala incorporó los criterios que a continuación se exponen:

1) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

2) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

3) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

4) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

5) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)..

En el caso objeto de estudio, partiendo del análisis probatorio correspondiente, y subsumiendo los elementos antes descritos a éste, concluye esta Juzgadora que no existió relación laboral entre el ciudadano hoy difunto R.E.C.M. y su padre ciudadano R.E.C.R..

TERCERO

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-10-2004 dejó sentado que los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla, por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del derecho del Trabajo, a saber, el HECHO SOCIAL TRABAJO. De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias infiere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir justicia laboral. Sirviéndose de mecanismos conceptúales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso. Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición o institución de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo o por atribuirle naturaleza laboral, cuando desbordan tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido, que el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad. Así resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como el levantamiento del velo de la persona jurídica, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma (LEVANTAR EL VELO) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.

De todo lo expuesto, este Tribunal con el propósito de cumplir la función cardinal de inquirir la verdad, atendiendo siempre a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las Leyes sociales a los trabajadores, conforme los dispone el citado artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al escudriñar las actas que conforman el presente expediente, así como al oír al resto de los familiares del difunto ciudadano R.E.C.M., quienes son su padre, esposa e hijas, tiene la plena convicción y así debe inferirlo que no existió relación laboral entre el difunto R.E.C.M. y su padre ciudadano R.C.R.; si bien es cierto que quedó demostrado que éste último poseía unas fincas, es factible que su difunto hijo la visitara e interviniera en ciertas actividades, pues indudablemente tenía intereses en ella; pero no es menos cierto que quedó igualmente demostrado que el difunto R.E.C.M., ejecutaba labores como trabajador independiente, entiéndase como mecánico y transportista en la Camioneta que le regaló su padre; y de vez en cuando, o todos los fines de semana visitaba la finca para cuidar sus intereses; por lo que la presente demanda que por prestaciones sociales intentaron las ciudadanas G.S. viuda de COBO, M.C., M.R. y MARYOLGA V.C.S., no ha prosperado en derecho; dejando claro esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, opuso a las actoras la defensa de fondo de falta de cualidad por pretender acreditarse herederas legítimas del difunto; cuestión que quedó dilucidada en el presente procedimiento; pues la parte demandada en la persona del ciudadano R.A.C.R. reconoció el vínculo de consanguinidad de dichas ciudadanas para con su hijo; y las reconoció igualmente como sus únicas herederas legítimas; razón por la que no ha lugar a la defensa de fondo aquí opuesta. Así se decide.

Opuso igualmente la parte demandada la defensa de prescripción de la acción aduciendo que el difunto laboró los últimos dos (02) años de su vida para un yerno; cuestión que igualmente quedó aclarada en el presente procedimiento; pues las actoras reconocieron que efectivamente el difunto laboró los dos (02) últimos años de su vida para su yerno, pero que al mismo tiempo laboró para la finca propiedad del demandado ciudadano R.C.R.; cuestión que sí quedó desvirtuada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - Sin Lugar la defensa de fondo de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada Ciudadano R.C.R. a la parte actora, ciudadanas G.M.S. viuda de COBO, M.C.S., M.R.C.S., y MARYOLGA V.C.S., actuando con el carácter de legítimas herederas del causante R.E.C.M.;

  2. - Sin lugar la defensa de Fondo de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada a la parte actora;

  3. - Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron las ciudadanas G.M.S. viuda de COBO, M.C.S., M.R.C.S., y MARYOLGA V.C.S. en contra del Ciudadano R.C.R.; (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

  4. - No hay condenatoria en costas, a la parte actora conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2.005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. FABIOLA GUERRERO GOVEA

En la misma fecha siendo las nueve y cinco (9:05 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. FABIOLA GUERRERO GOVEA

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