Decisión nº 03-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadana G.M., Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.665.383, domiciliada en Rubio, Estado Táchira.

APODERADO DE LA ACTORA: Abogado M.A.T.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.078.

PARTE DEMANDADA: J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.153.514, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.I.A. Y J.P.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.316 y 26.153 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Exp N°: 16.085-2006

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal, por la ciudadana G.M.O.C., asistida por el Abg. M.A.T.A., quien interpuso contra el ciudadano J.C.D., acción de Cobro de Bolívares por Daños provenientes de Accidente de Tránsito.

Mediante auto de fecha 02-03-2006 (folio 31), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda por escrito, y se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de la correspondiente compulsa.

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA:

Expone la actora que el hecho se produjo el día 20 de enero de 2006 siendo aproximadamente las11:45 PM, y que el ciudadano L.P. se trasladaba en un vehículo propiedad de la ciudadana G.M.O.C., en el cual se desplazaba por la avenida Rotaria de esta ciudad y en la intersección que comunica a esta Avenida con la Castra un vehículo que conducía el accionado a alta velocidad, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no atendió las indicaciones del semáforo, atravesando la intersección cuando el semáforo indicaba la luz roja, colisionando con el vehículo que conducía L.P.; Que en razón de la conducta irresponsable del demandado, se le ocasionaron daños a su vehículo identificado con el N° 2, según como consta en las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito, y que fueron levantadas por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Que de conformidad con tal acta, se evidencia la conducta negligente del ciudadano J.C.D., pues al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, violó los límites de velocidad previstos en la Ley, en contravención de los artículos 50, 127 y 129 todos del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; Que del acta se evidencian los daños materiales los cuales fueron tasados por el perito avaluador en la cantidad de Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares (BS12.600.000,oo), y que en consecuencia de tal daño, se le ocasionó un lucro cesante, por cuanto la actividad que realiza su vehículo, es la de prestar el servicio de transporte de pasajeros, denominado comúnmente Taxi, obteniendo ganancias promedio diarias, por la cantidad de Ochenta Mil bolívares (BS 80.000,oo); que el monto que ha dejado de percibir asciende a la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (BS 1.840.000,oo), contados desde que ocurrió el accidente de tránsito hasta el día 12 de febrero de 2006, por lo que solicita experticia complementaria del fallo para determinar el monto dejado de percibir, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la sentencia. Fundamentaron legalmente su demanda en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, así como en los artículos 50, 127 y 129 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Junto con el escrito libelar la actora produjo los siguientes documentos:

1. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 13-12-2004, inserto bajo el N° 76, Tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acredita la propiedad de su vehículo. (F. 13 al 15)

2. Copia fotostática certificada del expediente N° 0295-06, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folios 16 al 24).

3. Fotografías del vehículo identificado con el N° 2, según el Expediente de Tránsito que se acompaña.

4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.C.H., S.D.d.J.R.V., J.J.T.R. y O.F.A..

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En el escrito de contestación los apoderados del demandado rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el Derecho la pretensión del escrito libelar por no concordar con lo acontecido y no tener el sustento legal que la parte actora le pretende adjudicar. En tal sentido señalaron que: es falso su representado hubiere hecho caso omiso de las luces indicadoras del semáforo ubicado en la intersección que se señala, por cuanto el paso correspondía a los conductores que transitaban en la avenida en referencia y que debían cruzar hacia la izquierda, ruta ésta original que mantenía su representado, por lo que el mismo no violentó ordenamiento legal alguno. Que su representado siendo las 11:50 PM del día 20 de enero de 2006 se trasladaba con el ciudadano D.A.P.M. y se dirigían hacia el hospital central de esta ciudad; Que al expresar la actora que su representado se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo hizo de una manera temeraria al no señalar prueba alguna que corrobore su dicho, y que de acuerdo a lo que establece el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el examen toxicológico, sólo se podrá omitir, si al momento de levantar el accidente, la autoridad competente de tránsito haya utilizado pruebas e instrumentos científicos, los cuales a su decir, no constan en el escrito libelar lo que convierte tal argumentación en temeraria; Que el día del accidente su representado al cruzar hacia la izquierda lo hizo conciente de tener a su favor la luz indicadora del cruce; que la colisión se sucede en choque, que es el vehículo de la demandante el que encuentra en su curso al vehículo de su poderdante. Que la actora pretende asirse de normas jurídicas para justificar la inobservancia que de ellas hiciera su trabajador y así pretender trasladar la responsabilidad de los hechos a su representado, ya que el mismo no ha faltado a lo dispuesto en el artículo 50 ordinal 4°; Reiteraron que el obstáculo en el desplazamiento fue el vehículo de su poderdante y no el de la demandante. Por lo explicado es que consideran infundada la pretensión de la actora; que quedó claro que el demandado no conducía a alta velocidad, ni lo hacía en estado de embriaguez; que quedó evidenciado que el ciudadano L.P. transitaba por el canal de más baja velocidad de circulación, y que por no hacerlo a la velocidad indicada por la Ley, no tuvo la pericia suficiente para atender la luz indicadora del semáforo; por las razones expuestas solicitaron la desestimación de la demanda por insustentada y temeraria.

PARTE MOTIVA

Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. H.B.L. en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.

Por tanto, es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

… En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

Se observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero

Promovió las pruebas instrumentales que acompañó con el libelo de la demanda y que constan en autos, siendo éstas las que siguen:

1.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 13-12-2004, inserto bajo el N° 76, Tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acredita la propiedad de su vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Daewoo; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB265326; Año: 2000; Color: Blanco; Placa: DG1-59T; Serial de Motor: G15MF802358B; Uso: Transp. Público; Modelo: C.B. Sincro; Clase Automóvil; Tipo: Sedán. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

2.- Copia fotostática certificada del expediente N° 0295-06, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Para el Tribunal Supremo de Justicia, los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual este juzgador al constatar que no habiendo sido impugnada esta prueba ni destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

3.- Fotografías del vehículo identificado con el N° 2, según el Expediente de Tránsito. Las fotografías constituyen de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 eiusdem, medios de pruebas innominados, al carecer de normas de sustanciación; las mismas sirven como lo señala el Tratadista H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, p. 579: “para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas”. Este Tribunal visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocida su autenticidad por la parte contraria, les concede pleno valor probatorio, y así se decide.

Segundo

La parte demandante promovió

Primero

como testigos presenciales del accidente de tránsito a los ciudadanos J.G.C.H. y S.D.d.J.R.V., siendo evacuado en la audiencia oral, el ciudadano J.G.C.H., quien manifestó a la pregunta Segunda realizada por el Apoderado de la parte actora, que él venía bajando con un compañero de la parte alta de la ciudad, dirigiéndose hacia su casa, a una distancia del taxi; que el semáforo se encontraba en verde para ellos cuando de repente iban por el canal del medio y el taxi por el canal suave, salió un camión subiendo arrollando al taxi, se cruzó y dio un giro violento, que era de color rojo y su compañero se frenó para ayudar a los del taxi; que como a los 10 o 20 minutos llegaron los de tránsito y les dijeron que no se movieran que ellos eran testigos presenciales. Así mismo manifestó a la pregunta Segunda hecha por el ciudadano Juez, que él trabaja en construcción, y que ese día trabajó extra, trabajaron hasta las doce, se fueron a tomar unas cervezas y luego fueron a llevar al compañero hasta la casa. Siendo éste un testigo presencial, llama a la atención de quien aquí juzga, que el mismo no haya podido tener claro sobre la fecha en que ocurrió el accidente; además crea confusión al señalar que el venía con un compañero y que iba para su casa y luego indica que fueron a llevar al compañero a la casa de él, dejando entrever que eran más las personas que andaban con él en ese momento. En consecuencia, este sentenciador no aprecia ni le da valor a los dichos del referido ciudadano, y no merecen fe por considerarlos mendaces, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con relación a la testimonial de S.D.d.J.R.V., la misma no fue evacuada, en virtud de lo cual no puede valorarse.

Segundo

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.J.T.R. y O.F.A., siendo evacuada en el debate oral la testimonial del ciudadano J.J.T.R., quien manifestó lo siguiente: Que su profesión es taxista, que trabaja para servi taxi Garzón, donde es afiliado, según como consta en carnet que mostró para su vista y devolución; que tiene aproximadamente cuatro años ejerciendo tal oficio; que el promedio diario de ganancias por ese oficio es de ochenta a cien mil bolívares. El tribunal considera que fueron congruentes sus dichos, por lo que valora esta prueba de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con relación a la testimonial de O.F.A., la misma no fue evacuada, en virtud de lo cual no puede valorarse.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió pruebas instrumentales en los siguientes términos:

1.- El mérito favorable de los autos. Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse.

2.- Copia fotostática del certificado médico, expedido por el departamento de Medicina Vial del Colegio de Médicos del Estado Táchira. Este Tribunal con relación a esta prueba, no la valora por considerarla Impertinente e inútil de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3.- Fotografías de la Avenida Rotaria donde ocurrió el accidente. Las fotografías constituyen de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 eiusdem, medios de pruebas innominados, al carecer de normas de sustanciación; las mismas sirven como lo señala el Tratadista H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, p. 579: “para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas”. Este Tribunal visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocida su autenticidad por la parte contraria, les concede pleno valor probatorio, y así se decide.

En segundo lugar, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos D.A.P.M., D.A.S.C., Dennos E.J.D. y B.E.L. de Jaimes, siendo evacuada el día del debate oral, la testimonial del ciudadano D.E.J.D., quien manifestó lo siguientes: Que él iba con su esposa en un taxi, que delante iba un volteo, que cuando llegaron al cruce del semáforo lo iban a hacer porque el mismo estaba en verde y que fue bueno que pasara primero el volteo, porque si no el taxi que venía bajando hubiera chocado con el taxi en que ellos iban; que se estacionaron para ayudar al señor del volteo porque habían llegado otros taxistas y querían agredir al señor y que éste andaba solo; y manifestó así mismo que creía que en el volteo sólo iba una sola persona que era el señor que iba manejando. A esta prueba el Tribunal no la valora por considerar este sentenciador que los dichos del testigo adminiculados con lo manifestado por el accionado en su escrito de contestación no concuerdan entre sí, en virtud de lo cual tal deposición no le merece fe, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Trabada la litis en los términos expuestos, el Sentenciador para decidir, observa:

El día 20 de enero del año 2006, siendo aproximadamente las11:45 minutos de la noche, sucedió un accidente de transito, en la Avenida Rotaria, específicamente en el cruce de la calle 5 del sector La Castra, ocasionado por el hecho de que el ciudadano L.P., conductor del vehículo signado con el N° 2 con las siguientes características: Marca: Daewoo; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB265326; Año: 2000; Color: Blanco; Placa: DG1-59T; Serial de Motor: G15MF802358B; Uso: Transp. Público; Modelo: C.B. Sincro; Clase Automóvil; Tipo: Sedán, el cual es propiedad de la ciudadana G.M.O.C., y específicamente en la intersección que comunica a la Avenida Rotaria con la Castra se desplazaba un vehículo tipo volteo conducido por el ciudadano J.C.D. bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el cual desatendiendo las indicaciones del semáforo, atravesó la intersección, colisionando con el vehículo de transporte público o taxi.

Ahora bien, la Responsabilidad Civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. En tal sentido, es importante destacar lo que dispone el artículo 1.185 del Código Civil que señala:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Y con relación a este punto el tratadista F.Z., en sus comentarios a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala:

“La responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos “agente” causa un daño a otro, a quien denominaremos “víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; es decir, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia, imprudencia o impericia.”

Siendo entonces materia de estudio del presente caso la responsabilidad civil por hecho ilícito o extracontractual, es imperativo destacar lo que ha distinguido la doctrina al respecto; la cual refiere a tres elementos que deben concurrir para que se configure tal responsabilidad civil, que son en forma general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal.

A.b.c. uno de los elementos supra indicados se tiene que:

1.) La culpa: En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos; derivando como los componentes de la culpa, la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias. En el caso subjudice se observa que la parte actora alegó que el vehículo signado con el N° 1 de conformidad con el acta levantada cuando ocurrió el accidente, era conducido a alta velocidad con lo cual violó normas de tránsito, y que además el conductor y propietario del mismo estaba bajo los efectos del alcohol. Y así mismo señaló la accionante a través de su apoderado en el día fijado para el debate oral que el choque fue producto de la conducta negligente al desatender las luces del semáforo, y que en virtud de que el acta de tránsito no fue impugnada ni hubo contraprueba, quedó evidenciado que el ciudadano J.C.D. se encontraba bajo los efectos alcohólicos y desatendió las luces del semáforo.

Del análisis de todas las actuaciones del presente caso se desprende, que efectivamente el accionado de autos no impugnó en su oportunidad legal el contenido del Acta policial de carácter administrativo emanada del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los efectos de desvirtuar el hecho de que para el momento en que ocurrió el referido accidente, éste se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, toda vez que las actuaciones de tránsito, son una presunción iure et de iure, que admiten prueba en contrario; es decir, el interesado puede impugnar el hecho que se derive de esas actuaciones con apoyo de los medios legales de que disponga. De no ser así, es decir, al no desvirtuarse las mismas, se les debe conceder el mismo efecto probatorio de un documento público por provenir de un funcionario público que da fe de lo percibido por sus sentidos, y éste ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T.. En consecuencia de esto, al habérsele otorgado pleno valor probatorio al Acta de Tránsito referida, quedó demostrado que el ciudadano J.C.D., conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo cual se traduce en una conducta imprudente de su parte, y tal como lo refiere F.Z. en sus comentarios a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, citando al tratadista Eurico Altivilla, cuando habla sobre la Imprudencia:

Es la conducta positiva consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno.

Visto así, debe concluirse que el conductor del vehículo N° 1 observó una conducta imprudente la cual genera el elemento culpa para la determinación de la Responsabilidad Civil Extracontractual derivada del accidente de tránsito. Además que quedó evidenciado la infracción a las normas que reglamentan la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al desatender las indicaciones del semáforo, con lo cual se configuró este elemento concurrente (culpa) para establecer la responsabilidad civil del demandado, y así se decide.

2.) El daño: Con relación al mismo se ha señalado que para que proceda la reparación civil, es indispensable que exista un daño que reúna las siguientes características: Que sea determinado o determinable; que sea cierto; que el hecho ilícito debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; y tal perjuicio no debe haber sido reparado ya. Visto así, observa quien aquí decide que efectivamente se ocasionó un daño al vehículo objeto de reparación en la presente causa, toda vez que de acuerdo a como consta en el acta de avalúo inserta en al acta administrativa de tránsito, dicho vehículo sufrió diferentes daños que fueron debidamente estimados, lo cual es un hecho cierto y que causó una lesión al derecho de la accionante, y no constando que el daño haya sido reparado, y por otra parte, no habiendo sido impugnado el avalúo realizado a tales daños, este juzgador considera que se ha cumplido con este presupuesto doctrinario y legal, y así se establece.

3.) El nexo o relación causal, al respecto el daño como lo señala el tratadista F.Z., debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible; por lo cual, si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito. Siguiendo con los comentarios del autor referido, “en materia de hecho ilícito prevalece la teoría de la equivalencia de condiciones.” Según la cual: (…) “el juez deberá determinar en primer término cuáles son los hechos sin los que no se habría producido el daño, a objeto de designar los hechos causales”. … “Se aplica igualmente esta teoría cuando existen diversos hechos causales, todos ellos determinantes en la producción del daño, pero uno solo de ellos es culposo”. En tal sentido, revisadas como fueron las presentes actuaciones y ateniéndonos a este criterio doctrinal, quien aquí juzga considera importante establecer qué hecho o cuáles hechos, son los que de no haberse producido, no se hubiesen generado el daño. Siguiendo este orden de ideas y de acuerdo a lo quedó demostrado, el ciudadano J.C.D., conductor del vehículo N° 1, conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y fue infractor a la señalización del semáforo. Visto así, se colige que la causa desencadenante del daño fueron estas dos circunstancias, pues de haberse cumplido con las normas que regulan la señalización de los semáforos, y de haberse conducido en estado físico debido para hacerlo correctamente, la consecuencia lógica es que se hubiese tenido el control del cuerpo y la mente y no se habría colisionado; y siendo que tal circunstancia como se dijo, no fue desvirtuada, quien aquí juzga considera ese evento como el nexo causal entre el hecho generador y el daño. En consecuencia, existiendo la concurrencia de estos tres elementos, se concluye que el accionado de marras no puede ser liberado de su deber de reparación por cuanto no obró correctamente, derivando ello la existencia del hecho ilícito, siendo por tanto responsable del daño causado, y así se establece.

Todo esto fundamentado además de las normas citadas, en lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo:

129. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley”.

Por otra parte, se demanda el lucro cesante por la actora, y a tal respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente:

El lucro cesante es una reclamación que compete al propietario de un vehículo de alquiler, porque es la ganancia que deja de percibir su propietario por el tiempo que dure la reparación del mismo, la prestación del servicio público, por cuanto implica la satisfacción de una necesidad colectiva y sólo debe ser prestado por las personas a quienes el Estado les otorgue tal concesión. Esta concesión que se venía otorgando indiscriminadamente conllevó a dictar una resolución, otorgándoseles a personas de bajos recursos económicos, no pudiendo tener más de una concesión ningún beneficiario. Se han modificado constantemente los precios de acuerdo a los costos. En la práctica, debido al desempleo, han proliferado los llamados vehículos de alquiler piratas, los cuales son incontrolables por las autoridades del tránsito, pero al ser ilegales, no pueden reclamar este tipo de daño por la prestación del servicio

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Con relación a este punto, considera quien aquí sentencia, que si bien es cierto que se produjo un daño material culposo que debe ser resarcido, y que al ser el lucro cesante en este caso, consecuencia directa e inmediata del hecho ilícito y que debería reconocerse igualmente su reparación, también es muy cierto, que la accionante no trajo a los autos pruebas fehacientes para la demostración de esa pérdida de la ganancia esperada que significa el lucro cesante. Si bien el vehículo N° 2 se dedica a prestar el servicio público de transporte, hecho que se deduce del respectivo documento de propiedad que consta en los autos, la parte actora no fue eficaz en demostrar que dicho vehículo pertenece a una línea organizada, que es a la que la ley les otorga las referidas concesiones de servicios, y cuyos directivos por ser quienes dirigen, pueden dar mayor fe de las presuntas ganancias esperadas, ni aportó documentos como facturas a los cuales se está obligado emitir por aplicación de las normas aplicables, que hicieran reflejar una estimación prudente de los ingresos diarios que según como se señaló en el escrito libelar, se obtienen. En consecuencia, la sola declaración del testigo que se trajo a los autos para la demostración del daño en referencia, no fue prueba convincente que permita a este juzgador acordar esta indemnización por concepto de lucro cesante, por lo cual debe ser declarada improcedente tal solicitud, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, y dada la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, ello hace concluir a este sentenciador, que la parte demandada es responsable del daño causado. Por lo que es forzoso tener que declarar con lugar la presente acción, como de manera efectiva y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.M.O.C., asistida por el Abogado M.A.T.A., contra el ciudadano J.C.D., como propietario y conductor, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado a cancelar la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.600.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo.

TERCERO

IMPROCEDENTE el Lucro Cesante demandado.

CUARTO

SE ORDENA practicar la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA de la cantidad condenada a pagar, mediante Experticia Complementaria del Fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Un (01) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

GUILLEROMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ.

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