Decisión nº 45 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoObligación Alimentaria

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

S.B.d.Z., catorce (14) de Marzo de 2007.

196° y 148°

EXP: 2..206-07.-

CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: G.M.S.D.L..

Abogado Asistente: M.M.S.

A favor de los menores: ROBERSON LUIS LEON SALAS Y E.C.L.S.

Demandado: J.A.L..

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana G.M.S.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.526, domiciliada en el sector Altos de S.B., calle 10, una cale antes de la Escuela D.L.P., Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada M.M.S., Defensor Pública No. 01 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de sus menores hijos ROBERSON LUIS LEON SALAS Y E.C.L.S., de 12 y 10 años de edad respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.784.052, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a sus hijos supra mencionados, pero desde que se separaron el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijos, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano J.A.L., para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2007, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha trece (13) de Febrero de 2007, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de Citación del demandado de autos, donde deja constancia que fue citado frente a la parada de transporte Público La Gloria, ubicado en la avenida Bolívar de la Población y Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.-

En fecha quince (15) de Febrero de 2007, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.

En fecha Dieciseis (16) de febrero de 2007, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia que comparecieron la parte demandada y demandante al acto conciliatorio, no llegando a ningún acuerdo.- Se dejó expresa constancia que la Defensora Público No. 01, para el área de LOPNA, la Abogada M.M.S., se encontraba presente.-

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007, la demandante consigno escrito de pruebas en tiempo hábil, las cuales se admitieron de conformidad con la ley, quedando desierta en la oportunidad de evacuación.-

En fecha seis (06) de Marzo del año en curso, la demandante G.M.S.d.L., asistida por la Defensora Pública N° 1 M.M.S., solicitó al Tribunal fijará nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Por auto de esta misma fecha el Tribunal desestimo la diligencia en virtud de que el lapso de evacuación culminó el dia cinco (05) de Marzo del presente año.-

Por auto de fecha seis (06) de Marzo de 2007, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la presente causa de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor des sus hijos ROBERSON LUIS LEON SALAS Y E.C.L.S., de 12 y 10 años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, inserta al folio cuatro (04 y cinco (05) la cual no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:

  1. - Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de las Actas de Nacimiento de los niños ROBERSON LUIS LEON SALAS Y E.C.L.S., de 12 y 10 años de edad respectivamente, la cual poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar, la existencia del vínculo de filiación existente entre la ciudadana G.M.S.D.L. con los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de los niños de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el Articulo 366 ejusdem.-

  2. - En cuanto a las testimoniales ratificadas en el escrito de prueba inserto al folio doce (12), fueron admitidas de conformidad a la ley y declaradas desiertas por incomparecencia de los testigos en el dia fijado para la evacuación.-

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello ni por si ni por medio de apoderado, por lo que operó el principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, ya que el demandado de de autos no hizo uso del lapso legal de promoción de prueba.-

Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano J.A.L., debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, en virtud de que consta en las actas que conforman el presente expediente específicamente en la solicitud de la reclamación que el demandado labora como chofer de avance en la Línea La Gloria, es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de los menores de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

Por los anteriores análisis y en virtud de la Confesión Ficta del demandado de autos, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana G.M.S.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.526, domiciliada en el sector Altos de S.B., calle 10, una cale antes de la Escuela D.L.P., Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada M.M.S., Defensor Pública No. 01 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de sus menores hijos ROBERSON LUIS LEON SALAS Y E.C.L.S., de 12 y 10 años de edad respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.784.052, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional,

  2. Fija como Pensión Alimentaria, un tercio (1/3) del salario mínimo mensual, monto este que equivale a CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 170.775,oo) MENSUAL y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas.

  3. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir, la cantidad que asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50).

  4. Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo).-

Dichas cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal en beneficio del menor de autos.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de M.d.D.M.S. (2007).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abog: J.M.C.,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 45.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

JMCG/Andrea

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