Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 4

Caracas, 22 de febrero de 2007

196º y 147º

Causa: N° 06-1743.-

PONENTE: E.J.G.M.

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en v.d.R.d.A. interpuesto con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada G.M., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., en contra de la sentencia publicada en fecha 28 de Junio de 2006, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a los ciudadanos L.E.R.H., titular de la cedula de identidad N° V-20.911.041, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, mas las penas accesorias a que se contrae el articulo 16 ejusdem, y al ciudadano LEIBIS E.C.P., titular de la cedula de identidad N° V-18.110.512, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, mas las penas accesorias a que se contrae el articulo 16 ejusdem, la cual fundamentó en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala la abogada G.M., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., en su escrito lo siguiente:

“…CAPÍTULO I Introducción.- Ciudadano y honorable juez, sin querer hacer señalamiento que puedan perturbar la autonomía de los jueces en sus respectivas decisiones, es necesario hacer la siguiente reflexión, para vincular a mis defendidos en el proceso, como culpables, autores cómplices del acto ilícito de Homicidio calificado, hacen falta suficientes motivos (fundados elementos de convicción obtenidos en forma legal), para tener la certeza de su complicidad, participación en esos ilícitos, pero al estudiar el caso, en su recorrido procesal en el Juicio Oral y Público, de observarse en forma clara fehaciente la carencia de elementos de convicción que constituyan plena prueba en contra de mis representados, lo que acarrea desde el punto de vista procesal en la sentencia de la cual apelo es la contradicción manifiesta en el contenido y en la especificidad de la parte motiva y análisis de las declaraciones de los testigos que manifestaron sus disposiciones en relación al caso que se ventila, ahora bien la acusación presentada por el Ministerio Público es carente de un claro un fuerte asidero legal, sin fundamento alguno para establecer la responsabilidad penal, quebrantando de manera fragante la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano y que la única forma de ser desvirtuada es a través de los elementos. Algo que llama poderosamente la atención a la defensa, es que los testigos se contradicen, así como también existe una contradicción permanente en los funcionarios policiales actuantes en el hecho; y quiero señalar enfáticamente a la superioridad, que los supuestos elementos de convicción son los mismos que existían antes del inicio de la investigación.-

Quiero señalar, que el día en que la Juez de Control, realizó la audiencia oral para oír a los imputados y una vez finalizada decreta en contra de mis patrocinados medida privativa preventiva de libertad, por su supuesta participación en el acto ilícito de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva, ordenando seguir las disposiciones del procedimiento ordinario de conformidad con el cuarto aparte del art. 373 del código Orgánico procesal Penal.-

Esta defensa considera que al no solicitarse ni decretarse la calificación de fragancia necesariamente los imputados debieron quedar en libertad plena, por que la única manera de detener a una persona es cuando este (sic) cometiendo un delito in fraganti o lo acabe de cometer; planteándose una situación de orden judicial, así lo exige el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(Omisis)...

Esto es ratificado en el articulo 15 ordinal 4to de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual expresa lo siguiente: (Omisis)...

y la defensa, hace referencia a lo manifestado anteriormente por la forma en que fueron detenidos mis defendidos, ya que ante esta exigencia constitucional no podemos invocar y aplicar el articulo 373 del código Orgánico procesal Penal, para decretar una medida cautelar preventiva privativa de libertad, por que al no decretarse la flagancia (sic) el Juez de control debe limitarse solo a pronunciarse respecto a la libertad, de los imputados, y así debió hacerlo, esta no debe estar sujeto a medida cautelar alguna.-

El articulo 257 de la Constitución y el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal exigen una realización de la justicia a través del debido proceso, que en el presente caso se han quebrantado en la sentencia condenatoria que hoy apelamos, entendiéndose que el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derechos, que necesariamente tiene que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos Judiciales constituyendo un conjunto.

Es por esta razón que debemos darle urgentemente a la justicia penal su sentido democrático para no seguir cayendo en una degeneración del p.P. como en sentencia como esta de la cual apelamos.

Por que el derecho es el verdadero punto de equilibrio, representación autentica de la equidad y la justicia y el prestigio o desprestigio de ese derecho dependerá de la manera como interpretamos sus normas y de la forma como la apliquemos.-

Es innegable que el p.p. afronta en la actualidad uno de sus momentos más importantes. Existe una tendencia globalizante en este tema que permite, como nunca antes, un dialogo jurídico y filosófico no solo en diferentes países, sino entre diferentes tradiciones con raíces culturales e históricas diversas. Una de las características fundamentales que el derecho se asigna, es su capacidad de transformación y su deber de adaptarse a los requerimientos del cambio social; el que no exista un sistema procesal penal definitivo, ni mucho menos un orden de principios inamovibles e incuestionables a la hora de elaborar una reglamentación para un país, hace más valioso y útil el estudio de otras perspectivas y ordenamientos. Es por estas razones que se torna indispensable iniciar un estudio analítico, descriptivo y comparativo de los fenómenos planteados, para que nunca más se produzcan decisiones como esta que apelo, con suficiente base jurídica para que sea revocada y anulado el juicio llevado a cabo por ser ilógico y por existir una contradicción que es notoria en el estudio y análisis de la decisión de este tribunal de juicio.-

Quiero significar antes de entrar en el estudio de la sentencia que apelamos, que los derechos fundamentales garantizados por la constitución son vinculantes para cada uno de los poderes y específicamente para el poder Judicial. Es por eso que no son solamente la policía, el ministerio público y la magistratura quienes deben respetar los derechos fundamentales; sino que deben abogar por que no se violen los derechos enunciados y afirmo lo dicho anteriormente por la forma en que la juez de juicio sin criterio alguno analizo las pruebas presentadas en juicio y repreguntada por la defensa, refiriéndome por supuesto a las débiles declaraciones testificales; ya que es obligación del Juez interpretar las disposiciones legales, conformes a las exigencias Constitucionales en el ámbito del procedimiento legal y esto con relación al juicio oral y publico y al pronunciamiento de una decisión o sentencia justa, equitativa y que se fundamente en una relación de causalidad necesaria entre el delito y los acusados y no en sentencias injustas como la que estudiamos en la presente causa.- Por otra parte, conviene hacer mención que el rol cumplido por el testigo recibe también una fuente influencia del derecho constitucional; por lo que puede constatarse la inuciosimilitud de la contradicción en muchos puntos como lo veremos en su análisis; es por eso que como defensa debo exponer a la superioridad que la influencia del Derecho Constitucional como fuente Jurídica y como directriz de conducta para el juicio Oral y Público llevado a cabo no fue analizado en su realidad, en su concretización por la juez de juicio, ya que el derecho constitucional es norma de subsunción y criterio de interpretación y de configuración, es decir opera como máxima, como criterio de ponderación, como decisión de valoración y como determinante a la hora de sentenciar.-

Capitulo II

Estudios de la apelación en su fundamentación jurídica. El artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.-

Estos principios constitucionales los desarrolla el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes artículos:

( misis)...

La defensa, considera en primer término que esta disposición fue objeto de violación al no tomarse en consideración los alegatos esgrimidos en el juicio ya que los mismos fueron tomados en cuenta como centro primordial de un debate sin elementos de prueba que hubiesen reflejado la conducta de los acusados dentro de los elementos materiales y estructurales del delito de Homicidio calificado.-

  1. - Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia.-

    Cabe señalar, que en la sentencia condenatoria que hoy apelo a la superioridad, apelación esta basada en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación viene dada por lo siguiente:

    1. La aludida sentencia condenatoria penaliza a mis representados por el delito de homicidio calificado de en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406, ord 1° en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal.-

    Ahora bien, la defensa considera que la sentencia condenatoria emanada de este juzgado se adecua a lo consagrado en el art. 452 numeral 2do de la ley Penal adjetiva por las siguientes consideraciones:

    (omisis)...

    Al entrar en el análisis de sentencia, nos permite volver al código de enjuiciamiento criminal al constatar una voluminosa decisión que no se ajusta a lo pautado por nuestro sistema acusatorio, luego la ilogicidad se presenta cuando no aparece el autor material que es el responsable as todo evento de la comisión del ilícito homicidio y que a partir del autor es donde van a surgir las diferentes adecuaciones de conductas para así poder establecer la responsabilidad a los encubridores y a los cómplices necesarios, asi lo consideran autores alemanes... sobre los distintos aspectos de la teoría del concurso de personas en un hecho punible.

    1. La ilogicidad también se manifiesta en la testimonial del funcionario P.P.; adscrito a la sub-delegación oeste del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, testimonio este que es contradictorio con las declaraciones del funcionario J.M., y del agente M.C., adscrito también a la delegación oeste del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas. Estos testimonios no pueden ser considerados por la superioridad como pertinentes, pues se observa una evidente contradicción con los demás testimonios que fueron analizados por la juez de juicio y aquí cabe hacer referencia a lo manifestado por F.Y. en su obra “Critica del testimonio” que Considera que los jueces no deben ser engañados, sorprendidos por declaraciones y testimonios por falibles que sean cuando exista la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y, es por eso que me veo en la necesidad de apelar fundamentándome en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    Capitulo III

    Análisis de la defensa

    La defensa, considera que en el debate oral y público, se argumentaron aspectos y cuestiones de fondo, tales como el “Principio Yndubio Pro-Reo”, en la presente causa por la incertidumbre existente en relaciona (sic) quien cometió el delito de homicidio en la humanidad del hoy occiso; y plantie que este principio universal del Yndubio Pro-Reo, se aplica cuando razonadamente en la duda puede plantearse la más perfecta rectitud, templanza, prudencia y sabia humanidad por ser menos grave absorber un culpable que condenar a un inocente. Esta argumentación ni tan siquiera aparece en autos.-

    Las obligaciones de carácter internacional que se han contraído implican que la (sic) mismas, se deben aplicar correctamente partiendo con el cumplimiento del debido proceso que en el presente caso, por motivos no imputables al acusado se han quebrantado.

    El articulo 257 de la constitución y el articulo 13 del código orgánico procesal penal exigen una realización de la justicia a través del debido proceso, que en el presente caso se han quebrantado, entendiéndose que el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derechos que necesariamente tiene que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales constituyendo un conjunto de garantías indisolubles.

    Capitulo IV

    Petitorio

    Ruego, a la honorable corte de apelaciones que le toque conocer de la causa en cuestión se examine la presente sentencia, y la Misma (sic) sea anulada y se ordene un nuevo juicio a fin de esclarecer la presunta autoría y responsabilidad penal de mis defendidos, ya que en el debate del presente juicio NO se demostró en forma real y fehaciente que ellos sean los responsables del delito que aquí se les ha imputado, toda vez que no fueron analizadas bien las pruebas aportadas por la vindicta pública a la luz de lo que ordena la ley, como lo he señalado anteriormente y que estoy segura que Ud., ciudadano Juez que ha de conocer de la presente apelación va a tomar en cuenta lo aquí planteado ajustado a lo que ordena la Constitución y la (sic) leyes, con su espíritu de equidad y probidad que debe tener todo Juez, como es llegar a la verdad y esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cuanto no se puede condenar a un individuo solo por el hecho de unos testimonios que están llenos de mentira y de emotividad sin hacer un análisis profundo y exhaustivo de dichos testimonios, como ocurrió en este juicio, ya que como he repetido varias veces los mismos carecen de veracidad que al examinarlos y analizarlos bien llegamos a la certeza que aquí se violaron normas Constitucionales y procedímentales de carácter fundamentales. Justicia...

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    La ciudadana S.M.V.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Publico, dio contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:

    ...S.M.V.C., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público, vista la apelación interpuesta por la ciudadana G.M., en su carácter de defensora privada de los acusados L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., contra la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 28 DE JUNIO DE 2006, mediante la cual condena a sus defendidos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a cumplir la pena de 10 años de prisión; ante usted, muy respetuosamente y conforme al articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar contestación a dicho recurso en los siguientes términos: La ciudadana Dra. GRADIS MATA, en su carácter de defensora de los Acusados L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., en su escrito de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en contra de sus defendidos, en un extenso escrito señala que fundamenta su apelación en el numeral segundo del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte, es decir la inmotivación, contradicción, o ilogicidad manifiesta de la sentencia.- De la lectura del extenso escrito de apelación, el cual se desarrolla en cuatro capítulos, se evidencia una total y absoluta falta de certeza o precisión de la infracción que se denuncia, ya que el mencionado escrito es un compendio de filosofía jurídica, doctrina, derecho constitucional, introducción al derecho, derecho procesal penal, violación del debido proceso e incluso alegatos contra la decisión que decreto la medida privativa de libertad de sus defendidos en la audiencia de presentación por flagrancia.- En el desarrollo del escrito de apelación interpuesto por la defensa no se establece de manera específica, objetiva, o con claridad meridiana cual o cuales son los hechos que constituyen una infracción susceptible de ser denunciada, ya que se (sic) bien es cierto que señala que es el numeral segundo del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen alegatos jurídicos que indiquen de que manera incurre el juez de la causa en falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, en forma alguna se señala o se entiende de que manera la sentencia dictada en esta Instancia es contradictoria, inmotivada o ilógica, ya que como se dijo anteriormente el escrito de la defensa simplemente se limita a hacer gran cantidad de señalamientos genéricos, inoficiosos, y carentes de sentido jurídico practico que tengan relación de causalidad con la apelación interpuesta, es decir lo dicho y referido en el escrito de apelación de ningún modo tiene relación con la causal segunda del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos lleva a la conclusión de no saber cual es el motivo de la apelación de la sentencia por parte de la defensa.- Por los motivos expuestos, solicito a la Corte Superior de Apelaciones que haya de conocer de la apelación interpuesta por la defensa de los acusados L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., contra la sentencia dictada en su contra, que la declare INADMISIBLE conforme el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no determina de manera precisa, objetiva y determinante la infracción en que supuestamente incurre la sentencia de Primera Instancia.- A pesar que (sic) apelación interpuesta por la defensa incurre en omisiones graves que la hacen inadmisible, considero que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en ningún momento incurre en falta de motivación, contradicción, o ilogicidad, ya que el hecho investigado como es la muerte del ciudadano L.A.L.R., acaecida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas durante la investigación, y en el debate oral y publico, fue causada por el accionar de las armas de fuego que portaban los acusados L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., hechos estos que se demuestran con claridad meridiana, y donde se evidencia la responsabilidad y culpabilidad de los mencionados ciudadanos, con las pruebas debidamente obtenidas en el juicio oral y publico, y donde de manera coherente, lógica y luego de un análisis jurídico de las mismas se llego a la conclusión que ellos son los autores responsables y culpables de la muerte del ciudadano L.A.L.R., no incurriendo el sentenciador de Primera Instancia en inmotivación, contradicción, o ilogicidad, ya que durante la investigación, el juicio oral y publico, y así lo plasma la sentencia de manera evidente que... Por ende lo investigado, y lo probado durante el juicio oral y publico, quedo debidamente reflejado y plasmado de manera lógica, coherente y motivada en la sentencia de Primera Instancia que condenó a los acusados L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P. como autores responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 426, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.A.L.R.. Por los motivos expuestos, en caso de ser admitida la apelación interpuesta por la defensa de los acusados L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., contra la sentencia dictada en su contra, solicito a la Corte Superior de Apelaciones que haya de conocer de la apelación, que la DECLARE SIN LUGAR y en su lugar CONFIRME la sentencia condenatoria dictada a los mencionados imputados.-

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2006, publicó sentencia en virtud del juicio seguido a los ciudadanos L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., la cual es del tenor siguiente:

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

    A. DE LA ACUSACIÓN YDE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

    La Dra. S.H.M., en su condición de FISCAL SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 426 del Código Penal; siendo admitida totalmente la misma por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Los hechos objeto del proceso, según FORMAL ACUSACIÓN, y que en consideración de la Ciudadana Representante de la FISCALÍA SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, son constitutivos de la infracción punible arriba indicada, son los siguientes:

    EL DÍA 16 DE OCTUBRE DE 2004, SIENDO APROXIMADAMENTE LA (SIC) 11:30 HORAS DE LA NOCHE, EL CIUDADANO L.R.L.A., SE ENCONTRABA EN LA PARTE DE ARRIBA DE SU RESIDENCIA, UBICADA EN LA CASA N° 23, CALLE LA LUCHA, SECTOR LAS TORRES, CALLEJÓN LOS MONJES, GRAMOVEN CATIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS W.R., Y.L., J.J. Y P.C., TOMÁNDOSE UNAS CERVEZAS Y ESCUCHANDO MÚSICA, CUANDO DE REPENTE OYERON UN RUIDO, PROVENIENTE DE UN CALLEJÓN CERCANO A DICHA CASA, ES EN ESTE MOMENTO CUANDO LOS HOY IMPUTADOS LEOMAR (SIC) E.C.P., PORTANDO ARMAS DE FUEGO, QUIENES VENÍAN ACOMPAÑADOS DE OTROS SUJETOS CONOCIDOS COMO FRANK, JOHAN, EDWIN Y DARWIN, APODADO EL ZAMURITO, SIN MEDIAR PALABRAS DISPARARON HACIA DONDE SE ENCONTRABA L.R.L.A. Y SUS ACOMPAÑANTE, RESULTANDO ESTE ULTIMO HERIDO, SIENDO TRASLADADO HASTA EL HOSPITAL DE LOS MAGALLANES DE CATIA, DONDE LUEGO DE SER INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE FALLECE POR PRESENTAR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A NIVEL TORACO-ABDOMINAL”…En la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público, la Ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su ACUSACIÓN en forma oral y en los siguientes términos: “EL MINISTERIO PÚBLICO DEMOSTRARÁ DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS CIUDADANOS L.E.R.H. Y LEIBIS E.C.P. POR SER RESPONSABLES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 426 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO L.A.L.R., TODA VEZ QUE EL DÍA 16-1-0-2004 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:30 HORAS DE LA NOCHE EL CIUDADANO L.A.L.R. SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DE SU RESIDENCIA ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE DE ARRIBA EN COMPAÑÍA DE W.R., Y.L., P.C. Y J.J. CUANDO DE PRONTO ESCUCHARON UN RUIDO PROVENIENTE DE UN CALLEJÓN CERCANO A DICHA CASA Y ES CUANDO OBSERVAN QUE SE ENCONTRABAN LOS CIUDADANOS L.E.R.H. Y LEIBIS E.C.P. PORTANDO ARMAS DE FUEGO, QUIENES EN COMPAÑÍA DE OTROS CIUDADANOS CONOCIDOS COMO FRANK, JOHAN, EDWIN Y DARWIN, SIN MEDIAR PALABRAS EFECTUARON DISPAROS HACIA LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA Y LE OCASIONARON HERIDA A L.A.L.R., QUIEN FUE TRASLADADO AL HOSPITAL DE LOS MAGALLANES DE CATIA DONDE POSTERIORMENTE FALLECIÓ POR HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO. DE LA INVESTIGACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO SURGIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE L.E.R. Y LEBIS CORDOVA QUE PERMITIERON SOLICITAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL. POSTERIORMENTE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL EN VISTA DE LA ORDEN EMANADA DEL JUEZ DE CONTROL PRACTICARON LA DETENCIÓN DE ESTOS CIUDADANOS EN CONTRA DE QUIENES SE EMITIÓ EL ACTO CONCLUSIVO, POR LA COMISIÓN DEL MENCIONADO DELITO. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DE FORMA ORAL MANIFESTÓ LOS FUNDAMENTOS EN QUE BASÓ SU ESCRITO ACUSATORIO. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS SERÁ DEMOSTRADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CON LOS TESTIMONIO DEL EXPERTO, DE LOS FUNCIONARIOS P.P., CEDEÑO MANUEL Y MENDOZA JHACKSON, ASÍ COMO LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 5 DE LA GUARDIA NACIONAL Y CON EL TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS L.L., L.Y., J.S.R., W.R., P.C., R.F. Y M.A.R.. SOLICITO A LA CIUDADANA JUEZ DICTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS POR SER AUTORES DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. ES TODO”. IGUALMENTE LA DEFENSA EXPUSO: “ESTA DEFENSA RECHAZA Y CONTRADICE TODOS Y CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS FISCALES POR CUANTO DEL EXAMEN REALIZADO A LAS ACTAS NOS PODEMOS DAR CUENTA QUE SE VIOLARON NORMAS CONSTITUCIONALES Y PROCEDIMENTALES, TALES COMO EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEBIDO PROCESO, ENTRE OTRAS, QUE SE DEMOSTRARAN EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO. LA FISCAL ADUCE UNOS HECHOS DE LOS CUALES ES EVIDENTE QUE SE PRODUJO UNA MUERTE LAMENTABLE, PERO NO ES MENOS CIERTO QUE NOS PODEMOS DAR CUENTA QUE EN LA VISITA DOMICILIARIA PRACTICADA LOS FUNCIONARIOS M.J. Y P.P. DICEN QUE NO SE CONSIGUIÓ EVIDENCIA ALGUNA. SI VEMOS QUE LOS DISPAROS SE EFECTUARON EN UN CALLEJÓN DONDE SUPUESTAMENTE ESTABAN MIS REPRESENTADOS, ESO FUE A LAS 11:00 DE LA NOCHE Y NO HA SUFICIENTE VISIBILIDAD PARA DETERMINAR QUE ELLOS FUERON LOS AUTORES. QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE TODOS LOS TESTIGOS SON FAMILIAS Y TIENEN INTERÉS EN EL PROCESO. EN LAS ACTAS PROCESALES APARECE QUE EL OCCISO HABÍA TENIDO UN PROBLEMA CON UNA DE LAS TÍAS DE LEIBIS Y FUE A RAÍZ DE ESTO QUE SE PRODUCE EL PROBLEMA, POR UNA CACHETADA QUE ELLA LE DIO Y EL SE LA DEVOLVIÓ, LO QUE MAL PODRÍA DETERMINAR QUE LEIBIS CAUSÓ LA MUERTE DE ESTE CIUDADANO. LA FISCAL NO TRAE A COLACIÓN EL TESTIMONIO DE LA MADRE Y DE LA TÍA DE LEIBIS. ES CURIOSO QUE LA DETENCIÓN FUE HECHA SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO SE PRESENTARON DE FORMA VIOLENTA AL HOGAR DE LEIBIS Y LO DETUVIERON. ES MENTIRA QUE A ELLOS LOS DETUVIERON JUNTOS YA QUE LEOMAR ESTABA EN UNA ASOCIACIÓN QUE TRATA PROBLEMAS DE CONDUCTA. POR OTRA PARTE ELLOS NUNCA HAN ELUDIDO LAS CITACIONES QUE TENÍAN PORQUE SI BIEN ES CIERTO HAY UNAS NOTIFICACIONES A ELLOS LOS HUBIESEN PODIDO LOCALIZAR. QUIERO DEJAR CLARO QUE NO ESTAMOS AQUÍ PARA EVADIR RESPONSABILIDAD SINO PARA QUE SE HAGA JUSTICIA. ES TODO.” El Acusado, L.E.R.H., manifestó su deseo de declarar y, en consecuencia, expuso: “ME DECLARO INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, EL DÍA DE LOS HECHOS NO ESTABA EN ESE LUGAR, YO TENÍA UNA O DOS SEMANAS DE HABERME IDO DE ESE LUGAR, YO TENÍA DOS AÑOS REHABILITÁNDOME EN EL CENTRO DE RTEHABILITACIÓN ALCANCE VICTORIA; YO ME ESTABA PRESENTANDO Y ESPERANDO TERMINAR PARA IRME A MÉXICO A ESTUDIAR, YO ME ESTABA METIENDO EN PROBLEMAS; YO ENTIENDO EL DOLOR DE ESTAS PERSONAS PERO NO ENTIENDO PORQUE ME INVOLUCRAN A MÍ EN ESE PROBLEMA. LO QUE SE ESCUCHA DESPUÉS QUE MATARON A ESAS PERSONAS ES QUE LOS QUE DIERON MUERTE FUERON UNOS HOMBRES ENCAPUCHADOS PIDO SE HAGA JUSTICIA Y LAS AVERIGUACIONES NECESARIAS PARA SABER QUIEN ES EL VERDADERO HOMICIDA. YO NO TENÍA TRATO CON ESE JOVEN. ME ACUSAN DE QUE ESTABA HUYENDO DE LA JUSTICIA Y NO ES VERDAD, A MÍ ME AGARRÓ LA POLICÍA DE CARACAS, ME LLEVARON A LA COTA 905, SE HICIERON LAS AVERIGUACIONES NECESARIAS Y ME SOLTARON PORQUE, COMO DIJO EL FUNCIONARIO, YO ESTABA LIMPIO. SI YO HUBIESE ESTADO EN PROBLEMAS NO HUBIESE IDO A LA DIEX A SACAR MI CÉDULA. PIDO JUSTICIA. ES TODO.

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    En la Audiencia Oral y Pública rindieron declaración, en condición de testigos los siguientes ciudadanos:

  2. - Testigo RICHARD JOSÉ FERNÁNDEZ BRITO…(omissis)

  3. - Testigo J.S.R. CALCURIAN…(omissis)

  4. - Testigo-Víctima LUIS ESTEBAN LUGO…(omissis)

  5. - Testigo-Víctima M.A.R. QUINTERO…(omissis)

  6. - Testigo YOEL JOSÉ LUGO…(omissis)

  7. - Testigo JACKSON J.J. RODRIGUEZ…(omissis)

  8. - Testigo WILMER JOSÉ RODRIGUEZ MONSALVE…(omissis)

  9. - Testigo REFUNJOL SEIDY LIROY…(omissis)

  10. - Testigo MARICELIS DEL VALLE MILLAN NORIEGA…(omissis)

  11. - Experto FRANKILN JOSÉ PÉREZ NARVÁEZ…(omissis)

  12. - Testigo PEDRO JOSÉ PÉREZ RIVAS…(omissis)

  13. - Testigo JAHSON OSWALDO MENDOZA PINTO…(omissis).Fueron incorporadas al proceso, por medio de su lectura, las PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes:

  14. - ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1367, DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2004, SUSCRITA POR EL ABOGADO F.J.C.P., JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, EN EL CUAL SE DEJÓ CONSTANCIA QUE EL DÍA 17 DE OCTUBRE DE 2.004 EN EL HOSPITAL GENERAL DEL OESTE FALLECIÓ EL CIUDADANO L.A.L.R., A CAUSA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORACO ABDOMINAL.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Recibido el acervo probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder a su análisis, conforme a las reglas de los artículos 22,197,198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso en la Audiencia correspondiente, y VALORANDO ESTA SENTENCIADORA SEGÚN SU LIBRE CONVICCIÓN, CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido a los Ciudadanos, Acusados L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., es el previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal; a saber, si los Acusados son autores Culpables y Responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, concretado en los sucesos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2.004, en perjuicio del Ciudadano L.A.L.R.…(omissis)… Tales medios de prueba , demuestran plena y fehacientemente que en fecha 16 de Octubre de 2.004, cuando el Ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de L.A.L.R., se encontraba reunido con W.R., Y.L., J.J. Y P.C., tomándose unas cervezas y escuchando música, en la parte de arriba de su residencia, ubicada en la Casa N° 23, Calle La Lucha, Sector Las Torres, Callejón Los Monjes, Gramoven, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y quien se encontraba sentado en la ventana de la misma, escucharon un ruido en el Callejón y al asomarse vieron a los Ciudadanos Acusados L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., quienes estaban acompañados de otros sujetos, disparando hacia donde ellos estaban, ocasionándole una herida mortal al Ciudadano, quien en vida respondiera como L.A.L.R.. Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales contenido en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, dado que los Ciudadanos L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., acompañados de otros sujetos dispararon hacia donde e.L.A.L.R. y sus amigos, tomándose unas cervezas y oyendo música, hiriéndolo mortalmente; con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: LA TIPICIDAD, con lo que se afirma que la acción desplegada por el Acusado en mención es TÍPICA. Seguidamente, procede el análisis de la ANTIJURICIDAD y encontramos que LA ACCIÓN TÍPICA en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, el Bien Jurídico legalmente tutelados, como lo es la v.d.C., quien en vida respondiera con el nombre de L.A.L.R., lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es ANTIJURÍDICA. En relación con LA CULPABILIDAD, observamos que aún cuando no fue señalada una supuesta ingesta de alcohol por parte de los Acusados, tal situación no fue objeto de Debate, así como tampoco que los mismos padecieran de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que los privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que los Ciudadanos L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., en el momento del hecho actuaron de manera consciente y libre. Asimismo, es evidente que la actuación de los referidos Acusados estuvo dirigida por la voluntad de ocasionarle la muerte al Ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de L.A.L.R., el día 16 de Octubre de 2.004; lo que equivale a decir, que los Ciudadanos L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., actuaron de manera dolosa y que, por tanto, su acción TÍPICA Y ANTIJURÍDICA, es además CULPABLE; motivo por el cual deberán responder penalmente por la comisión del delito por el cual fueron Acusados por la Vindicta Pública. En consecuencia, comprobado como se encuentra que los Ciudadanos L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P. son autores CULPABLES y RESPONSABLES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal; a saber, si los Acusados son autores Culpables y Responsables del delito de señalado ut supra. Concretado en los sucesos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2.004, en perjuicio del Ciudadano L.A.L.R.; y por el cual presentó Formal Acusación en su contra la Fiscalía SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, concluye que existen suficientes razones de hecho y de Derecho para condenar a los Ciudadanos L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P. por la comisión de tales ilícitos penales, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA…(omissis)

    DE LA PENA

    Establecido como ha quedado que los Ciudadanos L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., deben responder penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal; seguidamente procede este Tribunal a calcular la Pena que dichos Ciudadanos deberán cumplir. (omissis) De tal manera, que la Pena que deberán cumplir los Ciudadanos L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente, será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE. EN CONCLUSIÓN, LA PENA QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS CIUDADANOS L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., POR HABER RESULTADO CULPABLES Y RESPONSABLES EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1°, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 426 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, SERÁ DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, de conformidad con la Sentencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Diciembre de 2.003, reiterada en fecha 16 de Noviembre de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., PRESIDIDO POR LA CIUDADANA JUEZ DRA. ANGÉLICA RIVERO DE SUPPINI, LA SECRETARIA ABOGADO NORELYS LEÓN ZAA Y EL ALGUACIL CORRESPONDIENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano L.E.R.H., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20 de Julio de 1.983, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de M.A.R. (F) y de YASENDA HERRERA (V), de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.911.041, residenciado en Avenida Urdaneta, Esquina La Pelota, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal que designe el Juez de Ejecución competente, por cuanto se evidencia que se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1°, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 426 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, por el cual el MINISTERIO PÚBLICO lo acusara ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dado que existieron elementos de convicción suficientes en el Juicio Oral y Público que determinaron su autoría, por cuanto quedó demostrado con certeza absoluta que el Ciudadano L.E.R.H., titular de la cédula de identidad N°. V- 20.911.041, incurrió en la comisión del delito antes mencionado; es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 64 ,173, 175, encabezamiento ,177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia que terminará de cumplir el Ciudadano L.E.R.H., EN FECHA 04 DE JULIO DEL AÑO 2.015. SEGUNDO: CONDENA AL Ciudadano L.E.R.H., antes identificado, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.911.041 a sufrir LAS PENAS ACCESORIAS a que se contrae el artículo 16 del código penal. TERCERO: EXONERA al Ciudadano L.E.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.911.041, antes identificado, DEL PAGO DE LAS COSTAS CORRESPONDIENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: CONDENA al Ciudadano LEIBIS E.C.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 05 de Mayo de 1.986, de 19 años de edad, de Profesión y Oficio estudiante, hijo de LEIBIS CÓRDOVA (V) y de ANA PIÑANGO (V), de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.110.512, residenciado en Barrio A.O.C., Casa N° 18, Calle El Hueco, Gramoven, Catia. Caracas. Distrito Capital, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución Competente, por cuanto se evidencia que se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1°, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 426 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, por el cual el MINISTERIO PÚBLICO lo acusara ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dado que existieron elementos de convicción suficientes en el Juicio Oral y Público que determinaron su autoría , por cuanto quedó demostrado con certeza absoluta que el Ciudadano LEIBIS E.C.P., titular de la Cédula de Identidad N°V-18.110.512, incurrió en la comisión del delito antes mencionado; es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia que terminará de cumplir el Ciudadano LEIBIS E.C.P., EN FECHA 04 DE JULIO DEL AÑO 2.015. QUINTO: CONDENA al Ciudadano LEIBIS E.C.P., antes identificado, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.110.512 a sufrir LAS PENAS ACCESORIAS a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: EXONERA al Ciudadano LEIBIS E.C.P., titular de la Cédula de Identidad N°V-18.110.512, antes identificado, DEL PAGO DE LAS COSTAS CORRESPONDIENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omisis)…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar la pretensión del recurrente y al efecto se evidencia:

La recurrente plantea, su apelación con fundamento al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Ilogicidad y la falta manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a los ciudadanos L.E.R.H., titular de la cedula de identidad N° V-20.911.041, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, mas las penas accesorias a que se contrae el articulo 16 ejusdem, y al ciudadano LEIBIS E.C.P., titular de la cedula de identidad N° V-18.110.512, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, mas las penas accesorias a que se contrae el articulo 16 ejusdem,

Observa esta alzada que incurre la defensa en la mala fundamentaciónde su apelación, toda vez que con base al numeral 2° del artículo 452, denuncian que la sentencia recurrida incurrió en inmotivación.

Ha establecido la jurisprudencia, que el denunciante debe especificar en cual de los supuestos del numeral 2 se fundamenta su pretensión, es decir, si es por 1. Falta, 2.-contradicción o 3.-ilogicidad en la motivación de la sentencia, 4.- o se funde en prueba obtenida ilegalmente o 5.- incorporada con violación a los principios del juicio oral.

La denunciante no especifica por cual de estos supuestos considera inmotivada la sentencia, ni especifican de qué manera la sentencia recurrida incurrió en alguno de estos supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452, es decir, es confuso y no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado y a tenor de lo previsto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alza.C., aun sin saber bajo cual supuesto de los previstos en el numeral 2° del artículo 452, es decir si es por falta de motivación, contradicción, ilogicidad, o se funda la apelación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de oralidad, pero debemos señalar que la sentencia recurrida no incurrió en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452. Pues bien, en razón de la precitada denuncia de infracción, es pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste, en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

De lo contrario, existiría inmotivación en la resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas nuestras)

La recurrente de autos, denuncian que el fallo recurrido adolece del vicio de forma de inmotivación, y por lo tanto fundamenta su apelación en el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos, esta Sala considera pertinente señalar lo indicado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

... Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2.La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces...

.

Como se observa de la transcripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en que consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

La motivación de la sentencia, se encuentra reflejada principalmente en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido al realizar una revisión detallada de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma contiene un capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO” en donde se expresa de forma separada cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación e iniciación de la causa, la calificación jurídica por la cual la representación fiscal presentó formal acusación, así como los fundamentos esgrimidos por la defensa de los enjuiciados en la causa hoy recurrida. Igualmente se evidencia un cuarto capítulo nombrado como “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO” en el cual el A-quo, procedió a señalar cuales fueron los elementos de prueba recibidos durante el desarrollo del juicio oral, indicando cual fue la exposición realizada por cada uno de los testigos e indicando la razón por la cual consideró pertinente cada una de las declaraciones; dejando igualmente constancia de la recepción de las pruebas documentales presentadas y consignadas durante el debate, en el cual indicó entre otros aspectos lo siguiente:

...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido a los Ciudadanos, Acusados L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., es el previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal; a saber, si los Acusados son autores Culpables y Responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, concretado en los sucesos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2.004, en perjuicio del Ciudadano L.A.L.R.…(omissis)… Tales medios de prueba , demuestran plena y fehacientemente que en fecha 16 de Octubre de 2.004, cuando el Ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de L.A.L.R., se encontraba reunido con W.R., Y.L., J.J. Y P.C., tomándose unas cervezas y escuchando música, en la parte de arriba de su residencia, ubicada en la Casa N° 23, Calle La Lucha, Sector Las Torres, Callejón Los Monjes, Gramoven, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y quien se encontraba sentado en la ventana de la misma, escucharon un ruido en el Callejón y al asomarse vieron a los Ciudadanos Acusados L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., quienes estaban acompañados de otros sujetos, disparando hacia donde ellos estaban, ocasionándole una herida mortal al Ciudadano, quien en vida respondiera como L.A.L.R.. Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales contenido en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, dado que los Ciudadanos L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., acompañados de otros sujetos dispararon hacia donde e.L.A.L.R. y sus amigos, tomándose unas cervezas y oyendo música, hiriéndolo mortalmente; con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: LA TIPICIDAD, con lo que se afirma que la acción desplegada por el Acusado en mención es TÍPICA. Seguidamente, procede el análisis de la ANTIJURICIDAD y encontramos que LA ACCIÓN TÍPICA en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, el Bien Jurídico legalmente tutelados, como lo es la v.d.C., quien en vida respondiera con el nombre de L.A.L.R., lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es ANTIJURÍDICA. En relación con LA CULPABILIDAD, observamos que aún cuando no fue señalada una supuesta ingesta de alcohol por parte de los Acusados, tal situación no fue objeto de Debate, así como tampoco que los mismos padecieran de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que los privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que los Ciudadanos L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., en el momento del hecho actuaron de manera consciente y libre. Asimismo, es evidente que la actuación de los referidos Acusados estuvo dirigida por la voluntad de ocasionarle la muerte al Ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de L.A.L.R., el día 16 de Octubre de 2.004; lo que equivale a decir, que los Ciudadanos L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., actuaron de manera dolosa y que, por tanto, su acción TÍPICA Y ANTIJURÍDICA, es además CULPABLE; motivo por el cual deberán responder penalmente por la comisión del delito por el cual fueron Acusados por la Vindicta Pública. En consecuencia, comprobado como se encuentra que los Ciudadanos L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P. son autores CULPABLES y RESPONSABLES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal; a saber, si los Acusados son autores Culpables y Responsables del delito de señalado ut supra. Concretado en los sucesos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2.004, en perjuicio del Ciudadano L.A.L.R.; y por el cual presentó Formal Acusación en su contra la Fiscalía SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, concluye que existen suficientes razones de hecho y de Derecho para condenar a los Ciudadanos L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P. por la comisión de tales ilícitos penales, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA…(omissis).

.

Constata la Sala que el capítulo anteriormente transcrito, corresponde a la motivación de la sentencia, por cuanto es el capítulo en el cual el Juzgador indica las causas por las cuales toma la decisión, es decir, explica paso a paso los fundamentos por los cuales llegó a la conclusión expuesta en el dispositivo de la sentencia, producto de la valoración de las pruebas que presencio en el Juicio Oral y Público, cuya inmediación le permitió llegar a la convicción cuando dicto el dispositivo.

Así mismo se evidencia que el Juzgador en la sentencia manifiesta y motiva de una forma lógica y coherente, bajo la confrontación de las pruebas considero que los ciudadanos L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., acusados son autores culpables y responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, relacionados con los hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2.004, en perjuicio del ciudadano L.A.L.R., donde quedo desmostrado plenamente que en fecha 16 de Octubre de 2.004, cuando el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de L.A.L.R., se encontraba reunido con W.R., Y.L., J.J. y P.C., tomándose unas cervezas y escuchando música, en la parte de arriba de su residencia, ubicada en la Casa N° 23, Calle La Lucha, Sector Las Torres, Callejón Los Monjes, Gramoven, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien se encontraba sentado en la ventana de la misma, escucharon un ruido en el Callejón y al asomarse vieron a los ciudadanos acusados L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., quienes estaban acompañados de otros sujetos, disparando hacia donde se encontraba el occiso, ocasionándole una herida mortal al ciudadano, quien en vida respondiera como L.A.L.R., en donde se produjo la muerte igualmente, hechos estos que fueron apreciados por el Juez a-quo, cuya percepción no puede ser invadida ni supeditado por ninguna otra persona en cumplimiento del exclusivo principio de inmediación en la presentación de la pruebas, que lo asiste, consagrado en lo norma adjetiva penal sin que ello imposibilite la revisión en la aplicación del derecho, de lo cual no se ha evidenciado violación alguna bajo la óptica de las denuncias hechas por los recurrentes.

Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que no nos encontramos ante la violación relativa a la falta de motivación por contradicción aducida en la denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada G.M., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., en contra de la sentencia publicada en fecha 28 de Junio de 2006, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a los ciudadanos L.E.R.H., titular de la cedula de identidad N° V-20.911.041, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, mas las penas accesorias a que se contrae el articulo 16 ejusdem, y al ciudadano LEIBIS E.C.P., titular de la cedula de identidad N° V-18.110.512, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, mas las penas accesorias a que se contrae el articulo 16 ejusdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada G.M., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: L.E.R.H. y LEIBIS E.C.P., en contra de la sentencia publicada en fecha 28 de Junio de 2006, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a los ciudadanos L.E.R.H., titular de la cedula de identidad N° V-20.911.041, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, mas las penas accesorias a que se contrae el articulo 16 ejusdem, y al ciudadano LEIBIS E.C.P., titular de la cedula de identidad N° V-18.110.512, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, mas las penas accesorias a que se contrae el articulo 16 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA. (Ponente)

E.J.G.M.

LA JUEZ EL JUEZ

CARMEN MIREYA TELLECHEA. JESÚS ORANGEL GARCIA.

LA SECRETARIA

ABG. MABEL ROSALES

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. MABEL ROSALES

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