Decisión nº 382-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 18 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000025

DECISION No. : 382 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Representantes de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan de este órgano jurisdiccional de Control se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inicia en fecha 20.02.03, en v.d.D.C. que ante la Sub-Comisaría Policial No 12 El Vigía, Estado Mérida, interpone el día 19-02-03 la ciudadana Y.D.P.O.G., venezolana, de 28 años de edad. titular de la cédula de identidad No. V-12.655.215, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 07-11-74, ama de casa, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 04, casa No 258, diagonal al Liceo A.B., El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta, que en esa misma fecha cuando se encontraba en su casa durmiendo ingresó la ciudadana G.M.M.J., y la golpeó, mordió y aruñó por varias partes del cuerpo; que luego entraron familiares de ella de nombres G.D.M. y P.M., y dos menores de edad, y la detuvieron mientras que G.M. empezó a romper todos los objetos de la vivienda, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra la Propiedad, establecidos en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, como sería el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana, Y.D.P.O.G..

Examinadas las actas concatenadas que conforman la investigación a los fines de proveer la petición fiscal, constan en la causa las siguientes actuaciones realizadas por los órganos de investigación penal:

  1. DENUNCIA, de fecha 19.02.03, obrante al folio Uno (f. 01), interpuesta ante la Sub-Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Estado Mérida, por la víctima, Y.D.P.O.G., ya identificada, quien entre otras cosas manifestó, que entró G.M.M.J., y le cayó a golpes donde ella estaba, le dio por la cara con golpes de puño, la agarró por la cabeza y le dio contra la pared, donde se golpeó en la oreja, la mordió cerca del codo derecho, la aruñó por el cuello, la aruñó en el dedo índice de la mano izquierda.

  2. ACTA POLICIAL S/N, de fecha 19.02.03, cursante al folio Tres (f. 03), suscrita por el Distinguido (PM) F.C. y Distinguido (PM) VARELA NELSON, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron hasta el Barrio Bolívar de esta localidad, calle 04, casa No. 258, diagonal al Liceo A.B., donde se entrevistaron con la víctima, quien les señaló el sitio de los hechos, pudiendo constatar el estado del lugar.

  3. DENUNCIA, de fecha 19.02.03, obrante al folio Cuatro (f.04), interpuesta ante la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano, J.G.V.S., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.353.853, fecha de nacimiento 04.12.76, natural de El Vigía, Estado Mérida, auxiliar de depósito en la Distribuidora Titan, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 04, Casa No. 258, diagonal al Liceo A.B., El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que se encontraba en su sitio de trabajo cuando llegó G.M.M.J., y le manifestó al gerente que él se estaba robando las baterías, que ella tenía testigos, que las baterías que se robaba las vendía; además señaló el denunciante que esta ciudadana, tiene problemas con su esposa, y a sus hijos donde los ve los insulta, y que tal situación está afectando psicológicamente a sus hijos.

  4. Informe No. 9700-230-MF-158, de EXPERTICIA No. 142, de reconocimiento médico legal practicado en fecha 21.02.03, en la persona de Y.D.P.O.G. (28 AÑOS), suscrita por el Experto Forense II Dr. C.J.S., adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, en cuyas CONCLUSIONES se lee: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis días, salvo complicaciones posteriores”(f.07).

  5. Informe No. 9700-230-MF-159, de EXPERTICIA No. 143, de reconocimiento médico legal practicado en fecha 21.02.03, en la persona de YORQUI J.O.G. (09 AÑOS) (MENOR), suscrita por el Experto Forense II Dr. C.J.S., adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, en cuyas CONCLUSIONES se lee: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis días, salvo complicaciones posteriores”(f.08).

  6. Informe No. 9700-230-MF-165, de EXPERTICIA No. 149, de reconocimiento médico legal practicado en fecha 24.02.03, en la persona de J.D. OSUNA (69 AÑOS), C. I. No. V-3.001.006, suscrita por el Experto Forense II Dr. C.J.S., adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, en el cual se lee: “Paciente masculino de 69 años de edad, quien refiere haber recibido contusión en región toraxica anterior y posterior, pero al examen físico no se aprecian lesiones superficiales” (f. 79).

  7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 24.02.03, donde consta la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano, OSUNA J.D., venezolano, natural de Chiguará, Estado Mérida, nacido el 24-10-33, de 69 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 04, No 2-58, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V- 3.001.006, quien entre otras cosas señala, que el 18.02.03, el ciudadano P.M., lo golpeó por varias partes del cuerpo y que esto viene por los problemas que tienen la hija de él (PABLO) y la suya(f.80 y su vto.).

  8. INSPECCIÓN No. 301, de fecha 24.02.03, suscrita por el funcionario Sub-Inspector R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: Casa No. 2-58, Calle 04, Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida (f.81 y su vto.).

  9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 24.02.03, suscrita por el Sub-Inspector R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde consta que se trasladó en compañía del funcionario J.A.M., al sitio del suceso para las diligencias preliminares, entre ellas la inspección del sitio del suceso (f. 82 y su vto.).

  10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 26.02.03, suscrita por el Sub-Inspector R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde consta la entrevista rendida por la ciudadana, J.M.G.N., venezolana, natural de Tovar, de 49 años de edad, casada, modista, residenciada en la calle 04, No 2-89, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V- 3.962.353, quien narró los hechos de los cuales tiene conocimiento (f.85 y su vto.)..

  11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 26.02.03, suscrita por el Subinspector R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde consta la entrevista rendida por el ciudadano M.H.A., venezolano natural de San C.d.Z., de 52 años de edad, casado, comerciante, reside en la Urbanización El Paraíso, calle 04, No. 5-80, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V- 5.510.698, quien narró su versión de los hechos de los cuales tiene conocimiento (f.87 y su vto.).

  12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 26.02.03, suscrita por el Subinspector R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde consta que se presentó en ese despacho, la ciudadana, M.J.G.M., antes identificada, y también que se presentó el cónyuge de aquélla, de nombre VILLASMIL S.L.E., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.038.736, y residenciado en la misma dirección de la ciudadana G.M.M.J., y que se les permitió retirarse a ambos (f.88).

  13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 05.03.03, donde consta que se presentó la ciudadana. C.A.B., y rindió su entrevista en relación con los hechos investigados (f.89).

  14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 05.03.03, donde consta que se presentó la ciudadana, R.D.R.I., y rindió su entrevista en relación con los hechos investigados (f.90).

Se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, el cual es penalizado con arresto de Tres (03) a Seis (06) Meses, siendo el término medio de la pena a imponer de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código, y el término de prescripción ordinaria aplicable de Un (01) año, conforme al artículo 108, ordinal 6°, eiusdem.

Ahora bien, según lo contemplado en el artículo 109, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, comenzará la prescripción, para los hechos consumados, desde el día de la perpetración. Y el artículo 110 del mismo Código Penal Sustantivo, establece los supuestos de interrupción de la prescripción.

En el caso bajo examen, se observa que desde el día de la perpetración del señalado hecho punible (19.02.03) hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, tiempo este que supera en demasía al establecido conforme al artículo 108, ordinal 6°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, para que opere la prescripción, ya que el delito de LESIONES LEVES, según el artículo 418 del Código Penal, prevé una pena de arresto de tres a seis meses, tiene un término de prescripción de Un (01) Año, según el artículo 108, ordinal 6°, y por cuanto no ha ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, resulta evidente la extinción de la acción penal, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y es procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de la ciudadana G.M.M.J., venezolana, natural de Tovar, de 49 años de edad, casada, modista, residenciada en la calle 04, No 2-89, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V- 3.962.353, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, Y.D.P.O.G., venezolana, de 28 años de edad. titular de la cédula de identidad No. V-12.655.215, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 07-11-74, ama de casa, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 04, casa No 258, diagonal al Liceo A.B., El Vigía, Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de esta Circuito Judicial Penal a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.

JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG

En fecha________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________________________.-

Conste/Stria,

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