Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 25 de enero de 2002, el Abg. J.H.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana A.C.P.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.152, actuando en nombre y representación de sus hijos identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó solicitud de Autorización para Cobro de Beneficios, dejados por el ciudadano E.R.H., quién era titular de la cédula de identidad N° 3.459.563.

Acompaña su solicitud con copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijos..

Por auto de fecha 30 de enero de 2002, se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud.

En fecha 15 de Febrero de 2002, este tribunal acordó conceder Autorización a la ciudadana A.C.P.d.H., titular de la cédula de identidad N° 7.515.152, para que en nombre y representación de sus hijos Cobre ante cualquier ente publico o privado, lo correspondiente a Prestaciones Sociales, Seguro Fideicomiso y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle a los prenombrados niños por ante la Empresa Papel Molinos de Cartón y Papel Smurfit Cartón de Venezuela, dejado por su padre ciudadano E.R.H..

Al folio 16 del expediente, riela escrito presentado por la ciudadana A.P.d.H., mediante la cual solicita se le haga entrega original del Titulo de Únicos y Universales Herederos, que riela a los folios desde el 4 al 8 del expediente.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2002, se acordó desglosar el expediente en sus folios 4, 5, 6, 7 y 8, entregar los originales y en su lugar colocar copias debidamente certificadas.

Al folio 18 del expediente, riela escrito presentado por la ciudadana A.P.d.H., mediante la cual solicita se le haga entrega de los originales, que rielan a los folios desde el 3, 9, 10, 11, 12 y 13 del expediente..

Por auto de fecha 5 de Marzo de 2002, se acordó desglosar el expediente en sus folios3, 9, 10, 11, 12 y 13, entregar los originales y en su lugar colocar copias debidamente certificadas.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso se evidencia que la ciudadana Viyusmar L.M., quien nació el día10-1-1993, según se evidencia de la partida de nacimiento que conforma al folio tres (3) de este expediente, alcanzó la mayoridad. Aun cuando ninguna de las partes promovió pruebas y solo se verificó su mayoridad con la partida de nacimiento se produce convicción en quien sentencia.

Es por estas razones que demostrado como ha sido que la ciudadana Viyusmar L.M. alcanzó la mayoridad, debe este tribunal declarar la extinción de la obligación alimentaría, tal y como se decidirá.

DECISIÓN:

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la Abg. M.I.P.G., actuando en su carácter de Procuradora Segunda de Menores de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana G.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.203.068, actuando en nombre y representación de su hija identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano, en contra del ciudadano I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.571.037.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de septiembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.L.S.,

Abg. P.V..

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 6480/98

EMN/pv/mdr.-

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