Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

G.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.866.675, domiciliada en Naguanagua, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.R.A.L. y J.A.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.065 y 94.909, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

ARQUIDIOCESIS DE V.E.C., en la persona del Arzo.R.D.P., y el abogado P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.640.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.E.M.S., H.M.D.L., G.B.C., S.C.A.N. y P.A.U., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.454, 4.407, 67.420, 20.852 y 20.640, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE: 10.303

La ciudadana G.M.S., asistida por el abogado J.R.A.L., en fecha 09 de marzo de 2009, demandó por interdicto de amparo, a la ARQUIDIOCESIS DE V.E.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 12 de marzo de 2009 y se admitió el 12 de mayo de 2009, decretando el amparo a la posesión del querellante, ordenándole a la querellada, en la persona del Arzo.R.D.P., y el abogado P.U., se abstuvieran de perturbar la posesión de la querellante, se abstuvieran de realizar desmostes, de introducir maquinarias dentro del lote de terreno objeto de la controversia sin expresa y escrita autorización del querellante.

Los abogados S.C.A.N. y P.A.U., en su carácter de apoderados judiciales de la querellada, en fechas 07 y 09 de julio de 2009, presentaron sendos escritos contentivos de oposición a la medida decretada; y asimismo el día 13 de julio de 2009, presentaron un escrito contentivo de promoción de pruebas.

A su vez, el abogado J.R.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la querellante, en echa 16 de julio de 2009, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.

El Juzgado “a-quo” el 12 de agosto de 2009, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente querella interdictal de amparo, revocando el decreto interdictal de amparo dictado en fecha 12 de mayo de 2009; contra dicha decisión apeló el 21 de septiembre de 2009, el abogado J.R.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la querellante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de octubre de 2009; por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de noviembre de 2009, bajo el No. 10.303.

En Alzada, abogado P.A.U., en su carácter de apoderado judicial de la querellada, el día 02 de febrero de 2010, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana G.M.S., asistida por el abogado J.R.A.L., en los términos siguientes:

    …Desde hace veinticuatro (24) años tengo posesión legitima y dominio sobre un lote de terreno ubicado en Calle Principal del Sector Mañongo, Calle La Colina II, sin número del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de DOS HECTAREAS CON TRES MIL METROS CUADRADOS (2 HAS CON 3.000 M2), y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle La Colina y Urbanización Los Mangos; ESTE: Cerro Copey y desarrollo Los Mangos; SUR: Terrenos que son o fueron de D.F. y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión de M.D. y Post Grado de la Universidad de Carabobo. En dicho terreno construi a mis propias y únicas expensas, unas bienhechurías cuya características área de construcción es de CUARENTA y DOS METROS CUADRADOS (42,00 M2) consistentes en una (1) pared perimetral en construcción de bloques de concreto y cerca de alfajol, existen en crecimiento y producción más de 300 árboles frutales, tales como cambur, plátano, limón, naranja, aguacate, guayaba, níspero, guanábana, lechosa, tubedas destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde hasta la presente fecha ha invertido la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolivares (Bs. 130.000,00). Tal como lo demuestra Titulo Supletorio Nro. 25.287 evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre del año 2008, que marcado con la letra "A"… y con el cual demuestro la posesión y dominio que tengo sobre el terreno y las bienhechurías anteriormente descritas. Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha diez (10) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), la ARQUIDIOCESIS DE V.D.E.C., presuntamente representada por el Abogado Pedro Urbina… con domicilio procesal en la ARQUIDIOCESIS DE V.D.E.C., ubicada al lado de la Catedral de Valencia, al frente de la Plaza Bolívar, del Municipio V.d.E.C., se han dado a la tarea de perturbarme en la posesión y domino de la parcela antes indicada, utilizando obreros, haciéndolos pasar como pertenecientes a la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, quienes han penetrado de manera inadvertida sin permiso ni verbal ni escrito de mi parte, saltando la cerca de terreno antes indicado por el lindero Este y procedido con maquinas desmalesadoras ha rozar el monte que se encuentra dentro del terreno que tengo bajo mi posesión y domino desde hace veinticuatro (24) años y a quienes advertí que salieran de mi propiedad, y los mismos en tono amenazante dijeron que abrirían boquete por la cerca Este a los fines traer una máquina para abrir una calle, lo cual le respondí, que sin mi autorización escrita y expresa no podían realizar tal acto que violenta de manera flagrante mis derechos de posesión y dominio que tengo sobre el terreno antes indicado, ya que se me estada perturbando en la posesión del mismo. Así mismo, la ARQUIDIOCESIS DE V.D.E.C., me ha amenazado con derribar las bienhechurías que tengo sobre el lote de terreno antes indicado sobre la cual ejerzo el dominio y posesión desde hace veinticuatro (24) años y, que por demás existen estudios de cadenas titulativa de dicho lote de terreno, así como, informes del Ministerio Popular del Ambiente y Tierra, en la cual se establecen que dicho terreno es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela por ser un terreno baldío Nacional no transferible. Y por lo tanto es falso de toda falsedad que sean propiedad de la ARQUIDIOCESIS DE V.D.E.C., y en vista que por dichas amenazas no han dejado de realizarlas y cada vez me dejan recados con vecinos de que en cualquier momento van a traer maquinarias para destruir las bienhechurías que tengo sobre el terreno antes indicado.

    En vista de las razones anteriormente explanadas y por cuanto tengo dicho lote de terreno como si fuera propio, de conformidad con lo pautado en el articulo 772 del Código Civil Venezolano vigente, el cual cito: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia". Y por lo tanto estoy dispuesto a querellarme con quien sea, por dicho lote de terreno que tengo bajo mi posesión legítima y dominio desde hace veinticuatro (24) años. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad ha interponer Interdicto de Amparo en contra de la ARQUIDIOCESIS DE V.D.E.C., en la persona del Arzo.R.d.P. y el Abogado Pedro Urbina… de dicha arquidiócesis ubicada al lado de la Catedral de Valencia, frente a la Plaza Bolívar, del Municipio V.d.E.C..

    DEL DERECHO

    El ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial para la posesión. Que la posesión no es una simple relación de hecho, está demostrado por la existencia de acciones que la protegen. La más evidente prueba de la producción de efectos jurídicos por parte de la figura de la posesión y de que se trata de un poder tutelado es precisamente, la institución de las llamadas acciones posesorias. El artículo 771 del Código Civil establece: "La posesión es la tenencia de una cosa, o eL goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce eL derecho en nuestro nombre".

    Por todo lo anteriormente narrado, es por lo que acudo ante su ¡ competente autoridad a los fines de interponer INTERDICTO DE AMPARO, llamado también INTERDICTO DE RETENER, que procede de la retinendae possessionis del Derecho Romano, de conformidad con lo que dispone el l Articulo 782 del Código Civil Venezolano, vigente in comento… Tiene por objeto el mantenimiento del querellante, que así se llama quien lo ejerce, en la posesión de la cosa o del derecho real.

    De acuerdo con la legislación positiva, "quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión".

    Como puede observarse, soy la poseedora legitima por cuanto tengo bajo mi posesión y dominio, tanto las bienhechurías como el lote de terreno anteriormente indicado por más de veinticuatro (24) años y tal como lo pauta el Articulo 772 del Código Civil… Como prueba de ello acompaño al presente escrito marcado con la letra "6", Justificativo de Testigos…

    En vista de las continuas perturbaciones a que he sido sometida como poseedora de las bienhechurías y del terreno antes indicado, se me pretende impedir el libre ejercicio de los poderes que la legislación venezolana otorga a todo poseedor. Y con las perturbaciones a través de las amenazas de destruirme las bienhechurías que tengo en el lote de terreno antes indicado, lo que pretenden es desconocer el derecho de posesión legitima y dominio que tengo sobre el lote de terreno el cual tiene una extensión de DOS HECTAREAS CON TRES MIL METROS CUADRADOS (2 HAS CON 3.000 M2), y dentro de los linderos anteriormente indicados y sobre las bienhechurías y el derecho de posesión legitima y dominio sobre las bienhechurías construidas sobre él.

    Por suerte, establece el Articulo 782 del Código Civil que no sólo tengo derecho a la defensa de poseer sin discriminación alguna, sino que también se me debe proteger contra cualquier clase de perturbación, por lo tanto, solicito a este d.T. que se me mantenga en la posesión y dominio tanto de las bienhechurías como del lote de terreno sobre el cual tengo veinticuatro (24) años de posesión, que cesen las molestias al ejercicio licito de los poderes que como poseedor me atribuye el Derecho y asegurándome la conservación del buen estado en que se encuentran dichas bienhechurías y lote de terreno antes de la perturbación.

    Por todo lo anteriormente narrado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer INTERDICTO DE AMPARO en contra de las perturbaciones ocasionadas por la ARQUIDIOCESIS DE V.D.E.C., en la persona del Arzo.R.d.P. y el Abogado Pedro Urbina… de dicha arquidiócesis… Asimismo, solicito a este d.T. que se me mantenga en la posesión legitima del lote de terreno antes indicado y que cesen las molestias al ejercicio licito de los poderes que como poseedor legitimo me atribuye el Derecho y las leyes, asegurándome la conservación del estado en que se encontraba dicho lote de terreno y las bienhechurías en él construidas de la perturbación. Indico que la presente acción tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)…

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de mayo de 2009, en el cual se lee:

    …Vista la Querella Interdictal a la Posesión junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana G.M.S.… asistida por el abogado J.R.A.L.… y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. El presente Interdicto se tramitará conforme a la Doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia proferida en fecha 22 de mayo del 2001. Por cuanto de las pruebas aportadas por el querellante, concretamente del justificativo de testigos acompañado al escrito, se ha demostrado la ocurrencia de la perturbación, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decreta el Amparo a la Posesión del Querellante, y en aras de asegurar dicho decreto, el Tribunal comisionado deberá notificar a los querellados el Decreto de Amparo a la posesión y que consiste en ORDENAR al querellado, lo siguiente: "Que el querellado ARQUIDIOCESIS DE V.D.E.C., en la persona del Arzo.R.D.P. y el abogado P.U.… se ABSTENGAN de perturbar la posesión del querellante, se abstenga de amenazar de destruir las bienhechurías, realizar desmontes de introducir maquinarias dentro del lote de terreno objeto de la controversia sin expresa y escrita autorización del querellante" . Practicada la medida que asegure el amparo a la posesión, se ordenará la citación del querellado, para que comparezcan por ante este Tribunal en el Segundo (2°) día de despacho siguiente después de que conste en autos la práctica su citación acordada, a fin de que expongan los alegatos que consideren convenientes. A tal efecto, se ordenará expedir copias fotostáticas certificadas del escrito de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, con la orden de comparecencia al pie, una vez conste en autos las resultas de la comisión acordada. Igualmente se hace del conocimiento de las partes que las pruebas se providenciaran de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y la articulación probatoria se proveerá conforme a lo establecido en el artículo 701 eiusdem…

  3. Escrito de oposición al Decreto de Amparo a la Posesión del Querellante, presentado por los abogados S.C.A.N. y P.A.U., en su carácter de apoderados judiciales de la querellada, en los términos siguientes:

    …Rechazamos y negamos que dichos terrenos sean baldíos, o pertenezcan al antiguo Instituto Agrario nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, como falazmente afirma la querellante, pues nuestra representada es la única y exclusiva propietaria de dichos terrenos que se encuentran ubicados en el sitio denominado Piedras Pintadas… jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…

    …Consta igualmente que la querellante acompañó a los fines de la expedición del Título Supletorio una supuesta autorización, carente de numeración presuntamente expedida el 05 de junio del 2.007, por el Abogado G.T.T., Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras de Carabobo, del Instituto Nacional de Tierras del Ministerio Popular Para la Agricultura y la Tierra…

    …Dicha autorización la impugnamos por falsa, no solo por no haber sido emitida por la Coordinación Regional de la Oficina Regional de Tierras de Carabobo, del Instituto Nacional de Tierras del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y la Tierra, sino también, porque la rúbrica estampada en el escrito no corresponde número ORT-CA-CG090997, de fecha 22 de junio de 2009, emanada del abogado ROCARDO J.R. NEGRON, COORDINADOR GENERAL DE LA ORT-CARABOBO…

    …Es más, dichas terrenos tampoco son propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, como se evidencia de la correspondencia número ORT-CA-CG-C090929, de fecha 01 de junio de 2009, emanada del abogado ROCARDO J.R. NEGRON, COORDINADOR GENERAL DE LA ORT-CARABOBO…

    …Aun más. dichos terrenos se encuentran ubicados en la zona urbana del municipio Naguanagua, tal como se desprende de las correspondencias anteriores emanadas de la Oficina Regional de Tierras ORT -CARABOBO, razón por la cual no son terrenos baldíos, conforme a los siguientes textos constitucionales y legales:

    La Constitución Bolivariana establece en su artículo: 181…

    Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en su artículo: 191…

    …Aclarado como ha sido que dichos terrenos no son baldíos ni pertenecen al Instituto Nacional de Tierras, hemos de señalar que tampoco son ejidos, por ser de la única y exclusiva propiedad de nuestra representada, con una tradición mayor de cien(100) años, reconocidos como tales, tanto por la municipalidad de Valencia, en cuya jurisdicción se encontraban ubicados inicialmente, como por la municipalidad de Naguanagua, en cuya jurisdicción se encuentran ubicados en la actualidad.

    En efecto, consta de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 17 de marzo de 1965, bajo el N° 74, Tomo 03, Protocolo Primero, que nuestra representada adquirió mediante permuta una superficie de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 M2), con Cédula Catastral N° 18795, situada en el lugar denominado Piedras Pilntadas Caserio Mañongo, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Distrito Valencia (hoy Municipio Naguanagua)…

    …el legislador requiere como condición "sine qua non" que la persona que ejerza la acción interdictal de amparo o perturbación debe ser poseedora legitima, y en caso de que no lo fuere por ser poseedora precaria debe entonces ejercer la acción en nombre de la persona que realmente ejerza dicha posesión legítima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782, del vigente Código Civil, en concordancia con el 772, ejusdem.

    Pues bien, ciudadana Juez, en el caso sub-iudice es la propia querellante la que se encarga de describir su posesión en la querella, como se verá de la partes pertinentes que transcribimos a continuación:

    ..."En dicho terreno construí a mis propias y únicas expensas, unas bienhechurías..." Omissis. " .. Tal como lo demuestra Titulo Supletorio Nro. 25.287, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre del año 2008, que marcado con la letra "A" se acompaña al presente escrito y con el cual demuestro la posesión y dominio que tengo sobre el terreno y las bienhechurías anteriormente descritas..." omissis

    " que por demás existen estudios de cadenas títulativa de dicho lote de terreno, así como, informes del Ministerio Popular del Ambiente y Tierra, en la cual se establecen que dicho terreno es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela por ser un terreno baldío Nacional no transferible",

    A su vez en el Título Supletorio a que hace referencia la querellante, se lee:

    "...Yo, G.M.S.... omissis "...en una porción de terreno nacional propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), ahora Instituto Nacional de Tierras..." "...construí a mis propias expensas... " omissis.

    Consta igualmente que la querellante acompañó a los fines de la expedición del Título Supletorio una supuesta autorización, carente de numeración presuntamente expedida el 05 de junio del 2.007, por el Abogado G.T.T., Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras de Carabobo, del Instituto Nacional de Tierras del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y la Tierra, la cual hemos impugnado por ser falsa…

    De lo anteriormente expuesto se observa en primer lugar, que ocupa unos terrenos que dicen ser baldíos, cosa que hemos rechazado, y cuya ocupación pretende legitimar través la tantas veces mencionada autorización, lo cual pone de manifiesto que no ejerce la posesión en nombre propio, que es uno de los requisitos exigidos por el artículo 772, vigente Código Civil, y en segundo lugar en el supuesto negado de que dichos terrenos fuesen baldíos y propiedad de la República de Venezuela, cosa que negamos por ser propiedad de nuestra representada, la querellante para poder actuar en ese supuesto negado requería autorización de la Procuraduría de la República de Venezuela, habida cuenta que a ésta es a quien le corresponde la representación de la República, como se verá de seguidas.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 247; lo siguiente:

    " La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

    La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento..."

    A su vez, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en sus artículos: 1… 2… 8… 9… 25… 33…

    El vigente Código Civil, establece en sus artículos: 772… 782…

    …De la transcripción de las disposiciones constitucionales y legales anteriores se desprende en el supuesto negado de que dicho lote de terreno fuese baldío, cuestión que negamos y rechazamos, que la querellante hubiera obtenido previamente la habilitación de la Procuraduría General de la República para ejercer dicha acción, en nombre de la República de Venezuela, lo cual no consta en autos, y no en su propio nombre. lo cual evidencia el desconocimiento de dichas normas poniendo así de relieve no solo su ilegitimidad, por lo que dicha querella no debió haber sido admitida.-

    Pero es mas, la ciudadana G.M.S..... es nada menos ni nada más que la esposa del ciudadano J.L.N. MONTEVERDE… como se evidencia del Acta de Matrimonio asentada el 03 de julio de 1.981, bajo el número 54, folio 56, Tomo 01, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio San D.d.A.d.D.V., razón por la cual su estado civil es de casada, y no soltera como falazmente afirma.

    En este orden de ideas, es conveniente señalar que el precitado J.L.N.M., aduciendo su mala situación económica le solicitó verbalmente, a nuestra representada, le permitiera ocupar gratuitamente una parte del terreno, (comodota) en una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts.2), y dentro de los linderos del lote de terreno que nuestra mandante adquirió por compra que hizo a M.C., según consta de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia, el 13 de septiembre de 1.973, bajo el número 55, Protocolo 1°, Tomo 23, cuya adquisición la hizo en primer lugar, por ser colindante con el terreno signado "B", descrito ut-supra, y en segundo lugar, para que el mencionado terreno signado "B", tuviera acceso la mayor extensión de terrenos a la vía pública, o sea, a la Avenida Interna (Calle La Colina), en razón de encontrarse enclavado sin salida o acceso a vía pública alguna.

    Fue así como nuestra representada le permitió ocupar a J.L.N.M., esa porción del terreno, hecho éste admitido por parte de dicho ciudadano como se constata de la Inspección Ocular practicada el 06 de marzo del 2.006, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dicho Tribunal dejó constancia, en el PARTICULAR SEGUNDO, que: el señor JORGE NICHE… levantó una pared, hay un Kiosco de metal pintado en azul área encementada con techo de zinc, se observan unas mesas, y manifiesta un ciudadano quien se negó a identificarse, que el P.R.D.P. lo autorizó…

    Asimismo se comprueba la ocupación de esa porción del terreno por parte J.L. NIETSCHE, con la Inspección Ocular practicada el 10 de septiembre del 2.008, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se solicitó que dicho Tribunal dejara constancia, en el: PARTICULAR PRIMERO, previo asesoramiento del práctico que la única via de acceso que tiene el segundo lote de terreno, o sea el de mayor extensión de VEINTISÉIS MIL CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECIMETROS CUADRADOS (26.005,23 Mts.2), con Avenida Interna (Calle Colina), es a través del primer lote de terreno que tiene una superficie de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050,00 mts.2), y de lo cual el Tribunal dejó constancia con asesoramiento del Ingeniero experto que el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra totalmente cercado en su perímetro, y que la única vía de acceso al mismo es por el lugar donde se encuentra instalado el local (kiosco) que ocupa la notificada ... "; al PARTICULAR SEGUNDO.- " ... previo asesoramiento del práctico que dentro del lote de terreno que tiene una superficie de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050,00 mts.2), existe en su parte norte un tarantin formado por un Kiosco de latón, una letrina construida con bloques de cemento y techada con láminas de zinc, y un cobertizo construido con columnas de madera, techado con láminas de zinc, piso de tierra, el cual carece de paredes, y sirve de comedor, donde se encuentra un mesón y unos bancos de madera que sirven de asiento ", y de lo cual el Tribunal dejó constancia con asesoría del que el inmueble donde se encuentra construido un local (kiosco) construido en metal, techado con láminas de zinc, y un cobertizo que tiene bases de madera y techado en láminas de zinc, sin paredes el cual tiene una superficie de Diez metros con Noventa centímetros de fondo, por Seis metros con Ochenta centimetros de ancho (10,90 mts. x 6,80 mts), del mismo modo se deja constancia que en el interior del inmueble se observa u n a construcción e n bloques y techo de zinc que sirve de baño (letrina), y al PARTICULAR TERCERO.- " ... de la identificación de las personas que regentan, administran o dice ser propietarias del tarantin, y de lo cual el Tribunal dejó constancia que la persona que está a cargo de la venta de comida en el local (kiosko) dice ser la esposa del dueño del mismo y se identificó como G.M.S., titular de la cédula de identidad N° 4 .. 866.675.."

    Es el caso, ciudadana Juez, que el ciudadano JORG J.L.N. actuando en connivencia con su esposa G.M.S., utiliza a ésta, quien a su vez se presta para interponer en si propio nombre, el 18 de octubre de 2007, una querella interdictal de amparo o de perturbación, contra nuestra mandante, por ante el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta del Expediente número 51.631, en cuya querella expresa que nuestra poderdante a través de su representante P.A.U., aduciendo ser propietaria de la extensión de terreno, cuando los mismos son baldíos, dándose a la tarea de amenazarla con tumbarle el local y la casa de habitación que le sirven de sustento y asiento familiar por cuanto allí funciona un pequeño restaurant, del cual obtiene su sustento, desde hace veinticuatro (24) años, ubicados en la Calle Colina, Sector Piedras Pintadas de Mañongo, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en una extensión que tiene una superficie aproximada de VEINTITRES MIL METROS CUADRADOS (23.000,00 mts.2), comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE en Doscientos Cuarenta y Cinco Metros con Veinte centímetros (245,20 Mts,), con el Conjunto Residencial Los Mangos Village, y en Treinta Metros (30 Mts,), con la Calle Colina que es su frente; SUR, en Doscientos Setenta y Cinco Metros con Dieciocho centímetros (275,18 Mts), con Conjuntos Residenciales Varios; ESTE, en Ciento Trece Metros (113,00 Mts,), con el Conjunto Residencial Los Mangos Village 11, y I a empresa CODELCA; y OESTE, en Ciento Catorce Metros (114,00 Mts,), con terrenos de M.D.W..-

    La anterior querella interdictal fue declarada perimida mediante sentencia dictada el 27 de noviembre del 2,008, por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual interponer nuevamente la ciudadana G.M.S., en connivencia con su cónyuge J.L.N.M..

    En virtud de lo antes narrado queda evidenciado una vez más que la querellante no es poseedora legítima, en razón de que su esposo J.L.N.M. ocupa por un acto de liberalidad de nuestra representada el lote de terreno de SETENA METROS CUADRADOS (70,00 MTS 2), aproximadamente ubicado en el terreno propiedad de nuestra representada, con cédula catastral N° 18.796, situado en el sitio denominado Piedras Pintadas, (antiguo Caserío Mañongo), jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que tiene una superficie de MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050,oo mts2)…

    …Negamos y rechazamos todos y cada uno de los hechos narrados por la querellante por no ajustarse a la realidad.

    En este sentido ya hemos dicho que la querellante es la cónyuge del ciudadano J.L.N.M., quien utiliza aviesamente a su esposa, y ésta en connivencia se presta para querellarse por segunda vez contra nuestra representada, a sabiendas de que no ser cierto que haya sembrado, y se encuentren en producción más de 300 árboles frutales tales como cambur, plátano, limón, naranja, aguacate, níspero, guanábana,,lechosa, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas además posee todos los servidos públicos, donde hasta la presente fecha ha invertido la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), lo cual se contradice con la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que dice haber invertido según el Título Supletorio.

    Igualmente rechazamos y negamos que la querellante se encuentre ocupando la superficie de DOS HECTÁREAS CON TRES MIL METROS CUADRADOS (2 HAS CON 3.000 M2), de los terrenos ubicados en Calle Principal del Sector Mañongo, Calle La Colina 11, sin número del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle La Colina y Urbanización Los Mangos; ESTE: Cerro Copey y desarrollo Los Mangos; SUR: Terrenos que son o fueron de D.F. y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión de M.D. y Post Grado de la Universidad de Carabobo., pues como hemos dicho solo ocupan un área de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 MTS 2), aproximadamente, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE, con Avenida Interna (calle La Colina); SUR, con terrenos de nuestra representada; NACIENTE, Con terrenos de nuestra representada; y OESTE, con terrenos de nuestra representada, encontrándose esta última área de terreno dentro del lote de terreno que tiene una superficie de MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050,00 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en treinta metros (30,00 mts), con la Avenida Interna (Calle La Colina); SUR: en treinta metros (30.oo mts), con terrenos conocidos como del Seminario Diocesano, propiedad de la Arquidiócesis de Valencia; NACIENTE: en treinta y cinco metros (35,oo mts) con terrenos que son o fueron de N.Z.M.; y PONIENTE, en treinta y cinco metros (35,oo mts) con terrenos que son o fueron de N.Z.M..

    En este sentido el “modus operandi” del precitado J.L.N.M., consiste en sorprender la buena fe de las autoridades, a través de artimañas, para apropiarse de terrenos propiedad privada, a lo cual se encuentra habituado como se evidencia de su propia manifestación vertida en el documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 04 de agosto de 1.997, bajo el número 01, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones…

    …Con el mencionado documento queda probado que la querellante G.M.S., presta su nombre para interponer la presente querella, pues quien verdaderamente actúa por tras corral, o por mampuesto es su esposo J.L.N.M., y de no ser cierto de que ocupen el terreno de nuestra representada desde hace mas de veinticuatro (24) años, como falazmente afirman en la querella y en el justificativo, amen de que el otorgante, o sea este último, admite la no honrosa distinción de invasor.

    Solicitamos la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho, que sea tenido en consideración en la definitiva para que en esta decisión se declare sin lugar la querella interdictal de amparo o perturbación interpuesta por G.M.S. contra nuestra representada…”

  4. Sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. Declara:

    PRIMERO: Sin Lugar la querella Interdictal de Amparo, incoada por la ciudadana G.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.886.675, de este domicilio; contra la ARQUIDIOCESIS DE V.D.E.C., representada por ARZOBISPO R.D.P.L.… y el ciudadano P.A. URBINA…

    SEGUNDO: Se revoca el Decreto Interdictal de Amparo dictado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009 y ejecutado el 29 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ordenaba a la querellada AQUIDIOCESIS DE V.D.E.C., en la persona del ARZOBISPO R.D.P.L. y el Abogado P.U. se abstuvieran de perturbar la posesión de la querellante, de amenazar la destrucción de las bienhechurias, realizar desmontes, introducción de maquinarias dentro del lote de terreno objeto de la controversia sin expresa y escrita autorización de la querellante…

  5. Escrito suscrito el abogado J.R.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la querellante, en el cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 13 de octubre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.R.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de agosto de 2009.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia fotostática de Titulo Supletorio Nro. 25.287, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre del año 2008, marcado con la letra "A".

    Este Juzgador observa que los ciudadanos J.R.Z.O. y J.R.S.P., declararon como testigos en la evacuación del precitado título supletorio, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en virtud de que dicho instrumento, está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., sub-examine; para que éste tenga valor probatorio, debieron, los referidos testigos, haber rendido declaración en el Tribunal “a-quo” ratificando sus dichos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de las distintas Salas que conforman Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 abril de 2001). Lo cual no fue realizado por el promovente, razones por las cuales esta Alzada, en atención al reiterado criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desestima dicha prueba; Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, marcado con la letra “B”.

    En relación con este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto a la valoración de dicha prueba, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, al no haber sido ratificadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos promovidos en el precitado justificativo de testigos, en el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    En fecha 16 de julio de 2009, el abogado J.R.A.L., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

  3. - Promovió todo lo que le favorezca a su representada, muy especialmente lo referente al escrito de demanda, así como de sus anexos “A” y “B”.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba. Y en cuanto a los anexos marcados “A” y “B”, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - Cuadro demostrativo de la Cadena Titulativa de la posesión “El Trigal”, del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, marcada “C”.

    Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

  5. - Originales de constancia de ocupación y posesión de las bienhechurías y lote de terreno y de lote de terreno y autorización para evacuar Titulo Supletorio y luego protocolizar en el Registro de la Jurisdicción, ambos suscritos por el Delegado Agrario del Estado Carabobo, Ing. A.S.C., en fechas 15 de junio de 2001 y 04 de diciembre de 2001, marcados “D” y “E”.

    Con respecto a las constancias de ocupación y posesión de las bienhechurías y lote de terreno y de lote de terreno, acompañadas a los autos por el querellante, considera necesario esta Alzada traer a colación lo señalado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Región Central, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991, en la cual precisa las diferencias entre la posesión agraria de un inmueble y la posesión civil, en los términos siguientes:

    …desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica…

    Y siendo que en la presente causa el querellante tiene la carga de probar la posesión civil del inmueble cuyo amparo pretende, los elementos aportados resultan impertinentes con relación a la presente causa, por lo que se desechan del proceso; Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia fotostática de documento en el cual el ciudadano F.L.P., vende todos sus derechos en la posesión, al ciudadano E.G., protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 05 de octubre de 1893, bajo el No. 15, folio 19V, Protocolo 1º, Tomo 01, marcada “F”.

  7. - Copia fotostática de documento en el cual el ciudadano J.L.P., vende todos sus derechos en la posesión, al ciudadano E.G., protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 13 de octubre de 1894, bajo el No. 22, folio 32, Protocolo 1º, Tomo 02, marcada “G”.

  8. - Copia fotostática de documento en el cual el ciudadano E.G. (padre), cede todos los derechos y acciones que le pertenece del fundo “El Trigal”, al ciudadano E.G. (hijo), protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de marzo de 1903, bajo el No. 197, folio 96, Protocolo 1º, Tomo 01, marcada “H”.

  9. - Copia fotostática de documento en el cual el ciudadano E.G.U., vende una porción de terreno inculto en el sector denominado “El Trigal”, al ciudadano C.M. Y R.J.D.P., protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 06 de enero de 1912, bajo el No. 21, folio 19V, Protocolo 1º, Tomo 01, marcada “I”.

  10. - Copia fotostática de documento en el cual el ciudadano B.P. vende al ciudadano N.Z. M., un lote de terreno en piedra pintada del Caserío Mañongo, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 09 de mayo de 1956, marcada “J”.

    En relación con las referidas copias fotostáticas contenidas en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, se observa que, si bien, las mismas, el legislador las ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, debe dárseles valor probatorio; dichas pruebas fueron promovidas a los fines de demostrar la propiedad del inmueble en ellos identificados, lo cual no es objeto de controversia en la presente querella interdictal, sino la posesión de un lote de terreno ubicado en la Calle Principal del Sector Mañongo, Calle la Colina II, sin número del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo; razón por la cual se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.

    Durante el lapso probatorio, los abogados S.C.A.N. y P.A.U., en su carácter de apoderados judiciales de la querellada, en fecha 13 de julio de 2009, promovieron las siguientes pruebas:

  11. - Original de correspondencia No. ORT-CA-CG090997, de fecha 22 de junio de 2009, suscrita por el Coordinador General de la ORT. Carabobo, ciudadano R.J.R.N., en la cual le informa al ciudadano P.A.U., que: “…el escrito de fecha 05 de junio de 2007, según el cual se autoriza a la ciudadana G.S., para la evacuación del título supletorio de sus mejoras y bienhechurías, no fue emitido por esta Oficina…”, marcada “A”.

  12. - Original de correspondencia número ORT-CA-CG-C090929, de fecha 01 de junio de 2.009, suscrita por el Coordinador General de la ORT. Carabobo, en la cual le informa al Mons. T.R.P., V.G. de la Arquidiócesis de Valencia, que: “…en atención a su solicitud signada Prot. N. 84/V/09, de fecha 29 de Mayo de 2009… verificadas las Coordenadas UTM suministradas, la (s) extensión (es) de terreno a la cual hace referencia no se encuentran dentro de los dominios del Instituto Nacional de Tierras…”, marcada “B”; acompañada del original de la referida solicitud signada: Prot. N. 84/V/09.

    Los instrumentos marcados “A” y “B” constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  13. - Copia fotostática de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 17 de marzo de 1965, bajo el N° 74, Tomo 03, Protocolo Primero; marcada “C”.

  14. - Copia fotostática de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, en fecha 09 de mayo de 1956, bajo el N° 60, Protocolo Primero, Tomo 06; marcada “D”.

  15. - Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, el 24 de septiembre de 2007, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 123; marcada “E”.

  16. - Copia fotostática de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia, el 13 de septiembre de 1.973, bajo el número 55, Protocolo 1°, Tomo 23; marcada “F”.

  17. - Copia fotostática de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia, el 29 de agosto de 1.973, bajo el número 48, Protocolo 1°, Tomo 17; marcada “G”.

  18. - Copia fotostática de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia, el 09 de mayo de 1.956, bajo el número 60, Protocolo 1°, Tomo 06; marcada “H”.

  19. - Copia fotostática de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia, el 09 de mayo de 1.956, bajo el número 60, Protocolo 1°, Tomo 06; marcada “I”.

  20. - Copia fotostática de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia, el 09 de mayo de 1.956, bajo el número 20, Tomo 4; marcada “J”.

  21. - Copia fotostática de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia, el 16 de enero de 1912, bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 01; marcada “K”.

  22. - Copia fotostática de documento autenticado por ante el Juzgado de Parroquia de la parte occidental de Valencia, en fecha 03 de marzo de 1903, posteriormente protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia, el 10 de mayo de 1903, bajo el N° 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo; marcada “L”.

  23. - Copia fotostática de documentos protocolizados en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia, el 13 de octubre de 1894, bajo el N° 22, Folio 32, Protocolo Primero, Tomo 02; y en fecha 5 de octubre de 1893, bajo el N° 15, Folio 19, vto. al 20, Protocolo Primero, Tomo 01; marcadas “M” y “N”.

  24. - Copia fotostática de documento protocolizado en la Oficina de Registro de Valencia, diciembre de 1.855, Protocolo Octavo, Folios 1 vto.; marcada “Ñ”.

    En relación con las referidas copias fotostáticas contenidas en los numerales que van desde el 3 al 13, se observa que, tal como fue señalado con anterioridad, si bien las mismas constituyen “documentos públicos”, al no haber sido impugnadas, debe dárseles valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas. Sin embargo dichas pruebas fueron promovidas a los fines de demostrar la propiedad del inmueble en ellas identificadas, lo cual no constituye objeto de prueba en materia de querella interdictal, ya que lo que se debe probar es la posesión ejercida sobre el bien inmueble objeto de la presente causa; ello aunado a que la propiedad de los precitados inmuebles no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, razones por las cuales se desechan de la presente causa, dada la impertinencia de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

  25. - Copia fotostática de Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos J.L.N.M. y G.M.S., asentada el 03 de julio de 1.981, bajo el número 54, folio 56, Tomo 01, en los Libros de Registro Civil de Matrimonio que llevaba la Prefectura de Municipio San D.d.A.d.D.V.; marcada “O”.

    Este sentenciador observa que la referida copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, la cual al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  26. - Copia certificada del expediente numero 51.631, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la querella interdictal por perturbación o amparo interpuesta el 18 de octubre del 2.007, por la ciudadana G.M.S., contra la ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA; marcada “P”.

    La precitada copia fotostática, al no haber sido tachada de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.

  27. - Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 01, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Esta Alzada observa que, de la lectura del contenido referido instrumento, se observa que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

  28. - Inspección Ocular practicada el día 06 de marzo del 2.006, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; marcada “R”.

  29. - Inspección Ocular practicada el 10 de septiembre del 2.008, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “S”.

    Este Sentenciador considera necesario destacar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”

    Por lo que, no constando que se haya señalado la urgencia o el perjuicio en el retardo de la evacuación de la prueba, las inspecciones oculares señaladas en los numerales 18 y 19, celebradas extra litem, no pueden ser apreciadas de acuerdo a la jurisprudencia citada, toda vez que a la parte demandada no tuvo el debido control sobre la prueba; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por la ciudadana G.M.S., contra la ARQUIDIOCESIS DE V.D.E.C., representada por el Arzo.R.D.P.L..

El interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho, solicita que se le proteja su derecho posesorio, de una perturbación o del posible daño que pudiera desprenderse de una obra nueva o vieja. En consecuencia, el interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución de un inmueble u objeto mueble, del cual ha sido privado el accionante. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia, de la cosa cuya restitución se solicita, al igual que la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo, atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción, vale señalar, dentro del año siguiente al despojo.

En primer lugar, para que proceda la acción interdictal por despojo, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de la posesión alegada, pues la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión, tal como lo señala el tratadista J.S., al afirmar:

…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellante; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella. De esa prueba se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que se ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos; o que la verdad alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irrebatible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la b.a.f.d. mejor derecho…

.

A su vez, el Autor Patrio DUQUE CORREDOR, sostiene que:

…Está claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba (…). En efecto, reacuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente convincente del despojo…

Cuando se trata de acciones interdictales de amparo, como es la naturaleza de la querella deducida en esta causa, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para la admisibilidad del respectivo decreto interdictal provisional de amparo. Al efecto, dicha disposición expresa:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

Los procesalistas clásicos R.F. y A.B., al glosar las correspondientes disposiciones de la legislación procesal derogada, las cuales son sustancialmente iguales a la norma vigente, sostienen, que el querellante debe comprobar todos los requisitos de la acción.

En efecto, el maestro A.B., al comentar el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil derogado que establecía: “En los casos de los artículos 770 y 771 del Código Civil, habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez debe decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o el despojo”, en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expuso textualmente lo siguiente:

No determina la Ley en qué forma debe proponerse la querella interdictal; pero como ésta es una solicitud acompañada de pruebas, y nuestro ordenamiento no admite otro juicio que el escrito, es natural que el querellante se dirija por medio de escrito formal al Tribunal competente. En él deberá exponer con precisión y claridad los hechos materia del interdicto, comprobar todos los extremos legales de que hemos hablado como necesarios para que proceda la acción por perturbación o por despojo, y solicitar determinadamente el amparo o la restitución, sin dejar en dudas cual sea de las dos acciones la que constituya el objeto del interdicto

.

En consecuencia, quien sentencia considera que constituye carga procesal del querellante demostrar suficientemente ante el Juez, con las pruebas preconstituidas que produzca junto con la querella, los requisitos de procedencia de la acción, para que éste decrete en su favor el amparo provisional de su posesión.

Tales requisitos, según se desprende del contenido del artículo 782 del Código Civil, son los siguientes:

  1. ) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta.

  2. ) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y el querellado.

  3. ) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia del decreto interdictal de amparo.

Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que:

…es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

;

Y en el artículo 772 eiusdem, se estatuye:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia

.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella. Y que la posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencias; no interrumpida, cuando es permanente, que no ha cesado en su ejercicio; pacífica, cuando ha sido ejercitada sin violencia, oposición o contradicción de otro sujeto; pública cuando se ha ejercido a la vista de todos; no equívoca cuando constituye la expresión de un derecho indubitable; y la intención de tener la cosa como suya propia, consiste en el ánimo de tener la cosa como dueño y de no tenerla o estarla poseyendo en nombre de otra persona.

Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro A.B.: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. En consecuencia, considera este Juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar en forma precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; y siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla, al igual que en el caso de la posesión, es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial realizada.

Sentadas las anteriores premisas, procede el Tribunal a extenderse en el análisis de las pruebas promovidas por los querellantes, a los fines de determinar si los mismos acreditaron en forma suficiente, la posesión legítima ultra-anual invocada por el querellante como fundamento de su pretensión; a cuyo efecto, esta Alzada observa que los querellantes promovieron conjuntamente con el escrito libelar, copia fotostática de Titulo Supletorio Nro. 25.287, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre del año 2008; y el Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, fue desechado por esta Alzada con anterioridad; los cuales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a lo señalado la reiterada jurisprudencia de las distintas Salas que conforman Tribunal Supremo de Justicia, al no haber sido ratificado en el presente juicio los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones en dichos instrumentos, fueron desestimados por este Sentenciador; asimismo, en fecha 16 de julio de 2009, el abogado J.R.A.L., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas: 1.- Promovió todo lo que le favorezca a su representada, 2.- Cuadro demostrativo de la Cadena Titulativa de la posesión “El Trigal”, del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo; 3.- Originales de constancia de ocupación y posesión de las bienhechurías y lote de terreno y de lote de terreno y autorización para evacuar Titulo Supletorio y luego protocolizar en el Registro de la Jurisdicción, ambos suscritos por el Delegado Agrario del Estado Carabobo, Ing. A.S.C., en fechas 15 de junio de 2001 y 04 de diciembre de 2001; 4.- Copia fotostática de documento en el cual el ciudadano F.L.P., vende todos sus derechos en la posesión, al ciudadano E.G., protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 05 de octubre de 1893, bajo el No. 15, folio 19V, Protocolo 1º, Tomo 01; 5.- Copia fotostática de documento en el cual el ciudadano J.L.P., vende todos sus derechos en la posesión, al ciudadano E.G., protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 13 de octubre de 1894, bajo el No. 22, folio 32, Protocolo 1º, Tomo 02; 6.- Copia fotostática de documento en el cual el ciudadano E.G. (padre), cede todos los derechos y acciones que le pertenece del fundo “El Trigal”, al ciudadano E.G. (hijo), protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de marzo de 1903, bajo el No. 197, folio 96, Protocolo 1º, Tomo 01; 7.- Copia fotostática de documento en el cual el ciudadano E.G.U., vende una porción de terreno inculto en el sector denominado “El Trigal”, al ciudadano C.M. Y R.J.D.P., protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 06 de enero de 1912, bajo el No. 21, folio 19V, Protocolo 1º, Tomo 01; 8.- Copia fotostática de documento en el cual el ciudadano B.P. vende al ciudadano N.Z. M., un lote de terreno en piedra pintada del Caserío Mañongo, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 09 de mayo de 1956.

Observando este Sentenciador que, del cúmulo de pruebas aportadas por los querellantes y valoradas por esta Alzada con anterioridad, de ninguna de ellas se desprende el que efectivamente los querellantes estaban en posesión del inmueble objeto de la presente acción interdictal; siendo forzoso concluir, que las mismas al resultar insuficientes para traer al ánimo de este Sentenciador la convicción de que efectivamente la ciudadana G.M.S., se encontraba en posesión del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, por lo que deben ser desestimadas de la presente causa, dada su impertinencia, al no desprenderse de ellas hechos demostrativos para comprobar la posesión por ella invocada, puesto que, como ya fue señalado, siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, la doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, ha señalado que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente; por lo que, al haber incumplido los querellantes con la carga probatorio que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no cumplido el primer requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo, vale señalar, la posesión legítima de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, decidido lo anterior, observa este Sentenciador que en relación al segundo requisito, vale señalar, “Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y el querellado”; el mismo, tiene por objeto el determinar que la accionada perturbó al querellante en la posesión; y en ese sentido, al no haber probado el accionante, que se encontraba en posesión efectiva del lote de terreno, objeto de la presente causa, mal podría evidenciarse, la perturbación por parte de la querellada, rompiéndose el posible silogismo a plantearse de que existiendo una premisa mayor, como lo sería, el que la persona de encontraba en posesión del inmueble cuyo amparo solicita (premisa mayor), pudiese un tercero incluyendo al propietario perturbar la posesión (premisa menor), dando lugar al amparo de la posesión (consecuencia jurídica); razón por la cual se tiene como no cumplido con el segundo requisito para la procedencia del interdicto de amparo; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer requisito, referente a que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación, el probar que efectivamente la acción hubiese sido intentada tempestivamente, o sea, el cumplimiento de éste último requisito, en ausencia de los requisitos de probar la posesión y la perturbación, no puede dar lugar a que prospere la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, considera esta Alzada que, siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil; no habiendo, el querellante de autos, cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 506 ejusdem, a los fines de demostrar sus aseveraciones, en el sentido de haber sido objeto de perturbación en la posesión del inmueble de autos por parte de la ARQUIDIOCESIS DE V.E.C.. En consecuencia, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

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La presente acción interdictal no puede prosperar, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo anteriormente decidido, siendo que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de agosto de 2009, está ajustada a derecho, la apelación interpuesta por el abogado J.R.A.L., en su carácter de apoderado actor, contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.S., contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo, incoada por la ciudadana G.M.S., contra la ARQUIDIOCESIS DE V.E.C., en la persona del Arzo.R.D.P., y el abogado P.U..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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