Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de Septiembre de 2010

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE : 5801

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana G.N.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.554.319, domiciliada en la avenida 10, entre calles 11 y 12, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE : S.R., Inpreabogado N° 95.851 (folio 16 y vto).

PARTE DEMANDADA

: Ciudadano D.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.796.342, domiciliado en la calle 5, con avenidas 12 y 13, del Barrio La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

MOTIVO : DIVORCIO (artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil Venezolano)

En fecha 29 de septiembre de 2009, fue recibida por distribución, demanda de Divorcio incoada por la ciudadana G.N.P.C., ya identificada, debidamente asistida por la abogada S.R., Inpreabogado N° 95.851, contra su cónyuge ciudadano D.J.C.S., ya identificado, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.

Admitida la demanda en fecha 30 de septiembre de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 09 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2009.

Al folio 10 cursa boleta de citación del ciudadano D.J.C.S., ya identificado, en su carácter de parte demandada, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2009.

Al folio 11 cursa escrito de opinión favorable presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 12 y la parte demandante insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva. Asimismo cursa al folio 13 el Segundo Acto Conciliatorio, declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva, dejándose constancia en dichos actos de la no comparecencia de la parte demandada. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 14), comparece la parte demandante, mas no así la parte demandada por sí, ni por medio de su apoderado judicial, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de demanda.

Al folio 16 cursa poder apud-acta otorgado por la ciudadana G.N.P.C., ya identificada, a la abogada S.R., Inpreabogado N° 95.851, certificándolo la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 17 cursa auto del Tribunal ordenado agregar las pruebas promovidas por la parte actora y que rielan al folio 18, admitiendo las mismas en fecha 30 de abril de 2010 en los términos siguientes: CAPÍTULO I: Se admite la prueba de testigos y se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas F.C.R.R., S.M.H.A. y M.J.Q.A..

En fecha 05 de mayo de 2010 el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no comparecieron a dicho acto.

Al folio 24 cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada S.R., Inpreabogado N° 95.851, y solicita nueva oportunidad para oír las testimoniales, acordándola el Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2010, fijando el día y la hora para su evacuación.

En fecha 19 de mayo de 2010 el Tribunal declaró desiertos los actos de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas F.C.R.R. y M.J.Q.A., por cuanto las mismas no comparecieron a dichos actos.

Al folio 27 cursa declaración testimonial de la ciudadana S.M.H.A., identificada en autos, siendo interrogada por la abogada S.R., Inpreabogado N° 95.851, apoderada judicial de la parte demandante.

Al folio 29 cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada S.R., Inpreabogado N° 95.851, y solicita nueva oportunidad para oír las testimoniales, acordándola el Tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2010, fijando el día y la hora para su evacuación.

Al folio 31 cursa declaración testimonial de la ciudadana F.C.R.R., identificada en autos, siendo interrogada por la abogada S.R., Inpreabogado N° 95.851, apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 27 de mayo de 2010 el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana M.J.Q.A., por cuanto la misma no compareció a dicho acto.

En fecha 14 de junio de 2010, inserto al folio 33 cursa auto dictado por este Tribunal fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 34 cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 35 consta auto dictado por este Tribunal fijando la causa para decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Pruebas de la Parte Actora:

Junto con el libelo de demanda, la actora trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos D.J.C.S. y G.N.P.C., expedida por la Registradora Civil (E) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso éste documento público conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:

  1. Presencia del funcionario que autorice el acto.

  2. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.

En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada hace plena fé entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto él mismo no fue impugnado, y por cuanto el documento emana de funcionario público con facultad para dar fé pública, quien juzga lo valora como público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem y al no haber sido tachado durante el proceso, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos D.J.C.S. y G.N.P.C., de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo y en la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito de pruebas en donde promovió las siguientes: promovió las testimoniales de las ciudadanas F.C.R.R., S.M.H.A. y M.J.Q.A., todas identificadas en autos, admitiéndola el Tribunal por auto de fecha 30 de abril de 2010, fijando el día y hora para la evacuación de dichas testimoniales.

Tal y como se desprende de los folios 27 vto y 31 vto, comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones las ciudadanas S.M.H.A. y F.C.R.R., las cuales fueron interrogadas por la abogada S.R., Inpreabogado N° 95.851, apoderada judicial de la parte demandante, desprendiéndose de sus declaraciones que conocen a los esposos Chirinos Pérez, que son cónyuges entre sí, que el ciudadano D.C., ya identificado, se marchó sin justificación alguna, que abandonó su hogar, su esposa, y todas las obligaciones que le impone la Ley a los cónyuges, que él mismo maltrató verbalmente delante de amigos, vecinos a la ciudadana G.N.P.C., ya identificada.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.J.Q.A., ya identificada, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada en su oportunidad legal.

Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de las testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, como lo es el abandono voluntario; las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que el ciudadano D.J.C.S., dejó de cumplir con los deberes como esposo que la Ley impone, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual manifiesta en dicho ordinal El Abandono Voluntario; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegado por la parte actora como causal de divorcio, este Tribunal pasa a realizar un breve análisis de dicha causal. Los excesos son actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, en cambio la sevicia es el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hace insoportable la vida en común, asimismo la injuria desde el punto de vista civil, lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

En este mismo orden de ideas y para que realmente pueda configurarse como causal de divorcio los excesos, la sevicia o injuria grave, hechos alegados por la parte actora, es necesario que el hecho realizado sea: Importante, Injustificado, Intencional ya que los excesos es el desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, y, que no forme parte de la rutina diaria. Ahora bien, en el caso de marras la parte actora alegó dicha causal, sin embargo, de los autos no se desprende prueba alguna del hecho alegado que haga imposible la vida en común, pues se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, si bien es cierto que de las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte demandante únicamente quedó establecido que el ciudadano D.J.C.S., maltrató a la ciudadana G.N.P.C., en forma verbal y delante de amigos no es menos cierto que dichas declaraciones no son suficientes para demostrar la causal invocada, pues como ya se dijo para que dichas causales configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser grave, intencional e injustificada; por lo que este Tribunal forzosamente declara desechar la causal establecida en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configurando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, El Abandono Voluntario, la cual es causal g.d.D., donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.

El artículo 137 ejusdem establece:

..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.

El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la CONSOLIDACIÓN DEL MATRIMONIO Y LA FORMACIÓN DE LA FAMILIA.

El artículo en análisis establece LA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE S.E.E.. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONÓMICAS, A LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Ahora bien, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana G.N.P.C. contra su cónyuge ciudadano D.J.C.S., plenamente identificados en autos, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y SIN LUGAR, la causal tercera del artículo 185 ejusdem, y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; según Acta N° 100, de fecha 17 de agosto de 2007.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 día del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abog. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. I.M.M.

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