Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRestitución De Inmueble Dado En Comodato

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5779

DEMANDANTE: G.C.L.d.P., titular de la cédula de identidad N° 8.511.235

APODERADO JUDICIAL: Abg. C.J.C.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 19.170

DEMANDADA: B.M.R.d.T. titular de la cedula de identidad Nro 5.134.073.

APODERADO JUDICIAL: Hernán Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.992.

CODEMANDADA: Z.T.M.B., cédula de identidad Nº 7.910.540.

APODERADA JUDICIAL Abg. M.H.V., Inpreabogado Nº 20.581.

MOTIVO: Restitución de inmueble cedido en comodato.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado C.J.C.B., quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la acción de restitución de inmueble cedido en comodato seguido por la ciudadana G.L.P. contra las ciudadanas B.R.d.T. y Z.T.M.B. por falta de cualidad o legitimidad activa.

Una vez remitidas dichas actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, revisadas y analizadas declara la incompetencia de ese tribunal para conocer del presente recurso de apelación y declina la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este tribunal de alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:

De la declinatoria de competencia ( F. 86 AL 89)

por su parte, el artículo 3 eiusdem señaló que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

Asimismo el artículo 4 de la resolución indicó, que “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…”.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa quien Juzga, que la demanda por restitución de inmueble cedido en comodato fue presentada por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial el día 03 de junio de 2010 (f. 3), y admitida a trámite por auto de fecha 08 de junio de 2010 (f. 09), por tanto, la demanda es de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, aplicable al presente caso.

Siendo así, el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.170, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana G.C.L.D.P., en contra de la sentencia dictada el día 21 de julio de 2010, por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio que por restitución de inmueble cedido en comodato, en contra de las ciudadanas B.M.R.D.T. y Z.T.M.B., es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró inadmisible la demanda por restitución de inmueble cedido en comodato incoada por la ciudadana G.C.L.D.P. contra las ciudadanas B.M.R.D.T. y Z.T.M.B., y en consecuencia, declina la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

De la sentencia apelada ( f. 72 al 75)

Antes de entrar a conocer del fondo de la causa, este Tribunal debe realizar ciertos pronunciamientos previos, que tienen que ver con la contestación de la demanda por parte del Apoderado Judicial de la co-demandada B.M.R.D.T., y con la defensa de falta de cualidad de la accionante para actuar, opuesta al contestar la demanda por la co-demandada Z.T.M.B..

Consta a los folios 22 y 23, que en la oportunidad de la litis contestación, el Abogado HERNAN AGÜERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada B.M.R.D.T., conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en contra de su representada, acreditando su representación con Poder Apud-Acta de fecha 29-06-10, inserto al folio 21; en cuyo poder se lee textualmente: “… En el ejercicio de este mandato queda facultado el Apoderado, para intentar y contestar demandas, promover toda clase de pruebas, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, solicitar la decisión según la equidad, disponer de derecho en litigio y realizar todas las actuaciones necesarias en la defensa de mis derechos e intereses…”.

Desprendiéndose del referido texto, que al Apoderado Judicial HERNAN AGÜERO, no le fue conferida facultad expresa por su poderdante, para convenir, tal como lo prevee el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el convenimiento en cuestión no produce efectos jurídicos.

En torno a la falta de cualidad de la accionante, el autor Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (según el nuevo Código Civil de 1987). Tomo II. Teoría General de Proceso. Pág. 27 y siguientes, nos enseña: “ La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Sostiene el autor, que “Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo puede proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”; y mas adelante señala: … “Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es para que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino mas bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación”.

Para hacer un pronunciamiento sobre la defensa de mérito, como la denomina en la obra citada el referido autor, Tomo III. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Pág. 125, este Tribunal observa, que en el libelo de demanda, la accionante G.C.L.D.P., dice ser heredera universal del ciudadano C.O., Cédula de identidad N° 813.645, fallecido Ab-intestato el día 27 de diciembre de 1999, en Urachiche, Estado Yaracuy, como consta de la copia certificada del Acta de Defunción N° 57, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche, que anexa marcada “A”, inserta al folio 5; al contestar la demanda y oponer la defensa de mérito, la co-demandada Z.T.M.B., consigna marcada “A” copia certificada del Acta de Nacimiento signada N° 186 año 1969, inserta al folio 29, donde se expresa que G.C., es hija reconocida del ciudadano J.L. con la ciudadana F.D.C.R., figurando como testigo los ciudadanos M.O. y C.O., manifestando que colide con lo señalado por la recurrente (Sic) en el Acta de Defunción de C.O., signada con el N° 57 del año 1999, que acompaña en copia certificada marcada “B”, inserta a los folios 30 y 31; posteriormente la parte actora impugna el Acta de Nacimiento; y en fecha 14-07-10, es recibido en este Tribunal el oficio N° 289 de fecha 07-07-10, emanado de la Directora del SAIME-SAN FELIPE, inserto al folio 64, respondiendo a solicitud de información de este Tribunal.

Procediendo a la revisión de las pruebas aportadas por las partes, este Juzgador observa:

De de la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano C.O., N° 57 año 1999, expedida en fecha 13-08-07, por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Urachiche, consignada por la parte actora y de la fotocopia certificada del Libro de Defunciones llevado para el año 1999, acta N° 57, cuyo titular es C.O., expedida en fecha 19-11-09 por el Coordinador del Registro del Estado Civil del Municipio Urachiche; aun cuando se trata de copias de la misma acta, se constata que existen diferencias entre una y otra, errores, omisiones, entre los mas importantes, la fecha del acta (noviembre por diciembre) y la mención de los bienes (no deja bienes por deja bienes), lo cual estima este Juzgador, que se trata de errores de transcripción en la copia certificada, que se subsanan con la copia fotostática del Libro de Actas de Defunciones, que por tratarse de una reproducción del Acta original, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la Defunción del ciudadano C.O., lugar y fecha del fallecimiento, que deja bienes de fortuna y una hija no reconocida de nombre G.C.L.D.P., la exponente del acta, quien se identifica ante el funcionario con la cédula de identidad N° 8.511.235.

De la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 186 del año 1969, expedida en fecha 19-11-09, por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, cuya impugnación no fue fundamentada, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba del lugar y fecha del nacimiento de la ciudadana G.C.L.R., hija de J.L. y de F.D.C.R., de cuya presentación fueron testigos los ciudadanos M.O. y C.O..

Del oficio N° 289 de fecha 07-07-10, suscrito por la Directora del SAIME-SAN FELIPE, valorado por su presunción de veracidad y certeza como documento administrativo, de cuyo contenido se constata que: “La información existente en la alfabética que reposa en su archivo, correspondiente a la ciudadana L.R.G.C., Cédula de Identidad N° 8.511.235, cédula expedida ante dicha oficina el 07-02-1979, con la siguiente información: Nombre y Apellido del Padre: J.L.. Nombre y Apellido de la Madre: C.R.. Lugar y fecha del Nacimiento: Nació en Urachiche, Municipio Urachiche, Edo. Yaracuy, el 30-04-1969. Presentó su Partida de Nacimiento N° 186, Año 1969. Expedida por la Prefectura Civil del Municipio Urachiche, Edo. Yaracuy. Edo. Civil Soltera.

Apreciando este Juzgador, que esta información coincide con el contenido del Acta de Nacimiento N° 186. Año 1969, de la ciudadana G.C., que fuera consignada por la co-demandada Z.T.M.B..

Sobre el particular, el Código Civil Venezolano vigente, en sus artículos 37, 217 y 822, establece:

Artículo 37: El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre.

Artículo 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la Partida de Nacimiento o en Acta Especial inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil de Nacimientos.

Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Revisadas, valoradas y adminisculadas, las pruebas instrumentales aportadas por las partes y con fundamento en las disposiciones sustantivas indicadas, este Juzgador concluye: Que respecto a la ciudadana G.C.L.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.511.235, quien aporta la información relacionada con el fallecimiento del ciudadano C.O., en el Acta de Defunción N° 57 del año 1999, ante el funcionario competente, queda plena y suficientemente demostrado, que no es hija reconocida, pariente consanguíneo ni está legalmente comprobada su filiación con el ciudadano C.O., titular de la cédula de identidad N° 813.645; en consecuencia, no es heredera universal de dicho ciudadano, por lo tanto, carece de cualidad o legitimidad activa para intentar la acción de RESTITUCION DE INMUEBLE CEDIDO EN COMODATO en contra de las ciudadanas B.M.R.D.T. y Z.T.M.B., motivo por el cual, es Inadmisible la acción por Falta de Cualidad o legitimidad activa, razón por la cual, este Juzgador no entra a conocer del mérito de la causa y por consiguiente no se analizan las restantes pruebas aportadas por las partes; y así se decidirá

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE RESTITUCION DE INMUEBLE CEDIDO EN COMODATO, incoada por la ciudadana G.C.L.D.P., en contra de las ciudadanas B.M.R.D.T. y Z.T.M.B., por FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD ACTIVA.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte Demandante, ciudadana G.C.L.D.P..

Punto previo

Corresponde a este juzgado superior determinar acerca de si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, es decir, si es competente o no para conocer de la apelación ejercida por el abogado C.J.C.B., quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial.

En este orden de ideas, y vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy supra transcrita, quien suscribe debe entrar a resolver si es competente o no para el conocimiento de la presente causa de restitución de inmueble cedido en comodato, vistos los razonamientos allí esgrimidos. Así, tenemos efectivamente –como se hizo mención en la sentencia que declinó la competencia a este juzgado- que la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la cual modificando la competencia de los tribunales de la República, reza:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Así mismo, el artículo 4 de la misma resolución indica:

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

También, la sentencia Nº 49 de fecha 10/3/2010 de la Sala de Casación Civil, la cual indica (y ratifica) que dicha modificación entrará a regir a partir de la entrada en vigencia de la resolución, es decir, el 2 de abril de 2009, y aplicara a las causas nuevas que ingresen con posterioridad a la referida fecha. En el caso de autos, la presente causa fue ingresada a la jurisdicción en fecha el 03 de junio de 2010 y admitida por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción en fecha 08 de junio de 2010, ambas fechas son posteriores al 2/4/2009, efectivamente correspondiendo a este Juzgado Superior conocer del presente asunto de restitución de inmueble cedido en comodato, en base a la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152. Así se decide; Pasando de seguida a conocer el fondo del asunto debatido.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 00-336 conPonencia del Magistrado Doctor J.R.P. de fecha quince (15) días del mes de febrero de dos mil señalo lo siguiente:

…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

Exigir, como pretende el formalizante, que las defensas perentorias de falta de cualidad o de falta de interés deban ser opuestas antes que las restantes defensas sobre el fondo de la demanda o de la negativa de los hechos que se alegan en el libelo de la demanda, so riesgo de ser declaradas extemporáneas, significaría que este Tribunal Supremo estaría creando formalidades innecesarias en el escrito de contestación de la demanda….

Ahora bien veamos si la defensa perentoria fue alegada en la oportunidad correspondiente: Consta en auto que fueron demandadas las ciudadanas B.M.R. Y Z.T.M.B., en cuanto a la primera de las codemandadas contesto la demanda el día 29 de junio de 2010 por intermedio de su apoderado judicial abogado HERNÁN AGÜERO, INPRE 61.992, quien en nombre de su representada convino en todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra la cual cursa a los folios 22 vuelto 23. Sobre este convenimiento es importante señalar lo siguiente, si bien es legal que el demandado pueda optar por convenir tanto en los hechos como el derecho tal y como lo establece el artículo 263 del código de procedimiento civil, que establece…” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…….” También hay que tomar en cuenta otro aspecto y es que cuando es el apoderado quien conviene en la demanda hay que verificar si se cumple con lo establecido en el artículo 154 del código de procedimiento civil…” El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la partes misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” apuntado éste artículo es necesario la revisión del poder apud- actas que cursa al folio 21 y que fue certificado por la secretaria del tribunal a-quo y tenemos que del texto del mismo se puede verificar que no esta de forma expresa la facultad para el apoderado de convenir en la demanda por lo que sin lugar a dudas el convenimiento hecho por el apoderado de la ciudadana codemandada B.R., es nulo por no tener la capacidad de convenir en la demanda y así se decide.

La segunda de las codemandada se dio por citada el día 28 de junio de 2010 y contesto la demanda en fecha 29 de junio de 2010, asistida por la abogada M.H. en los términos siguientes: que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de las partes contenida en el escrito libelar tanto en el hecho como en el derecho, por cuanto la demandante deberá probar el presunto contrato verbal de comodato suscrito. Segundo, que la accionante se atribuye y subroga una cualidad que está referida a la aptitud que tienen las partes para ser actor, o lo que es igual, la existencia de un vinculo jurídico que la una y con el derecho que se reclama, de todo lo cual debe existir prueba, a los fines de concretar los elementos de los cuales emerge tal derecho, hecho que no se demuestra en la presente causa, por no estar legitimada para actuar, basándome lo expresado a tenor del artículo 361 del código de procedimiento civil, y prueba lo expresado anexo al presente escrito marcada A copia certificada del Acta de Nacimiento signada N° 186 año 1969, suscrita por el coordinador de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en donde se expresa que G.C., es hija reconocida del ciudadano J.L. con la ciudadana F.D.C.R., figurando como testigo los ciudadanos M.O. y C.O., manifestando que colide con lo señalado por la recurrente en el Acta de Defunción de C.O., signada con el N° 57 del año 1999, suscrita por el Registro Civil del Municipio Urachiche que acompaña en copia certificada marcada “B”, inserta a los folios 30 y 31. Ahora bien revisado lo anterior podemos concluir que efectivamente la defensa perentoria fue alegada en el lapso correspondiente tal y como lo señala el artículo 361 del código de procedimiento civil en el primer aparte “….” Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor……”

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto por la codemandada ZOBEIDA T MONTERO B asistida por la abogada M.H. INPRE 20581 , observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción de comodato o préstamo de uso, recaídos sobre un objeto inmueble constituido por una vivienda rural, ubicada en la avenida R.B., frente a la sede de protección civil de Urachiche, Estado Yaracuy, donde se alega la falta de cualidad de la demandante para sostener la pretensión por no constar en autos que sea la heredera universal del propietario del bien inmueble objeto de la pretensión.

Con respecto a esto observa esta superioridad que la demandante alego que su causante C.O., le cedió en calidad de comodato el inmueble antes mencionado a la ciudadana B.M.R. , no demostrando su cualidad de heredera ,no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien o el derecho que reclama en nombre de su causante ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter actuó la demandante de autos, ya que al analizar los documentos demostrativos tenemos que en primer lugar: la demandante alega que es heredera universal del causante C.O., no constando en auto la solicitud de única y universal heredera hecha ante un tribunal de esta circunscripción como jurisdicción voluntaria y con fundamento en los artículos 936 y 937 del código de procedimiento civil, solo consigno la copia certificada de una acta de defunción del decujus C.O., documento este que si bien es un documento publico administrativo también hay que tomar en cuanto que son documento iuris tantun o sea que admiten pruebas en contrarios porque los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, es importante también destacar que el inmueble que es objeto de un presunto comodato como lo señala la parte actora es propiedad del ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad numero 813.645, ya que consta en auto la copia simple del documento público inserto bajo el N° 5, folios 44 vto al 46 protocolo primero, segundo tomo adicional segundo trimestre el cual tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código civil, ahora bien, si efectivamente la ciudadana G.C.L., demandante de auto es hija del de cujus C.O., y habiendo dejado bienes como es que no consta en auto la declaración susesoral documento indispensable para que demostrara la cualidad de heredera y no hacerlo con la copia certificada del acta de defunción documento este que no es idóneo para demostrar tal cualidad. Segundo. Alega que es heredera del causante C.O., con respecto a esto observa esta superioridad que la parte codemandada ciudadana Z.M., consigno la copia certificada de una acta de nacimiento en donde se puede claramente leer que los ciudadanos J.L. y F.D.C.R., presentaron por ante la primera autoridad civil del Municipio Urachiche Estado Yaracuy una niña de nombre G.C. que nació el 30-04 de 1969, ahora para determinar si esta niña es la misma persona que se presenta como demandante el tribunal a-aquo ofició al Director de Identificación y Extranjería mediante oficio N° 3330-331 de fecha 6 de julio de 2010, obteniendo repuesta el 7 de julio de 2010 mediante oficio N° 289 por parte del Directos del SAIME, en donde indica que L.R.G.C., CI 8.511.235, que el padre es J.L. y La madre es C.R., información esta que adquiere todo el valor probatorio por ser un documento administrativo publico emanando de un funcionario competente, y que concatenando esta información con los datos de identificación de la demanda observa este operador de justicia que la ciudadana G.C.L.D.P., se identifico con el numero de cedula de identidad 8.511.235, lo que concluye esta superioridad que efectivamente es la misma persona y así se decide.

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, finalmente siendo forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta en su oportunidad y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley. En consecuencia de estas consideraciones up supra señaladas y con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar con lugar la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda por la codemandada Z.M. asistida por la abogada M.H., ambas antes identificadas y inadmisible pretensión que por comodato o restitución de inmueble y así s e declara.-

Declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandante de autos para sostener el presente juicio, no entra este sentenciador a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes y así se declara.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado C.J.C.B., quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la acción de restitución de inmueble cedido en comodato seguido por la ciudadana G.L.P. contra las ciudadanas B.R.d.T. y Z.T.M.B. por falta de cualidad o legitimidad activa.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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